Decisión nº 3C-2611-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2010 |
Emisor | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | Norka del Rosario Mirabal Rangel |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San F. deA., 08 de marzo del 2010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2611-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : G.R.R.
SECRETARIO (A): ABG. J.E. PEÑA
IMPUTADO (S) LILO RONDON
DELITO (S) VIOLACION DE DOMICILIO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2010; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 03-11-03en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano G.R.R.H., quien expuso: “En fecha 16-09-2001, a eso de las 10:00 horas de la mañana me encontraba trabajando en el fundo la Criolla, sector la Candelaria cuando llega un sobrino mío diciéndome que había una comisión de la Guardia Nacional en el Fundo de mi papa, me traslade inmediatamente donde se encontraba dicha comisión por funcionarios de la Guardia Nacional de San J. deP., el funcionario identificado LILO RONDON, me detiene acusándome de un robo de unos cochinos me trasladan hasta la comandancia de San J. deP. delE.A., dándome libertad a las 08:00 p.m., Es todo. (Folio 16).
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el 185 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, en virtud que el funcionario LILO RONDON, se introdujo a la residencia del denunciante sin orden de allanamiento.
Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de Cuarenta y cinco (45) Días a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: NUEVE (09)MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS,, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 16-09-2001, y que desde esa fecha, hasta el momento en que fue interpuesta la solicitud de Sobreseimiento (03-03-10), habían transcurrido, OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÔN, de conformidad según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
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- omissis
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- omissis
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- omissis
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- omissis
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- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
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- omissis
-
- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 16-09-01 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 12-11-03, (folio 11), habiendo transcurrido desde la fecha de perpetración de los hechos hasta el día de hoy un total de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5 eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
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La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
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El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
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El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLACION DE DOMICILIO, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 2611-109. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Causa N° 3C-2611-10
NMR/MMA/yd.-