Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000006

ASUNTO : IP01-O-2008-000006

PONENCIA: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el Abg. A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.493.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.379, actuando en este acto en representación de los ciudadanos D.G.L. y M.A.R.; interpuso acción de amparo contra la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 14 de febrero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en su escrito de acción de amparo planteó lo siguiente:

De los Hechos.

• Que sus representados D.G.L. y M.A. (sic) Rodríguez, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público había formulado cargos en la audiencia preliminar que se celebró el día 5 de octubre de 2007.

• Que en dicho acto sus representados manifestaron su desacuerdo con la calificación jurídica que diera la Representación Fiscal a los hechos.

• Que el juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno acerca de ese pedimento, guardando un silencio inexplicable.

• Que en la sentencia el Tribunal impone la condena de tres años, pena menor al delito tipificado.

• Que sus representados habían acordado con el Representante del Ministerio Público a cambio de beneficio procesal de suspensión condicional de la pena admitir los hechos.

• Que para sorpresa de sus defendidos fueron condenados y el juez tomó la calificación que había presentado el Fiscal, a pesar de haber negado tal calificación y no haberla admitido.

• Que el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 23 de octubre de 2007, dictó decisión en la que estableció el cómputo de la pena a ejecutar y se pronunció acerca del beneficio de la suspensión condicional de la penal, sin que se les hubiese notificado de la siguiente manera: “… En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fueran aplicables conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, no procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador, por tener los mismos una limitante para optar a tal beneficio, la cual es, que el hecho punible cometido por los hoy penados exceden en su limite máximo de seis (06) años, siendo el limite máximo de la normativa aplicada de ocho (08) años de prisión…”

Admisión de los Hechos y la Calificación Jurídica de los Delitos.

• Que la admisión de los hechos es un beneficio procesal otorgado a los procesados, dentro del marco de la autocomposición procesal.

• Que este beneficio como producto de la autocomposición procesal, debe estar expresado de forma voluntaria, conciente, libre de apremio y juramento.

• Que el estado la ha considerado conveniente porque por una parte se ahorra a la administración de justicia tiempo y recursos, y por otra el imputado obtiene una condena menor.

• Que un imputado admite los hechos más no la calificación jurídica esta en su derecho, pues esta renunciando a un juicio imparcial y justo, en donde puede obtener una libertad plena, por una decisión célere que lo lleva irremediablemente a una condena, y la única explicación que se tiene de esto es que la persona se encuentra privada de su libertad y desea por todos los medios obtener la misma.

• Que si el imputado estuviera en libertad difícilmente renunciaría al juicio.

• Que este mecanismo se ha convertido en una herramienta ilegal e inconstitucional para obtener una confesión y una condena si hacer un juicio.

• Que muchos de los imputados que se acogen a este beneficio son inocentes y tiene que admitir los hechos porque la administración de justicia es perezosa e ineficiente y solo sirve para castigar a los que no gozan de bienes económicos e influencia para lograr la libertad.

• Que los Fiscales y Jueces se suman a la tarea de acomodar a su antojo el resultado de las decisiones de los ciudadanos.

• Que se está completamente desamparado ante este aparto de justicia, que más que justicia es una verdadera perversión.

• Que no es por más nada que las cárceles venezolanas presentan los dramas más espeluznantes que se hayan conocido en nuestra historia, pues son producto de la justicia errática.

• Que los Jueces y Fiscales no están para castigar a ningún ciudadano; están para verificar que una investigación que señale a un ciudadano de haber cometido un hecho penado por la ley, establezca su grado de responsabilidad para así aplicar una condena que sea proporcional con el grado de participación y responsabilidad en los hechos.

• Que es inconcebible que los órganos del Estado abusen de esta situación para obtener una justicia chucuta y cómoda, que solo sirve para llenar las estadísticas a costa de la merma de los derechos de los ciudadanos.

• Que sus defendidos admitieron los hechos denunciados por la representación fiscal más no la calificación jurídica de los mismos.

• Que no estaba en la voluntad de sus representados admitir la calificación del delito de ocultamiento.

• Que no esta en la volunta de una procesado la admisión de una calificación jurídica presentada por la Fiscalía y acordada por el Juez, porque este es un concepto jurídico, sujeto a la interpretación hecha por el Juez.

• Que sus representados en la Audiencia preliminar por medio de su defensor rechazaron la calificación jurídica presentada por el Fiscal.

• Que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre esta manifestación o pedimento.

• Que sus representados haciendo uso del beneficio procesal de la admisión de los hechos aceptaron los hechos de los que se les acusaba y se opusieron a la calificación jurídica de los mismos.

• Que tanto la representación fiscal como el juez de la causa están sorprendiendo la buena voluntad de sus defendidos, arguyendo una calificación que fue rechazada por ellos, con lo que se ha violentado el debido proceso.

• Que si las partes llegaron a un acuerdo para la admisión, el Juez de la causa ha debido pronunciarse negativamente respecto a la pretensión fiscal en cuanto a la calificación hecha por este, pues este pedimento quedó sin respuesta.

• Que se procedió unilateralmente, sorprendiendo a sus representados en su buena fe.

• Denunció que se estén violando garantías constitucionales por parte de estos funcionarios y que debe ser restituida por esta Alzada.

• Que sus defendidos están pagando una condena extra a la que les corresponde y deben ser objetos del beneficio de suspensión condicional a la brevedad posible y así evitar que sigan privados de libertad.

Garantías Constitucionales Conculcadas.

En el presenta caso, a criterio del accionante fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, 257 y 272 de nuestra Carta Magna.

El Hecho Lesivo del Derecho Constitucional.

• Que en este proceso se les ofertó a los imputados reconocer su participación en el hecho a cambio de una menor pena y luego se les aplicó con abuso una decisión condenatoria incumpliendo con lo acordado respecto a una calificación jurídica que había sido rechazada.

• Que no se les escuchó a sus defendidos la petición respecto a la calificación frente al caso de admisión de hechos.

• Que simplemente se les aplicó como si hubiesen sido condenados en un juicio.

• Que el proceso no fue utilizado para la realización de la justicia, pues a pesar de haber admitido los hechos más no la calificación jurídica, se les impuso la calificación presentada por el Fiscal.

• Que una vez admitido los hechos el Tribunal pasó a sentenciar y su decisión fue una medida de naturaleza reclusoria, contrariamente a los que fija la constitución.

• Denunció el accionante que si el Juez hubiese oído y utilizado el beneficio procesal con justicia y aplicando correctamente la pena, hubiese sentenciado tráfico menos y sus defendido no estuvieran peleando por un beneficio de suspensión condicional de la pena, que por ley les sería aplicable.

• Que sus defendidos encuadran perfectamente dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 494 del texto penal adjetivo, no encontrándose inmerso en el presupuesto establecido en el aparte único de la norma comentada.

• Concluyó que sus defendidos son beneficiarios de la suspensión condicional de la pena.

• Que de no haberse conculcado sus derechos, el Juez de ejecución les hubiese otorgado tal beneficio.

Normativa aplicable.

Consideró el accionante que la normativa aplicable al caso en concreto es lo establecido en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedió a analizar el contenido del artículo 31 de la Ley especial en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentó su acción en los artículos 4, 7, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Petitorio.

Solicitó el accionante que sea anulada la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC. en lo que respecta a la calificación jurídica del delito y se establezca la calificación del delito de Tráfico Menos como se había acordado entre las partes; asimismo solicitó se ordene al Tribunal de Ejecución proveer acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente N° 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo y procede a verificar primero si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuales son:

Artículo 18

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, el primer requisito a cumplir por todo accionante del amparo está en la identificación del presunto agraviado y de la indicación de los datos del Poder conferido en caso de que se actúe por medio de representación. En tal sentido, verifica esta Alzada que el Abogado A.L.V. manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano D.G.L. y M.A. (sic) RODRÍGUEZ, a quienes omitió identificar plenamente en la acción de amparo autónoma interpuesta ante esta Alzada, así como tampoco indicó la residencia o domicilio de los predichos quejosos.

En efecto, esa falta de determinación de los datos que contribuyan a la identificación del presunto agraviado, con los referidos a su domicilio y dirección puede, en principio, ordenada subsanar conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem. No obstante se observa que, al revisar más exhaustivamente la existencia de algunas de las causales de inadmisión, con el objeto de determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta, se pudo constatar que al momento de la interposición de la presente acción el Abg. A.L.V., quien manifestó actuar en nombre de sus representados, actuó sin tener la condición necesaria para comparecer por otro, en virtud de que el mismo no consignó adjunto al escrito de amparo el respectivo poder especial para actuar en la presente causa, ni consignó copias certificadas del asunto principal o del proceso penal que se sigue en contra de los referidos ciudadanos, de los que se pueda extraer o verificar que, efectivamente, el mismo fungió o los asiste en su condición de Defensor Privado, motivo por el cual es materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma, en razón de ello el pretendiente al interponer la acción de amparo estaba desprovisto de legitimidad para hacerlo.

Al respecto, considera esta Alzada prudente traer a colación lo dispuesto por el M.T. deJ. de nuestro país en decisión de fecha 09 de abril de 2007, en el expediente 07-0207, donde se estableció que:

“…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. Destacado de este fallo.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio de 2005 (Caso: R.E.G.B.):

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción…

En este orden de ideas, en relación a la representación por medio del poder conferido, es imperioso destacar que en el caso bajo análisis, el mencionado requisito no fue satisfecho, como antes se esgrimió, en virtud de que no fue consignado adjunto a la presente acción de amparo el poder conferido, así como tampoco se hizo ni siquiera mención suficiente de los datos de tal poder, en caso de que el mismo haya sido otorgado, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el Abg. A.L.V., al momento de la interposición de la presente acción, no actuó con la cualidad necesaria para hacerlo, careciendo en consecuencia de legitimidad activa.

Considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. A.L.V., plenamente identificado, actuando en este acto en representación de los ciudadano D.G.L. y M.A.R., en contra actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad; y así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el Abg. A.L.V., plenamente identificado, actuando en este acto en representación de los ciudadano D.G.L. y M.A.R., en contra actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 19 días del mes de febrero de 2008.

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE (E)

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución N° IG01200800087

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR