Decisión nº N°-PJ02220090000454 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: FP02-V-2009-000301

Resolución N°: PJ02220090000454

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: Declarando de oficio la Perención Breve de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Fijación de Obligación de Manutención

Demandante: Lilorena Salgado.

Demandado: M.C..

Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:

Que, en efecto, consta de autos que admitida la demanda con fecha 18 de marzo del 2009, se libró boleta de citación, tal consta al folio nueve (9), y que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la citación del demandado no han sido materializadas por la parte actora desde la admisión, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte de la demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.

Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de la admisión de la demanda (18 de marzo del 2009), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (19 de mayo del 2009) que la actora no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención breve de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.

Que consta de autos que, entre la fecha de admisión y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de treinta días entre la fecha de la admisión y de la presente decisión y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención breve de oficio y así debe establecerse.

Que es jurisprudencia clara y reiterada del m.T. de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención breve de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.

En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: Lilorena salgado, en contra del ciudadano: M.C., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por Obligación de Manutención, y ordena el archivo del expediente. En consecuencia se ordena Revocar la Medida Provisional de Embargo decretada en el auto de admisión con fecha: 18/03/2009.-

De igual manera se autoriza el pago de las sumas de dinero que se encuentren depositadas hasta la fecha de ésta Decisión, y una vez pagadas las mismas, se declare el cierre de la cuenta en la Entidad Bancaria Banfoandes, que al efecto se ordenó abrir en el presente procedimiento.

Ahora bien, como quiera que se trata de obligación de manutención y es de orden público, este Tribunal a fin de garantizar la supervivencia, corolario del derecho de alimentos y en acatamiento al principio del superior interés (sentencia Nº 1102 de la Sala Constitucional de fecha 12/05/03 perteneciente al expediente Nº 02-2281), ordena dejar vigente por un lapso de tres meses a partir de la presente fecha, la medida provisoria dictada sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras provenientes de las Prestaciones Sociales del deudor de autos, en fase provisoria por auto de fecha 18/03/2009, para el caso de que se retire o lo despidan de su empleo por cualquier causa. Así se decide. Ofíciese. Devuélvanse originales. Déjese constancia en el Libro Diario.

El Juez de Protección (2)

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria de sala,

Dra. M.T.A.

FGP/ MTA/Yioleska Oyuela. Asistente.-

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