Decisión nº 2791-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Enero de 2003

Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoNulidad Absoluta

Los Teques, 14 de enero del 2003

192 y 143

Causa No. 2791-2002

Juez Ponente: Dr. J.A.A.I.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P., asistido por el Abogado R.A. ACOSTA GIL, en su carácter de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de marzo del año 2002.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 21 de agosto del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 03 de diciembre del año 2002, toma posesión del Cargo de Juez de esta Corte de Apelaciones, el Dr. J.A.A.I., avocándose al conocimiento de la presente causa, y en razón de ello, suscribe el presente fallo con tal carácter.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo del año 2002, se lleva a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar, y en la misma fecha, el referido Tribunal dicta decisión en los términos siguientes:

“Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el caso seguido a los imputados S.L.R.D., Cristancho Ibañez Juan, Cristancho Ibañez Gerardo, suficientemente identificados, presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público Dra. Juana D’Elias, los Defensores, Dres. L.S.G., Inpre N° 11.914, M.C.G.I. N° 41.705 y J.C.D.G.I. N° 43.428, la victima Arcangiole Perugia José, el acusador R.A.A.G.I. N° 38.155. Se procede a iniciar la misma. El Juez concedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus fundamentos de acusación y entre otras cosas expuso: “interpone formal acusación en contra de los imputados S.L.R.D., Cristancho Ibañez J.V. y Cristancho Ibañez G.R., por los hechos ocurridos en fecha 8-02-99, deja constancia y subsana error material en la cantidad de 25.000.000 Bs, siendo lo correcto 600.000. Presentó sus elementos de fundamentación de acusación.- califico el delito de apropiación indebida calificada y agavillamiento. Presento sus medios de prueba a fin de ser evacuadas en la oportunidad del Juicio Oral y Público. Solicitó conforme al art. 329 del C.OPP, sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias…Seguidamente fue dejado en la Sala al imputado: Cristancho Ibañez J.V.… seguidamente expuso: “nosotros formamos una sociedad con el señor Arcangioli eso fue en el año 99, a los 6 o 7 meses la sociedad no acordó nada y decidimos disolverla la sociedad, nos dirigimos a la casa del señor Arcangioli para disvutir que nos comprara las acciones, el no acepto… Seguidamente fue dejado en la Sala el imputado CRISTANCHO IBAÑEZ G.R.… entre otras cosas expuso: “Para el año 99, nos reunimos y constituimos una empresa con el señor Arcangioli, arrancamos con el fondo de comercio, el local estaba ubicado en Guatire, a los 2 o 3 meses nacieron las incompatibilidades hubo roses (*) en el mes de agosto fuimos a la casa del sñor Arcangioli para proponer la venta de nuestras acciones, fuimos a su casa con un abogado, quedamos en que le ibamos a comprar su parte en 5.000.000 Bs. el día estuvimos en notaría el señor Arcangioli llegó con otra persona y se nego a firmar por las condiciones del acta de venta… Seguidamente es traido a la Sala el imputado: S.L.R.D.… y entre otras cosas expuso: “En el año 99 adquirimos un fondo de comercio con el señor Panasco, era una tienda de repuestos que la manejaba el señor Arcangiole, pasados los siete meses comenzaron a surgir desaveniencias y dispusimos hablar con él para que nos comprara nuestras acciones, el dice que no pero que si nos vendía a nosotros el día domingo, nos hizo entrega de las llaves del local, el día martes era la firma del documento en notaría allí lo espere por largo tiempo me tuve que retirar deje el documento firmado y me fui, posteriormente me enteré de que no había firmado porque no estaba conforme con la cantidad… Posteriormente le fue cedida la palabra a la víctima quien…entre otras cosas expuso: “En enero del año 99 nos asociamos, yo me quede al frente de negocio, el día sábado 14 de agosto, llegaron a mi casa, y les propuse vender mis acciones con mis prestaciones y utilidades, cuando fui a firmar en notaría me di cuenta que las cláusulas, no eran las acordadas, me enteré que me habían bajado mis acciones, comence a conversar con ellos a los fines de mediar pero no hubo resultado alguno… En este estado se suspende la audiencia por el lapso de 10 minutos a fin de que las partes estudien la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio conforme al artículo 329 del copp… Observa el Tribunal que en virtud de que las partes manifestaron no llegar a un acuerdo reparatorio y cumplida la obligación del Juez de Control conforme al ar 329 del copp, es por lo que se sigue y continua la Audiencia Preliminar…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos Cristancho Ibañez G.R., S.L.R.D. y Cristancho Ibañez J.V., en virtud del contenido de los artículos 330 nuemaral 2º y 3º, literal E numeral 4º del art. 28, 32 y 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (*) Sic.

En fecha 18 de marzo del año 2002, el ciudadano J.A.P., en su carácter de víctima en la presente causa, asistido por el Profesional del Derecho R.A. ACOSTA GIL, consigna Recurso de Apelación fundamentado en los siguientes términos:

Yo, J.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital…asistido en este acto por el Profesional del Derecho, ciudadano R.A. ACOSTA GIL,… ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 11 de marzo de 2002, se efectuó la Audiencia Preliminar prevista en el caso seguido contra los imputados R.D.S. LILUE, J.V. CRISTANCHO IBAÑEZ Y G.R.C.I., en la cual se dictó el sobreseimiento de la causa fundamentado (*) su decisión en las siguientes disposiciones legales: Los numerales 2º y 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el literal e del numeral 4º del artículo 28 del mismo texto adjetivo y en los artículos 32 y 33 ejusdem, tal como señala la parte dispositiva de dicho fallo…En ese orden de ideas es necesario precisar que sólo quien sea considerado víctima puede intervenir en el proceso penal, status que le posibilita el ejercicio de algunos derechos, tales como: introducir querella, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia, prerrogativas contempladas en los artículos 120 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, la víctima soy yo y fue con ese carácter y dentro del lapso legal que consigné en fecha 26 de noviembre de 2001 una acusación particular propia, ejerciendo oportunamente y de esa manera la facultad que me otorga los preceptos antes indicados, ya que el día 23 del mes y año mencionado, a las 4:30 pm, recibí la notificación mediante boleta de citación fechada 08-11-01 emitida por el Juzgado de entonces, en la cual se informaba cuando se iba a realizar la aludida Audiencia Preliminar, suceso que se evidencia irrefutablemente en los autos del presente expediente…En otro sentido, el tribunal no acató lo previsto en el ordinal 7 del artículo 120 del Código Adjetivo Penal, ya que si bien es cierto me concedió como parte la potestad de exponer brevemente el fundamento de mis peticiones, cumpliendo así con las regulaciones previstas en el artículo 329 ejusdem, no es menos cierto que se cercenó el derecho de ser escuchado antes que decretara el sobreseimiento de la causa, situación que de igual manera desobedeció las pautas contenidas en los artículos 23 y 118 ejusdem…Por todos los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 325, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es que acudo a su competente autoridad para apelar como en efecto en este mismo acto lo hago, de la decisión emanada de ese Despacho el día lunes 11 de marzo del presente año, por atribuirle a los hechos exhaustivamente reseñados tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia una calificación jurídica distinta a los que allí se indicaron, porque desconoce los derechos que como ciudadano y víctima tengo, tanto los sancionados en el señalado Código como los acreditados en la Constitución Nacional aquí ampliamente nombrados…

(*) Sic.

En fecha 03 de abril del año 2002, las Profesionales del Derecho L.G. DE DELGADO Y M.C.G., en sus caracteres de Defensoras Privadas de los ciudadanos J.V. CRISTANCHO IBAÑEZ, G.R.C.I. Y R.D.S. LILUE, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P..

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Establece el artículo 330 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…

  1. - Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  2. - Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;…

    Por otra parte, el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…

  3. - Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…

    e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…

    Observa este Tribunal de Alzada, que el Representante del Ministerio Público, califica el hecho punible como Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento; en la Audiencia Preliminar, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la Calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, calificando el delito como Apropiación Indebida Simple y señalando que no existe el delito de Agavillamiento, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Sobreseimiento de la causa a los imputados CRISTANCHO IBAÑEZ G.R., S.L.R.D. y CRISTANCHO IBAÑEZ J.V., por haberse opuesto la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de señalar que efectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se permite al Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación fiscal o la de la víctima, debiendo señalarse igualmente que el referido Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 173 la forma en que el Juez debe tomar su decisión:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    Ahora bien, se observa igualmente, que el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, señala en la Audiencia Preliminar “…La defensa a lo largo de la exposición opone las excepciones del art. 28 literal E numeral 4º por considerar que la acusación no reviste carácter penal, sobre este particular el Tribunal ya ha hecho un pronunciamiento previo al desestimar la acusación fiscal, ya que considera que el delito en cuestión tipificado en la acusación fiscal y los hechos que allí se mencionan, entiendase escrito acusatorio, no es que no revistan carácter penal, sino que el delito para el tribunal es apropiación indevida (*) simple la cual se encuentra tipificada en el art. 468 del C.P. y la misma requiere acusación de la parte agraviada la cual ha sido desestimada por este mismo tribunal por la falta de legitimidad al no estar acreditado el poder de la representación por el cual actúa la víctima…”; al respecto cabe señalar que el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

    Al respecto, el Doctrinario E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial…

    (Conf. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos. Cuarta Edición. Páginas 317 y 318).

    En el caso que nos ocupa, el Juez Segundo en Funciones de Control, declara el Sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, por considerar que la víctima no posee legitimidad para interponer su Acusación Privada, a lo que debemos señalar, que en fecha 26 de noviembre del año 2001, el ciudadano J.A.P., en su condición de víctima en la presente causa, consigna Acusación Privada contra los ciudadanos CRISTANCHO IBAÑEZ G.R., CRISTANCHO IBAÑEZ J.V. Y S.L.R.D., debidamente asistido para ese acto por el Profesional del Derecho R.A. ACOSTA GIL, quien lo asiste igualmente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de marzo del año 2002, de lo cual se desprende su legitimidad para interponer su Escrito Acusatorio, debiendo señalarse igualmente que el motivo en que fundamenta el Juez el Sobreseimiento, no encuadra dentro de la normativa jurídica, a tal efecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  4. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  5. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  6. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  7. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  8. - Así lo establezca expresamente este Código.

    El Profesor C.B., en su obra Nuevo P.P.. Actos y Nulidad Procesales, nos señala:

    … No se puede dar validez a actos que violenten las garantías y reglas del juzgamiento; es decir, no parece sensato perjudicar derechos para privilegiar actos contrarios y los lineamientos funcionales. De modo, que dependerá de los factores que están en juego para privilegiar o no una convalidación independientemente de lo que sostenga el mencionado artículo habrá que contraponerlo a lo expuesto en los planteamientos de los artículos 207 y 208 del mismo texto legal y de allí obtener una respuesta que satisfaga, y que no produzca lesiones importantes a lo que desde un principio, ha querido privilegiar el Código: el Debido Proceso.

    Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    En consecuencia, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de marzo del año 2002, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se DESESTIMA la Acusación Privada interpuesta por la víctima, ciudadano J.A.P.; se cambia la Calificación Jurídica que da el Ministerio Público al hecho que se investiga; y se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a los imputados CRISTANCHO IBAÑEZ G.R., CRISTANCHO IBAÑEZ J.V. Y S.L.R.D.. Por lo tanto se debe convocar a las partes para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en base a la Acusación del Ministerio Público y la Acusación Privada, cursantes en autos. ASÍ SE DECLARA.

    De conformidad, con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de marzo del año 2002, anula todos los efectos derivados del mismo y sus efectos consecutivos, como lo fueron el SOBRESEIMIENTO de la causa a los imputados CRISTANCHO IBAÑEZ J.V., CRISTANCHO IBAÑEZ G.R. Y S.L.R.D.; el cambio de Calificación Jurídica de Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento a Apropiación Indebida Simple y la desestimación de la Acusación Privada.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de marzo del año 2002, en la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos S.L.R.D., CRISTANCHO IBAÑEZ G.R. Y CRISTANCHO IBAÑEZ J.V., cambió la Calificación Jurídica dada al hecho investigado y desestimó la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano J.A.P., en su condición de víctima.

    Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de marzo del año 2002.

    Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P..

    Registrese, diaricese, dejese copia, notifiquese y remitase el presente Expediente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que ya conoció de la presente causa, quien deberá seguir conociendo la misma.

    JUEZ PRESIDENTE

    J.A.A.I.

    LA JUEZ

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ

    O.A.R. ESCALANTE

    LA SECRETARIA

    MARZOLAYDE CHACON

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    MARZOLAYDE CHACON

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