Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

L.B.M.D.G., titular de la cedula de identidad N° 12.322.971.

DEMANDADO:

A.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.240.793 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

A.A.G.M..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 13-10-99, la ciudadana L.B.M.D.G., titular de la cedula de identidad N° 12.322.971, asistida por la Procuraduría Primera de Menores del Estado Apure, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano A.A.G.P., a favor del n.A.A.G.M., de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.-

En fecha 22-10-1.999, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano A.A.G.P., para que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra comisionando para tal al Juzgado del Municipio P.C.; se acordó notificar al Procurador de Menores de este Estado y recabo c.d.T..-

En fecha 26-10-1.999 compareció la parte demandante quien expuso en relación a la causa.

En fecha 02-11-99 se recibió oficio Nº 5.848 remitido a este tribunal por el Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nº 6.

En fecha 04-11-1.999 se aumenta con carácter provisorio la obligación alimentaria a favor del n.A.A.G.M. a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, más el 16,27% por concepto de los ahorros que le corresponden al ciudadano A.A.G.M. como socio de la Caja de Ahorros CAVISOFAC, así como también embargo ejecutivo de las prestaciones Sociales por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo). Se notifico al organismo empleador del demandado a fin de ejercer las retenciones ordenadas.

En fecha 27-10-99 fue notificado el Procurador de Menores.

En fecha 30-11-99 se recibió despacho de comisión remitido por este Tribunal al Juzgado del Municipio P.C. para practicar la citación al ciudadano A.A.G.P., el cual fue debidamente cumplido tal como consta en folio 50 del presente expediente.

En fecha 14 de Diciembre del año 1.999, se hace constar que no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno el ciudadano A.A.G. a fin de dar contestación a la demanda en su contra.

En fecha 17 de Enero del año 2.000 se declara vencido lapso probatorio y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese a los autos la c.d.t. del demandado, recibiéndose dicha constancia en fecha 25-01-2.000, así como también ratificando oficio Nº 2.455 de fecha 22-10-99.

En fecha 17-01-2000 se recibió oficio Nº 0088 emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, relacionados con la causa.

En fecha 07 y 18-02-2.000 se recibió oficios emanados del Ministerio de la Defensa-Guardia Nacional.

En fecha 23 de Febrero del 2.000 se acuerda comisionar al P.d.M.P.C. a objeto de localizar y hacer comparecer ante este recinto a la mayor brevedad posible al ciudadano A.A.G.P., librándose oficio Nº 417.

En fecha 04 de Agosto del 2.003, se acuerda ratificar el oficio Nº 2.455 dirigido al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, con la finalidad de que envié a la mayor brevedad C.d.T. del demandado, tal como consta en los folio 61 y 62 del presente expediente.

En fecha 18 de Febrero se acordó ratificar el Ofc. Nº 1.493 de fecha 04-08-03, recibiendo información en fecha 04 de Mayo del 2.005, según oficio Nº 893.

En fecha 07 de Junio del 2.005 se oficio al Director de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Aradas Nacional (I.P.S.F.A) a los fines de que envié constancia de jubilación del demandado, recibiendo información en fecha 09-09-05 tal como consta en folio (68).

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana L.B.M.D.G., titular de la cedula de identidad N° 12.322.971, asistida por la Procuraduría de Menores del Estado Apure, a favor del n.A.A.G.M., solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

El ciudadano A.A.G., parte obligada en la presente causa, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni mediante apoderado.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana L.B.M.D.G., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano A.A.G. a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor del n.A.A.G.M..-

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación del n.A.A.G.M., con su padre A.A.G., tal como consta en partida de nacimiento inserta en el folio 3 del presente causa, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que el niño esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 40% de la Obligación Alimentaria cada vez que sea beneficiado con aumento de sueldo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 13-10-99 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir del 30-09-05, sumas que serán depositadas directamente por el ciudadano A.A.G.P., en cuenta de ahorros que a los afectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se le informara dicha cuenta, mas aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gasto ocasionado por el beneficiario en inicio del año escolar y fecha decembrina.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana L.B.M.D.G., titular de la cedula de identidad N° 12.322.971 en su condición de madre del n.A.A.G.M..-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir del 30-09-05, que el ciudadano A.A.G.P., venezolano, mayor de edad, Militar retirado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.240.793, debe cumplir a favor de su hijo A.A.G.M., mas aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gasto ocasionado por el beneficiario en inicio del año escolar y fecha decembrina; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del obligada en cuenta de ahorros que a los afectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se le informara dicha cuenta.

TERCERO

Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 40% anualmente, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, Comisionando para tal al Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- Y así se decide. Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Exp. N° 5.005

MC/Sore.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR