Decisión nº 036-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5693-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: L.C.M. y C.Y.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.081.345 y 13.481.291 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: S.J. NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.830

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de enero de 2006, los ciudadanos L.C.M. y C.Y.D.M. antes identificados, asistidos por la abogada S.J. NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.830, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 19 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en calle San Antonio, casa sin número, del C.d.Z., Municipio M.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida desde el mes de 12 de abril de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon los hijos de autos

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público. Especializado, de fecha 19 de Enero de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 30 de Enero de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 19 de diciembre de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 12 de abril de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: ”De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado con el Régimen de Visitas a favor de los hermanos DUQUE MELEAN, ya que en la referida solicitud indicaron que el mismos se llevara a cabo, cuantas veces así lo desee el progenitor, en razón de lo cual solicitó de este Tribunal, instar a las partes a los fines de aclarar el particular antes señalado, a los fines de evitar futuras confusiones”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal, por cuanto según lo manifestado por las partes en la presente solicitud, acerca del régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que esta normativa especial no estipula que debe detallarse taxativamente la manera como se llevará a cabo dicho régimen, aunado al hecho que priva la autonomía de la voluntad de las partes, y en vista de la naturaleza misma de este proceso es lo que impera; asimismo se considera cumplido lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Los hijos quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre L.C.M., ya identificada, la cual la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha.

SEGUNDO

La P.P. la será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con la Ley.

TERCERO

El padre se compromete a suministrarle la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), mensuales para la manutención de los menores.

CUARTO

El padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee.

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