Decisión nº 2403 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: L.I.L.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.479.880.

PARTE DEMANDADA: S.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.099.390.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 36.011.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 41.908.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1273/07.

Se recibió la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2007, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 29 de Noviembre de 2007. Folios 1 al 10.

Cursa a los folios 11 y 12, diligencia de fecha 10 de Enero de 2008, estampada por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: S.F.C..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado compareció y manifestó al Tribunal que carecía de abogado que lo representara en la defensa de sus derechos en el presente proceso, por lo que se defirió el acto de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogado. Folio 13.

Cursa a los folios 14 al 24, escrito de contestación a la Demanda y anexos, consignado en fecha 22/01/08 por el demandado S.F.C., debidamente asistido por su abogado, conforme al cual dio contestación a la demanda.

Cursan a los folios 25 al 32, escritos de promoción de pruebas y anexo, consignado por las partes actora y demandada en fecha 29/01/08, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 31/01/08 inserto al folio 33.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

DE LOS HECHOS

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, la ciudadana: L.I.L.D.P., parte actora, asistida por la Dra. FEIZA TAUIL, alegó que en fecha 13/05/05, suscribió en calidad de Arrendadora, un contrato Verbis de arrendamiento con el ciudadano S.F.C., en su condición de arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad, específicamente el Nivel Sótano, ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle S.A., Casa S/N, Quinta “MANA”, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Estableciéndose en el mismo conforme al acuerdo entre las partes, que el pago de arrendamiento sería de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) mensuales, pagaderos los días quince (15) de cada mes, y cuya duración sería de seis (6) meses. Siendo el mismo prorrogado automáticamente por un lapso o período igual.

Aún así dichos pagos fueron cumplidos cabalmente hasta el mes de Diciembre del año 2006, ya que a partir de allí, fueron incumplidos en su totalidad dichos pagos por concepto de canon de arrendamiento hasta la presente fecha, para lo cual consigno marcado “A” talonarios de recibos.

Alegó que es el caso, que a partir de Enero del presente año 2007, el demandado ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año en curso, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo), siendo por demás infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr dicho pago.

DEL DERECHO

Fundamentó la demanda en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160 y 1167 del Código Civil, 588, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales citó.

PETITORIO

Por todo lo expuesto y por cuanto al objeto pretendido, las cuestiones de hecho y de derecho aducidos, se concluye que el arrendatario ha incumplido en forma manifiesta reiterada y constante con las obligaciones que como Arrendatario suscribió con el contrato de arrendamiento verbal, el cual por el principio de la libre voluntad de las partes para contratar, es Ley entre ellas, por la negativa de cumplir por parte de el arrendatario, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a el ciudadano: S.F.C., en cu condición de Arrendatario, y con domicilio en el inmueble objeto de la presente demanda, es decir, en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle S.A., Casa S/N, Quinta “MANA”, Nivel Sótano, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En dar por resuelto el contrato de arrendamiento con fundamento en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

SEGUNDO

En el pago por vía subsidiaria de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), por concepto de deuda de Canon de Arrendamiento por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, así como los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio.

TERCERO

En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo), de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y señaló su domicilio procesal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 del mismo código.

Conforme a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete y practique Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, así como el secuestro del inmueble objeto de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 599 ejusdem.

Solicito que la citación de la parte demandada sea practicada en la misma dirección del inmueble de autos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 14 y 15 del presente expediente, consignado en fecha 22/01/08 por la parte demandada asistido por su abogado, la misma dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice la presente demanda, por no ajustarse a la realidad, pues lo cierto es que si existe un contrato verbal de arrendamiento que suscribió con el ciudadano: R.P., extranjero de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.090.867, por un sótano ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle S.A., Casa S/N, Quinta “MANA”, Parroquia Macuto del Estado Vargas, persona a quien le cancela mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), canon estipulado entre las partes de mutuo acuerdo, y con el fin de demostrar lo plasmado, consigna copia de algunos cheques emitidos a nombre de R.P., marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los otros pagos se efectuaron en efectivo, hasta el día 30 de Octubre de 2007, que le fue a cancelar el Mes de Septiembre del mismo año 2007 y se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento, obligándole con ésta actitud a depositar el canon de arrendamiento por ante los Tribunales, siendo el caso que esta depositando en este mismo Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal y como lo demuestra con los comprobantes de consignación de pago correspondientes, de los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2007, y señalan con las letras “G”, “H” e “I”, y que consignan en original, a fin de probar que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que estas consignaciones surta sus efectos legales consiguientes.

Señaló igualmente que no sabe, ni conoce a la ciudadana: L.I.L.D.P., persona que lo está demandando, que manifiesta ser propietaria del inmueble arrendado por él, pues él sigue negando, contradiciendo y rechazando la temeraria demanda que se le incoara y ruega a éste Tribunal, que a fin de demostrar lo que la demandante manifiesta, que la obligue, le ordene presentar título de propiedad del inmueble que dice ser de ella, es decir, de la ciudadana: L.I.L.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.479.880, y así demostrar de donde salen esos recibos o talonarios de recibos, los cuales ha incumplido y a quien debe cancelar, pues en estos meses, desde septiembre sostuvo un intercambio de palabras con el ciudadano R.P., persona con quien suscribió el contrato verbis de arrendamiento, y a partir de ese momento se ha dedicado a hacerle la vida imposible en el sótano arrendado, como quitándole el derecho a tener agua, luz y como vende perros calientes al carro de perros calientes se le destrozó a batazos, por tal razón, ruega al Tribunal se oficie a la mayor brevedad posible al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, folio 26 y 27, Protocolo 1º, Tomo 8, 4to Trimestre de fecha 3/12/98, haber si es la misma dirección, es decir, Avenida Intercomunal de Macuto, Calle S.A., Casa S/N, Quinta “MANA”, Parroquia Macuto del Estado Vargas, así sabrán quien es el propietario y quien tiene la razón.

Asimismo, solicitó al Tribunal, que al recibir la respuesta de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, desestime la presente demanda por temeraria y falsa. Estimó el escrito de contestación en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo).

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 25 del presente expediente, consignado en fecha 29/10/08 por el demandado ciudadano: S.F.C., debidamente asistido por abogado, promovió pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable a los autos, donde niega, rechaza y contradice la demanda que le fue incoada por la ciudadana: L.I.L.D.P., por resolución de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Reprodujo el valor probatorio de las copias de los cheques y de los comprobantes de consignación efectuadas por ante éste Tribunal.

TERCERO

Consignó copias certificadas del inmueble propiedad de la ciudadana: M.L.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle 7 de San B.d.M., Municipio Vargas del Distrito Federal, signada con el Nº 74-B, inmueble éste por el cual le han incoado una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento una supuesta dueña, a quien solicita del honorable Tribunal demuestre por ante este Despacho su cualidad de propietaria que dice ser la ciudadana: L.I.L.D.P., persona ésta a la que no lo une ningún nexo familiar y que no conoce.

CUARTO

Por tal razón, niega, rechaza y contradice la temeraria demanda que le fue incoada y rechaza todos los argumentos plasmados por la parte actora, por ser inciertos y temerarios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito que cursa al folio 32 del presente expediente, consignado en fecha 29/01/08 por la parte actora L.L.D.P., asistida por la Dra. FEIZA TAUIL, la misma promovió pruebas en los siguientes términos:

Como punto previo antes de promover las respectivas pruebas, y visto el escrito de contestación de demanda, impugnó y desconoció los recaudos señalados como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, ya que los mismos no pueden acreditarse como pago de cánones de arrendamiento.

Asimismo, impugnó y desconoció el escrito de contestación.

Por otra parte, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, lo hizo de la manera siguiente:

PRIMERO

Reprodujo e hizo valer en toda su extensión, el escrito de demanda en toda su extensión y respectivos recaudos.

SEGUNDO

Reprodujo e hizo valer los recibos por concepto de canon de arrendamiento que corren insertos a los folios 7 y 8 del presente expediente.

DE LA DECISION

Tal como quedó expuesto previamente, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por la Arrendataria L.I.L.D.P., y el Arrendador S.F.C., sobre el inmueble objeto del juicio, constituido específicamente por el Nivel Sótano, de la Casa S/N, Quinta “MANA”, ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle S.A., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, fundamentada en cuanto a los hechos en el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento verbal, correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 2007, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) cada mes, que hacen un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo), y en cuanto al derecho en las normas contenidas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.167 del Código Civil, 588, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, en ocasión de la contestación a la demanda, quien alegó que sí existe un contrato verbal de arrendamiento sobre el referido inmueble, pero con el ciudadano: R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.090.867, a quien le canceló algunos de los cánones de arrendamiento mediante cheques emitidos a su favor, cuyas copias consignó a los autos como fundamento de sus dichos, alegando que no conoce a la demandante L.I.L.D.P., quien dice además que no es propietaria del inmueble arrendado por él, razones por las cuales solicita sea desechada la presente demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 07 y 08, consignados por la parte actora como anexo de su libelo, catorce (14) Talonarios de Recibos de pago, algunos con fecha de emisión, otros en blanco, emitidos a nombre del demandado S.F., por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Enero, Febrero, Diciembre, Marzo, Junio, Abril y Mayo, sin identificación del año al cual corresponden, la mayoría de ellos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), con abonos a la misma, un recibo por concepto de una compra de cerradura, y otro recibo que refleja el pago por el alquiler de una vivienda, sin identificar el mes al cual corresponde, recibos todos que no aparecen firmados por persona alguna, aportados con el fin de probar que hasta Diciembre de 2006, el arrendatario demandado había cumplido cabalmente con el pago de los cánones.

Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, supuestamente emanados de la parte actora, promovidos por ésta como soporte del pago de los cánones de arrendamiento causados por el inmueble a que se refiere el presente juicio, hasta Diciembre de 2006, los cuales independientemente de no aparecer suscritos por persona alguna, no derivan elementos ciertos que puedan incidir en los hechos controvertidos, razones por las cuales, a criterio de esta Juzgadora, no surten efecto probatorio en el juicio. Así se declara.

Cursan a los folios16 al 21, consignados por la parte demandada como anexos de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostáticas de seis (06) Cheques, por ambas caras “anverso y reverso”, signados con los Nºs: 05060022, 38800016, 8838029, 47350030, 22730040, y 435601, cuyas fechas de emisión son: 02/02/06, 29/12/06, 02/03/07, 30/03/07, 30/04/07, 05/07/07 respectivamente, girados contra Banfoandes, a favor del ciudadano: R.P., todos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) cada uno, aportados al proceso por la parte demandada, con el fin de sustentar su argumento en cuanto a que la relación arrendaticia verbal ventilada en el juicio, es con el beneficiario de dichos cheques Sr. R.P., y a la vez, su supuesta solvencia en el pago de algunos de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa.

Los antes descritos instrumentos, conforman unas copias simples de unos instrumentos cambiarios “Cheques”, girados contra un Banco, que es una persona jurídica que no es parte en el juicio, a quien correspondería certificar los efectos de la emisión, que seria el cobro de los mismos por parte de su beneficiario, a consecuencia de lo cual, le es aplicable la norma contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige a los fines de su valoración, la ratificación en el juicio de tales documentos, así como de sus efectos y consecuencias, por parte de los terceros involucrados, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que consta en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 32 del expediente, que la parte actora impugnó estos instrumentos cambiarios, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a dichos efectos, con lo que en concordancia con lo establecido previamente, es forzoso concluir, como así concluye esta Juzgadora, en la imposibilidad de dichos instrumentos cambiarios para producir efectos probatorios en el presente juicio. Así se declara.

Cursa a los folios 22 al 24, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, original de tres (03) Comprobantes de Consignación de Pago, de fechas 06/11/07, 12/11/07 y 09/01/08 respectivamente, expedidos por este Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Vargas, en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias que bajo el Nº 308/07, que cursa ante el mismo, contentivo de las consignaciones llevadas a cabo por el ciudadano: S.F.C., a favor del ciudadano: R.P., relativas al inmueble Quinta Mana, ubicada en la Calle S.A., Parroquia Macuto, al lado de la Jefatura de Macuto del Estado Vargas, con las que según su dicho, pretende el demandado demostrar que esta solvente en el pago de los cánones a que se refieren los mismos.

Los antes descritos instrumentos, conforman los originales de las constancias de pago de las consignaciones arrendaticias, expedidas por este Tribunal Cuarto de Municipio, en el procedimiento tramitado ante este, por el aquí demandado S.F.C., en virtud de la supuesta negativa por parte de su arrendador R.P., de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, en virtud de un procedimiento establecido en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para cuya sustanciación estamos debidamente facultados los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial donde se encuentren ubicados los inmuebles a que se refieran los mismos. En consecuencia de lo antes expuesto, las actuaciones verificadas en dichos procedimientos consignatorios, cuyos comprobantes se expiden a tenor de lo previsto en la citada Ley, revisten el carácter de documentos público, los cuales opuestos de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, impugnó de forma pura simple las constancias de consignación de pago consignadas por la demandada en ocasión de la contestación de la demanda, con lo cual a criterio de quien aquí sentencia, y por tratarse de unos comprobantes emitidos en un procedimiento sustanciado por este mismo Tribunal en el ejercicio de sus funciones, no quedaron desvirtuados, siendo en consecuencia, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de los documentos antes analizados, es preciso dejar establecido lo que puede evidenciarse de los mismos a los fines de la controversia objeto de decisión, en tal sentido esta Juzgadora observa:

Que por una parte, se evidencia de tales instrumentos, que para la fecha 06/11/07, vale decir, con antelación al presente procedimiento, ya se encontraba abierto el procedimiento consignatorio, aperturado por el demandado S.F., cuyo fundamento según la ley, es la negativa de los arrendadores a recibir los cánones de arrendamiento, que según lo alegó el demandado en la contestación, fue precisamente la causa por la cual procedió a consignar los cánones del inmueble a que se refiere el presente juicio. Por otra parte, sirve de soporte para el alegato del demandado, relativo a que la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, no fue establecida con la demandante, sino con el ciudadano R.P..

En atención a los elementos antes destacados, y dada la estipulación prevista en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, conforme a la cual, constituye requisito fundamental para la procedencia del procedimiento consignatorio, la reticencia del arrendador a recibir los cánones de arrendamiento pactados, a criterio de esta Sentenciadora, surge en el caso de marras, la presunción de que la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, fue contraída con el beneficiario de las referidas consignaciones ciudadano R.P.. Así se declara.

Asimismo, en atención a lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede derivar de los referidos instrumentos, la solvencia o no del Arrendatario en el pago de los cánones a que se refieran las mismas, lo que aplicado al caso objeto de la presente decisión, se evidencia de ellos, la consignación de los dos (02) últimos cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada, vale decir, los de los meses Septiembre y Octubre de 2007, cuya oportunidad y validez a los fines de los elementos controvertidos, a.e.o.d. pronunciarnos seguidamente, en cuanto a la procedencia o no de la demanda. Así se declara.

Cursa a los folios 26 al 31, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia certificada del documento de venta, mediante los ciudadanos: L.R.V. e I.R.T.D.V.d. en venta a la ciudadana: M.L.C.C., el inmueble constituido por una casa de tres (3) niveles y su correspondiente área de terreno, situada en la Calle 7 de San B.d.M., jurisdicción del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, construida sobre la Parcela Nº 74-B, que tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (105,86 mts2), cuyos linderos son, por el Norte: el Lote 74-A, Sur: con Calle El Progreso, Este: con inmueble de J.M., y el Oeste: con Calle 12, hoy S.A., documento que se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre de 1.998. Documento promovido por el demandado, alegando que es el documento de propiedad del inmueble por el cual ha sido demandado, el cual dice le pertenece a M.L.C.C., por lo que la demandante ciudadana L.I.L.d.P., debe demostrar su propiedad del mismo.

El antes citado instrumento, dadas sus condiciones y características constituye un documento público, que fue opuesto a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, la misma tenía la carga de impugnarlo y tacharlo, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia de ello, que en principio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, el referido instrumento pudiera tener pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes a.n.c. establecer si del mismo se derivan elementos que incidan en los elementos objeto de la controversia, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el referido instrumento contiene una operación de venta suscrita entre L.R.V. e I.R.T.D.V., como vendedores, y la ciudadana: M.L.C.C., como compradora, quienes no son parte en el juicio objeto de la presente decisión. Asimismo, que dicha operación se refiere a un inmueble respecto del cual, no se deriva la certeza de que se refiera al inmueble objeto del juicio, y por último, que en todo caso mediante el referido instrumento lo que se acredita es la propiedad sobre el referido inmueble, cosa que no es relevante en cuanto a los elementos objeto de la controversia, por cuanto se trata aquí de una relación arrendaticia, que es un relación jurídica distinta, razones todas por las cuales, el referido documento no surte efectos probatorios en cuanto a la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Dejando a salvo el análisis de las pruebas efectuado previamente, esta Sentenciadora considera pertinente antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, traer a colación los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación, concretamente lo expresado, citamos textualmente: “Niego, rechazo y contradigo la presente demanda por no ajustarse a la realidad, pues lo cierto es que si existe un contrato verbal de arrendamiento que suscribí con el ciudadano: R.P., …”. Omissis “… persona a quien le cancelo mensualmente la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,oo), canon estipulado entre las partes de mutuo acuerdo …”. (Lo subrayado del Tribunal).

Los alegatos antes resaltados, a criterio de quien aquí Sentencia, evidencian la objeción de la cualidad de la demandante para intentar la acción incoada en el presente juicio, una vez que alega que la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, no fue contraída con la demandante, sino con el ciudadano R.P., argumentos de hecho que no obstante no haberse formulado concretamente en cuanto al derecho, encuadran dentro de la estipulación legal prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que es la “falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”. (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, en cuanto a “la falta de cualidad e interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, prevista en el citado Artículo 361, considera esta Sentenciadora pertinente invocar la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/05, dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Expediente Nº 04-2584, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por Zolange G.C., en representación de C.E.T. y otros, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…. Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio …” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01 (Caso M.P.), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada.

. (Lo resaltado y subrayado del Juzgador).

Ahora bien, alegada por el demandado en los términos expuestos “la falta de cualidad” de la demandante L.I.L.d.P., fundamentada en cuanto a los hechos, en que la relación arrendaticia cuya resolución demanda la misma, no fue contraída con su persona, sino con el ciudadano R.P., presentó en el presente juicio la oposición de un alegato de excepción, que trasladó a la actora la carga de desvirtuar tal alegato, sin quedar a todo evento el oponente de tal defensa liberado de sustentarlo.

En tal sentido, esta Juzgadora observa, que en el caso de marras, la parte actora nada manifestó en cuanto a la falta de cualidad que le fue opuesta, y más aun, nada aportó en el lapso probatorio que reforzara su condición de arrendadora del inmueble a que se refiere el presente juicio, dada la situación especial que genera la condición de verbal de la relación arrendaticia a que se refiere la acción objeto de la presente decisión. Mientras que el demandado, como soporte de su alegato, trae al presente juicio las consignaciones arrendaticias verificadas ante este mismo Tribunal, en el Expediente Nº 308/07, conforme a las cuales se evidencia un elemento que a nuestro criterio comporta una presunción grave, de que la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, se contrajo con el ciudadano R.P., a favor del cual, con antelación a la interposición de la demanda a que se refiere la presente decisión, apertura el referido procedimiento consignatorio, cuyo fundamento legal esta dado, en la negativa del arrendador a recibir los cánones pactados, presunción que evidentemente no fue desvirtuada por la demandante en el juicio, siendo en consecuencia de lo expuesto, que quien aquí Sentencia, considere procedente la falta de cualidad de la demandante L.I.L.d.P., para intentar el presente juicio, toda vez que no acreditó su condición de arrendadora del inmueble a que se refiere el presente juicio. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, conforme al cual, se declaró la falta de cualidad de la demandada para intentar el presente juicio, que como defensa perentoria de fondo deriva un pronunciamiento previo, que se produce antes de entrar a conocer la pretensión demandada, quien aquí Sentencia, se abstiene en consecuencia de entrar a revisar y a.l.a.d. hecho y de derecho esgrimidos por la demandante como fundamento de la acción resolutoria incoada en el presente juicio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la demandante ciudadana L.I.L.D.P., para incoar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en el presente juicio contra el ciudadano: S.F.C., ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada las condiciones del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. S.R.P.

Dra. I.L.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)-

LA SECRETARIA,

Dra. I.L.G..

Exp. N° 1273/07

SRP/ILG/wg.

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