Decisión nº PJ0182010000205 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.

ASUNTO: FH01-V-2000-000027

ASUNTO ANTIGUO: 24.273

Resolución Nº PJ0182010000205

Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana L.G.D.F. contra los ciudadanos M.G. y SUCESORES DE M.G., la cual fue admitida en fecha 29/11/2000, ordenándose emplazar por medio de un edicto a todos los sucesores desconocidos o a quienes se crean asistidos de aquel derecho. En fecha 07/02/2001 la parte actora, asistida de su abogada consignaron 16 ejemplares del diario el expreso y 16 ejemplares del diario el nacional, los cuales contienen las publicaciones debidamente acordadas por este tribunal. En diligencia de fecha 28/03/2001 la parte actora asistida de su abogada solicitaron al tribunal el nombramiento de un defensor judicial en la presente causa. Por auto de fecha 05/04/2001el tribunal designo a la abogada L.V. como defensor judicial a la parte demandada, ordenándose la notificación para que comparezca por este tribunal al segundo dia de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo. En diligencia de fecha 03/05/2001 la abogada L.V. con el carácter acreditado expone que acepta y jura cumplir bien y fielmente el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designada. En diligencia de fecha 18/05/2001 la parte actora asistida de su abogada, solicitaron se emplace al Defensor Judicial ciudadana L.V., a dar contestación a la demanda en el presente juicio. En diligencia de fecha 28/06/2001 la ciudadana L.V. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente proceso. En diligencia de fecha 20-09/2001 la abogada L.V. presento escrito de contestación a la demanda. En diligencia de fecha 18/10/2001 la parte actora presente escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 30/10/2001 el tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En diligencia de fecha 06/11/2001 la parte actora asistida de su abogada, solicita se fije nueva oportunidad a los testigos ratificantes a los fines indicados en el escrito de promoción de pruebas. Igualmente solicita se le designe nuevo defensor judicial, por cuanto la nombrada se desempeña como secretaria del tribunal. Por auto de fecha 09/11/2001 la secretaria titular de este despacho se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, designándose como secretaria Accidental para que conozca de dicha causa a la ciudadana Lismaly Caña, quien presto juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes del mismo, de igual modo tal como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente se nombra como Defensor Judicial al ciudadano H.S., librándose a tal efecto Boleta de notificación a dar su aceptación o excusa en el presente procedimiento. En diligencia de fecha 22/01/2002 la parte actora asistida de su abogada solicita se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada por cuanto el defensor designado no se ha dado por notificado. Por auto de fecha 22/01/2002 el tribunal designo como defensor judicial en la presente causa a la abogada Darglis Silva, la cual deberá comparecer por este tribunal en el segundo dia de despacho a su citación a manifestar su aceptación o excusa, librándose a tal efecto boleta de notificación. En diligencia de fecha 05/02/2002 la abogada Darglis Silva se dio por notificada, acepto dicho cargo y juro cumplirlo con la probidad y fidelidad debida. En diligencia de fecha 13/02/2002 la parte actora asistida de su abogada solicito al tribunal fije nuevamente fecha y hora para la comparecencia de los testigos a los fines de que rindan testimonio en base a los particulares del escrito de promoción de pruebas. En diligencia de fecha 28/02/2002 la parte actora asistida de su abogada, solicitaron el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas 30/10/2001 hasta la inhibición del defensor judicial designada L.V., en virtud de haber sido nombrada como secretaria de este tribunal 06/11/2001. Este tribunal observa que solamente transcurrieron tres días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, paralizándose el juicio hasta la presente fecha, en razón de que la nueva defensor judicial no ha sido emplazada, y es por ello que se deja constancia que faltan por transcurrir 27 días del dicho lapso una vez cumplida con la formalidad del emplazamiento de la defensor judicial antes mencionada se fija el quinto dia de despacho siguiente a las 9.30 y 10.00 para que declaren los testigos. En diligencia de fecha 05/03/2002 la parte actora asistido de su abogada solicito al tribunal el emplazamiento de la defensor judicial designada en el presente proceso. Por auto de fecha 11/03/2002 el tribunal ordeno el emplazamiento de la abogada Darglis Silva y una vez que conste en auto la notificación de la misma en el dia de despacho siguiente comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 01/04/2002 el tribunal declaro desierto el acto de declaración de testigos. En diligencia de fecha 22/04/2002 la parte actora, asistida de su abogada solicito se le fije nueva oportunidad a los testigos para que rindan su declaración. En diligencia de fecha 22/04/2002 la parte actora otorgo poder especial a las abogadas D.M. y N.A.N.. Por auto de fecha 29/04/2002 el tribunal fijo el tercer dia de despacho siguiente para que rindan declaración los ciudadanos D.R. y J.F.P. a las 9:30 y 10:00 am. Por auto de fecha 07/05/2002 tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma. En diligencia de fecha 07/05/2002 la parte actora asistida de su abogada solicito nueva oportunidad para que los testigos promovidos en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, rindan declaración. Por auto de fecha 17/05/2002 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos. Por auto de fecha 07/08/2003 La Juez se avocó del conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dejó sin efecto el cargo de secretaria accidental que venía ejerciendo la ciudadana Lismaly Caña en virtud de la designacion como secretaria del tribunal la ciudadana M.M.. En diligencia de fecha 09/02/2005 la parte actora asistida de su abogada solicitaron se dicte sentencia en la presente causa. Por auto de fecha 09/10/2006 se instó a la parte actora a los fines de que impulse la notificación de la parte demandada para dictar sentencia en el presente proceso. En diligencia de fecha 04/06/2007 la parte actora confiere poder apud acta a la abogada Gladium M.G.. En diligencia de fecha 03/07/2007 la abogada de la parte actora solicito se le designe Defensor Judicial en el presente expediente. En diligencia de fecha 25/07/2007 la abogada de la parte actora se da formalmente por notificada en la presente causa. En fecha 05/11/2007 el tribunal dicto y publico sentencia interlocutoria, declarando NULAS todas las actuaciones y ordena admitir nuevamente la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. En diligencia de fecha 16/06/2008 La coapoderada judicial de la parte actora jura la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario para que admitan nuevamente la presente demanda. En diligencia de fecha 30/07/2008, la parte actora, asistida por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, diligencia mediante la cual revoca en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le confirió a la abogada GLADIUM M.G.. Por auto de fecha 29/09/2008 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho en la misma, así mismo se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos, es por lo que hecha brevemente la relación de la presente causa, pasa esta jurisdicente a a.s.s.c.c. el supuesto previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que la jurisdicente al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y, a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al juez para actuar, aun de oficio.

Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece la norma que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, establece lo siguiente: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo esta operadora de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, tal como lo consagra el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, es bueno indicar que la demanda en cuestión fue admitida en fecha 29/09/2008, ordenándose emplazar a todos los sucesores desconocidos o a quienes se crean asistidos de aquel derecho, librándose a tal efecto el correspondiente edicto a fin de que la parte interesada se sirviera realizar la respectiva publicación, evidenciándose pues, que desde la fecha de admisión de la demanda bajo estudio 29/09/2008 hasta la presente fecha 14/05/2010- han transcurrido setenta y dos (72) días sin que la parte demandante haya impulsado la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, es por lo que, resulta inexorable declarar la perdida de interés procesal de la accionante y en consecuencia la perención de la instancia en comento y así será declarada en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 251 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G.. -

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.- HFG/maria m.-

Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolìvar a la fecha ut supra.

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

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