Decisión nº 474 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILYSBETH M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.575, y con domicilio en la Llanada, Sector 3, Barrio Villa del Sur, Casa Nº 23, Cumana Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija Artìculo 65 LOPNNA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.663.986, con domicilio procesal en los Tribunales de Puerto Ayacucho, ubicado en la Avenida Orinoco, Calle Piar, Edificio San José, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (RECUSACION)

EXPEDIENTE Nº 10-4782

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02-02-2010, por la ciudadana LILYSBETH M.L.B., actuando en nombre y representación de su menor hija : Artìculo 65 LOPNNA, asistida por la abogada M.H., en su carácter de Defensora Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26-01-2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sala de Juicio, juez Nº 01.

En fecha (14) de M.d.D.M.D. 2010, fue recibido en esta Alzada, expediente en copias certificadas proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - Sala de Juicio, juez Nº 01, constante de Noventa y Dos (92) folios.

Al folio Noventa y Cuatro (94), riela auto de fecha 19-05-10; mediante el cual, se fijo el lapso de Ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas y el tribunal decidirá en el Noveno (09) día la presente incidencia de Recusación.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

El tribunal de la causa, emitió pronunciamiento en el cual manifestó lo siguiente:

Vista así mismo, la diligencia, suscrita por la ciudadana LILYSBETH LANZA BRITO, debidamente asistida por la Defensora Publica N° 1, abogada M.H., mediante las cuales Recusa a quien aquí decide, por la causal prevista en el Ordinal 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta segunda recusación planteada en este juicio, este Tribunal observa:

Es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

Sobre este asunto, el Artículo 90 (Momento Preclusivo) del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. (Negrita del Tribunal)

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391

.

En ese mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.(negritas del Tribunal)

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que, efectivamente en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio, término preclusivo al que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, es por lo que la presente Recusación planteada en contra de este Juzgador, evidentemente no debe ser admitida por Extemporánea e Inadmisible, y así se resuelve.

En consecuencia, y de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada, y así se decide.

Ahora bien; pasa de seguidas este tribunal de alzada a verificar si esta ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Protección, del Niño y del Adolescente, sala de Juicio Nº 1, en fecha 26-01-2010, que inadmitió la recusación que presentara la ciudadana LILYSBETH M.L.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.660.575, quien se encuentra asistida de la defensora pública abog: M.H., con competencia en materia de protección de Niños y Adolescentes.-

En dicho escrito de Recusación la referida ciudadana manifestó:

…por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto… expediente que se apertura a razón de una denuncia formulada por mi persona en contra del juez de la causa, fundamentado en los motivos siguientes: disconformidad por la forma en que el juez se dirigió a mi persona cuando trate de buscar información sobre el expediente; disconformidad por las respuestas recibidas y esperas indebidas en la entrega del expediente por parte del personal que labora en la sala N° 1 del tribunal de Protección disconformidad por los retardos procesales y no cumplimiento al debido proceso, lo que trajeron como consecuencia que mi hija ART. 65 LOPNA, no lograse de forma oportuna los beneficios con respecto a la oportunidad para reclamar su obligación de manutención por cuanto aun mi hija no ha podido percibir algún tipo de beneficio debido a los retardos procesales que se presentaron en la causa. Por estos motivos tuve la obligación de formular la denuncia antes mencionada para poder hacer valer el derecho que tiene mi hija…….

.-

Dicho lo anterior este Tribunal expresa lo siguiente:

  1. La ley es suficientemente clara cuando estable el lapso de caducidad para que sean recusados los jueces, secretarios,.. tal y como lo expresa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal una ves analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que el mismo se encuentra sentenciado por el juez ad-quo, motivo por el cual considera quien aquí juzga, ilógica e infundada desde el punto de vista jurídico la recusación planteada por la ciudadana LILYSBETH M.L.B., lo cual nos lleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, donde se ha señalado reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencia formales y procedimentales que establece la ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidos por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de Marzo de 2.002, la Sala sostuvo lo siguiente:

….no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta

. (subrayado del Tribunal).

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2.002, caso A.T. y Nº 27 de fecha 17 de Julio de 2.002, caso H.R.A. ratificó la Doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado.

Así las cosas, quien suscribe estima que en el presente caso no se configura la causale de recusación aducida por el recusante, prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, Aunado a ello la recusación fue presentada extemporáneamente, ya que ha sido verificada la contestación de la demanda, el lapso probatorio e incluso el expediente de OBLIGACION DE MANUTENCION ESTA SENTENCIADO, motivo por el cual esta ajustado a derecho la decisión del Tribunal ad-quo de inadmitir la recusación, ya que no le es aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que comparte totalmente esta alzada los argumentos esgrimidos por el juez de la causa; tal y como lo declarará de forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana LILYSBETH M.L.; asistida de la defensora Pública abogada M.H., contra Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Sala De Juicio, Juez Nº 1, en fecha 26 de Enero de 2010, en consecuencia, INADMISIBLE, la recusación en contra del ciudadano J.S.S.R., por extemporánea.-

Queda de esta forma confirmada la sentencia apelada.- Así se decide.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad establecida para ello.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello. Conste.- Se publico siendo las 3:00 de la tarde.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. FRANK A OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 10--4782

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (RECUSACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/Neida

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR