Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 3447-07

PARTE DEMANDANTE:

LILYSBETH M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.660.575.-

PARTE DEMANDADA:

T.J.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.663.986.-

BENEFICIARIA: ART. 65 LOPNA, de actualmente Trece (13) años de edad.-

FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de Enero del 2009.-

SETENCIA: INTERLOCUTORIA.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (RECUSACION).-

Vista la diligencia de fecha 25de Enero del 2.010, cursante a los folios 90 al 93 y sus recaudos cursantes a los folios 94 al 100, suscrita por la ciudadana LILYSBETH M.L., debidamente asistida por la abogada M.H., en su condición de Defensora Publica N° 1, mediante la cual expone y solicita la reacusación del Juez basándose en lo siguiente: “…por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto… expediente que se apertura a razón de una denuncia formulada por mi persona en contra del juez de la causa, fundamentado en los motivos siguientes: disconformidad por la forma en que el juez se dirigió a mi persona cuando trate de buscar información sobre el expediente; disconformidad por las respuestas recibidas y esperas indebidas en la entrega del expediente por parte del personal que labora en la sala N° 1 del tribunal de Protección disconformidad por los retardos procesales y no cumplimiento al debido proceso, lo que trajeron como consecuencia que mi hija ART. 65 LOPNA, no lograse de forma oportuna los beneficios con respecto a la oportunidad para reclamar su obligación de manutención por cuanto aun mi hija no ha podido percibir algún tipo de beneficio debido a los retardos procesales que se presentaron en la causa. Por estos motivos tuve la obligación de formular la denuncia antes mencionada para poder hacer valer el derecho que tiene mi hija…….”.-

Vista así mismo, la diligencia, suscrita por la ciudadana LILYSBETH LANZA BRITO, debidamente asistida por la Defensora Publica N° 1, abogada M.H., mediante las cuales Recusa a quien aquí decide, por la causal prevista en el Ordinal 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta segunda recusación planteada en este juicio, este Tribunal observa:

Es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

Sobre este asunto, el Artículo 90 (Momento Preclusivo) del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. (Negrita del Tribunal)

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391

.

En ese mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.(negritas del Tribunal)

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que, efectivamente en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio, término preclusivo al que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, es por lo que la presente Recusación planteada en contra de este Juzgador, evidentemente no debe ser admitida por Extemporánea e Inadmisible, y así se resuelve.

En consecuencia, y de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG.- J.S.S.

ABOG.- L.M.R.

En la misma fecha siendo las Diez y media de la Mañana (10:30 a.m.), se dictó este fallo.

LA SECRETARIA

ABOG.- L.M.R.

EXP. N° TP1-3447-07

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (RECUSACION)

DEMANDANTE: LILYSBETH LANZA

DEMANDADO: T.T.

SETENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: FAMILIA

JSSR

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