Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

198º y 148º

EXP. N° 3315

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: LIMA CEDEÑO Y.J., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.839.515.

ABOGADO: C.A.F.C., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.662.

RECURRIDA: CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADA: K.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.794, en su carácter de representante de la Procuraduría del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado:

  1. - Que ingreso a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 2005 de Abril de 2005, donde desempeñaba el cargo de Director de la Dirección de Control de los Órganos del Poder Público Municipal Centralizados y Descentralizados, devengando un salario mensual de (Bs. 2.485.890,00).

  2. - Que en fecha 19 de Julio de 2007, fue notificado que había sido removido y retirado del cargo que venia desempeñando y es en fecha 03 de Agosto de 2007, es cuando le cancelan sus Prestaciones Sociales por el tiempo de trabajo de 1 año, 2 meses y 28 días.

  3. - Que la parte patronal se ha negado a cumplir lo preceptuado en la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios de las Alcaldías y de los Concejos Municipales del estado Monagas, ya que hasta la presente fecha no ha procedido a liquidar el tiempo de servicio para el órgano contralor, tomando en cuenta su tiempo de servicio de 1 año, 02 meses y 28 días.

  4. - Alega que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, le debía cancelar la diferencia final por la cantidad de (Bs.F 5.990,54), señala que recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs.F 12.274.49).

  5. - Que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, no le quiere cancelar lo que realmente le corresponde los cuales señala a continuación:

Primero

a-. La cantidad de (Bs.F 10.992,99) por concepto de pago de Antigüedad contractual desde Mayo de 2006 a Junio de 2007, de acuerdo con la Cláusula 42 literal B de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios de las Alcaldías y de los Concejos Municipales del estado Monagas.

Segundo

a-. La cantidad de (Bs.F 273,07) por concepto de pago de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a Mayo de 2007 a Junio de 2007.

b-. La cantidad de (Bs.F 697,25) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a Mayo de 2007 a Junio de 2007.

Tercero

La cantidad de (Bs.F 4.551,24) por concepto de pago de Utilidades periodo Enero 2007 a Junio 2007, de acuerdo con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002.

Cuarto

Las costas procesales y los gastos que genere el presente procedimiento, por lo que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs.F 5.990,54).

  1. - Solicita sea acordada la corrección monetaria o indexación respectiva sobre los montos que ha dejado de percibir desde la oportunidad de su renuncia.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda, solo presento los antecedentes administrativos.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

De Las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve original de liquidación de fecha 03/08/2007, emitida por la representación patronal.

  2. - Promueve original de comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio.

  3. - Promueve original de oficio No. 103-7-096, de fecha 12/07/2007.

  4. - Promueve copia simple constante relacionada con la Convención Colectiva 2001- 2002

La parte recurrida no promovió prueba

TERCERO

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, estando presente solo la parte recurrida, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso: que ratifica en todas y en cada una de sus partes el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho así como en las pruebas aportadas, con el libelo de demanda, que su representado reclama a la Gobernación del estado Monagas, para que le sea cancelado la cantidad de (Bs.F 23.900,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de Septiembre de 1979, como funcionario Policial hasta el 31 de Julio de 2007, en la cual devengaba como ultimo salario la cantidad de (Bs.F 682,38), que los conceptos demandados comprenden: antigüedad, utilidades pendientes y fraccionadas, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, todo esto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte recurrida expuso: Insiste en que la presente acción se encuentra caduca ya que puede verificarse que el recurrente recibió a su entera disposición el cheque correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos económicos que le correspondían en fecha 27 de Julio de 2007, y la presente demanda es interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2008, en la cual la presente demanda es extemporánea de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alega que también es inadmisible por falta de agotamiento de procedimiento previo a las demandas en contra del estado, señala que la pretensión es infundada ya que esta basada en cálculos errados, que la relación de empleo con el recurrente culmino con el otorgamiento del beneficio de Jubilación del cual disfruta en la actualidad por lo que solicita sea declarada inadmisible la presente demanda o en su lugar sin lugar. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda intentada en contra de la Gobernación del estado Monagas. La parte tendrá un lapso de veinte (20) minutos a los fines de hacer su exposición. Seguidamente se le cede la palabra a la parte recurrida quien expone: solicitamos en primer lugar al tribunal declare la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LEFP y positivo que ha sido acogido de tal forma tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, como así mismo ha sido criterio de este Tribunal, que el tiempo para intentar cualquier acción fundada en la presente ley, es de tres meses contados a partir del día en que se produjo el acto o en el día en que fue notificado el afectado, y tal como es declarado de manera expresa por el recurrente en el libelo contentivo de su querella, manifiesta que el día 03 de agosto del 2007, le fueron canceladas sus prestaciones sociales y es en fecha 09 de enero de 2008, que intenta la presente acción, l que evidencia que transcurrieron algo más de 5 meses, superando tal situación lo exigido por la norma, en tal sentido, solicito a este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado la caducidad de la presente acción, en segundo lugar en caso de que este tribunal no acuerde lo aquí solicitado, pido se declare sin lugar las pretensiones del querellante, ya que el mismo manifiesta en su escrito de demanda que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y aspira que se le cancele una diferencia basado en la aplicación de una contratación colectiva, en la cual la Contraloría del Municipio maturín, no formó parte ni en la discusión ni en la suscripción de la misma, por lo que pido declares sin lugar lo solicitado por la parte recurrente. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano LIMA CEDEÑO Y.J., contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. No hay condenatoria en costas. La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez días de despacho siguientes desde hoy. Es todo, terminó, se leyó y firman.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al efecto observa el tribunal que el demandante terminó su relación de empleo público en fecha 19 de julio del 2007, interponiendo la demanda en fecha 09 de Enero del 2008. Igualmente se observa que la recurrida en la audiencia definitiva, alego la inadmisibilidad por caducidad, ya que el demandante recibió a su entera satisfacción el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 03 de Agosto de 2007.

En decisiones anteriores de este tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61 es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las C.C.A. que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el 19 de Julio del 2007 hasta la interposición de la demanda en fecha 09 de Enero del 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Y.J.L.C. contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de esta decisión a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público.

Déjense transcurrir un día (01) de despacho que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.- El Secretario.

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