Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: R.R.d.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° V-2.568.874, actuando en nombre propio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.529.

DEMANDADO: G.R.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.331.309.

APODERADO

DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación)

EXPEDIENTE: N° 00-9647

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de octubre de 2.000, por el abogado en ejercicio Dr. R.R.d.L.T., contra el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la transacción celebrada por las partes en el juicio que, por acción de cobro de bolívares incoara el Dr. R.R.d.L.T., en contra del ciudadano G.R.P.R.. En fecha seis (06) de octubre de 2.000, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha diez (10) de octubre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en la misma fecha es recibido por este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2.001, mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal antes indicada, solo la representación judicial actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito de informes a través del cual, sintetizó lo acontecido en el decurso del proceso, para luego exponer que, el endoso de la letra de cambio accionada, efectuado a su favor, es un endoso puro y simple o traslativo, como se indica en los artículos 420, 421 y 422 del Código de Comercio y no, un endoso en procuración, alegando que la Juzgadora a quo realizó una errónea interpretación en el fallo recurrido, apartada del espíritu, propósito y razón de la Ley, por cuanto el endoso puro y simple transfiere todos los derechos y obligaciones derivados de la obligación de crédito de marras. Finalmente, solicitó a esta Superioridad, declare con lugar la apelación ejercida y remita las actuaciones para la homologación de la transacción en referencia.

- II -

- Síntesis de los hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por cobro de bolívares interpusiere el abogado R.R.d.L.T., contra el ciudadano G.R.P.R..

Expuso la parte actora en su escrito libelar que es endosatario, tenedor y poseedor legítimo de una letra de cambio, librada a la orden del ciudadano E.F., quien era su beneficiario original, en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.998, para ser pagada, sin aviso y sin protesto a su vencimiento en fecha quince (15) de diciembre de 1.998, en la ciudad de caracas, por un monto de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.700.000,00), cuyo librado es el ciudadano G.R.P.R..

Que el referido instrumento cambiario cumple con los requisitos fundamentales, de conformidad con las normas jurídicas correspondientes y tiene valor real de un título de crédito, redactado en idioma castellano.

Que es el caso, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por el actor, tendientes al cobro de forma amistosa y extrajudicial, razón por la cual procede a accionar judicialmente al ciudadano G.R.P.R., en su carácter de deudor, para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero:

 La cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.700.000,00), monto del título valor objeto de esta demanda.

 Los intereses de mora de obligación demandada, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, generados a partir del dieciséis (16) de diciembre de 1.998, hasta el día dieciséis (16) de octubre de 1.999 y que ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares sin céntimos (Bs. 156.737,00), más los que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación.

 El valor de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.567,00), de conformidad con el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

 Honorarios profesionales estimados en un Veinticinco por ciento (25%).

 Las costas y costos del juicio.

Solicitó el ajuste monetario de las cantidades demandadas. Fundamentó su acción en los artículos 1.264 del Código Civil y 640, 641, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el actor solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte actora. Se anexaron recaudos.

Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.000, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la intimación del ciudadano G.R.P.R., para que apercibido de ejecución comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de pagar, acreditar haber pagado las sumas señaladas en el escrito libelar o, formular oposición al decreto intimatorio.

Cumplidas las formalidades relativas a la apertura del cuaderno de medidas, el Juzgado a quo decretó, por providencia de fecha dos (02) de marzo de 2.000, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, comisionando, amplia y suficientemente, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando comisionado al efecto, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial. Fijada la oportunidad para que tuviese lugar la práctica de la medida de embargo acordada, la misma se efectuó el día diez (10) de mayo de 2.000, conforme acta levantada al efecto y de la cual se constata que, estando presentes el accionante Dr. R.R.d.L.T. y su contraparte, el ciudadano G.R.P.R., debidamente asistido de abogado, procedieron a transigir, mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin al juicio, solicitando al Tribunal de la causa, imparta la consecuente homologación de Ley y, en virtud de ello, el Juzgado comisionado se abstuvo de materializar la medida in comento.

Por providencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, el Juzgado a quo negó la homologación a transacción celebrada en juicio por las partes, frente a lo cual, como ya se dijo anteriormente, el actor ejerció recurso de apelación, mediante diligencia suscrita en fecha cinco (05) de octubre de 2.000.

-II-

- Consideraciones Para Decidir -

Estando en la oportunidad legal para que esta Alzada produzca la decisión respectiva, de inmediato pasa a hacerlo y para ello, previamente formula las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de octubre de 2.000, por el abogado R.R.d.L.T., en contra del auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

...Vistas las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del año en curso, en la cual se lee la transacción celebrada por el abogado R.D.L. TRUJILLO, (…) y el ciudadano G.R. PAURISANO (…), este Tribunal a los fines de impartir la correspondiente homologación, observa:

Estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y en particular, la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, se aprecia que el abogado DE LIMA TRUJILLO, antes identificado, no tiene la facultad implícita de “transigir” requerida; motivo por el cual este Juzgado no imparte la homologación requerida a la transacción celebrada en fecha 10 de mayo de 2.000 y así se decide.”

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la homologación de Ley, correspondiente a la transacción celebrada por las partes en fecha diez (10) de mayo de 2.000, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, ante el fundamento alegado por el Tribunal a quo para declarar improcedente la solicitud de homologación en el presente juicio, considera oportuno este Juzgador, analizar el documento cartular consignado a los autos como instrumento fundamental de la acción, el cual fue objeto de resguardo por parte del Juzgado de la causa y, en su lugar, cursa al folio seis (06) del expediente copia simple del mismo. Se observa que está signado con el N° 1/1, librado en la ciudad de Caracas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.000, con vencimiento el día quince (15) de diciembre de 2.000, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.700.000,00), a favor del ciudadano E.F., para ser pagado sin aviso y sin protesto por el ciudadano G.R.P.R.. Firmas ilegibles. En el reverso del instrumento se observa la frase “PAGUESE AL: DR R.D.L.” y una (01) rúbrica ilegible, a un lado la inscripción “EDUARDO FERREIRA”.

El Código de Comercio venezolano en su artículo 419 regula con relación al endoso de la letra de cambio lo siguiente:

Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden”o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.

El endoso es el procedimiento clásico de transmisión de los títulos a la orden. Consiste en la firma del efecto cambiario, realizado por el portador legítimo (quien a partir de ese momento se hace endosante), puesta comúnmente en el reverso del documento.

Paralelamente a este endoso clásico y que transmite, como quedó indicado, la titularidad misma del instrumento valor, endoso conocido en la práctica con el nombre de traslativo, la ley regula también los endosos por procuración (por mandato, para su cobro) y pignorativos (en prenda de garantía).

Mediante el endoso traslativo, el endosante transmite al endosatario, todos los derechos derivados de la letra de cambio. Cabe precisar que deben ser los derechos propiamente incorporados a la letra, así las garantías extraordinarias de pago, como serían una prenda o hipoteca constituidas con el expreso propósito de caucionar el pago de la letra, sólo podrían ser transferidas válidamente mediante un mecanismo paralelo al endoso que siguiera las pautas establecidas para dicha transmisión por la Ley Sustantiva.

Ahora bien, el artículo 426 del mismo cuerpo legal, regula lo concerniente al endoso para efectos de cobro, de la forma que sigue:

“Cuando el endoso contiene la palabra “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Con relación al endoso por procuración o por mandato, éste no transfiere los derechos inherentes al efecto cambiario endosado, sino que sólo legitima al endosatario para que realice todas las gestiones de cobro, en nombre del endosante. Se utilizan expresiones tale como: “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” “páguese por procuración a favor de…”. A nivel de procedimiento, este endoso llena las finalidades del poder para actos judiciales y, los derechos a que da lugar, se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Entre los efectos de este tipo de endoso podemos mencionar que el endosatario no está actuando ni cobrando en nombre propio, de allí que no pueden ser oponibles excepciones que puedan existir contra él, en virtud de sus relaciones personales con el deudor; pero sí, las que hubiera en contra del endosante en nombre de quien el cobro es efectuado. Asimismo, el resultado positivo o negativo de su gestión repercute sobre el patrimonio del endosante directamente, pero no sobre el suyo propio. El endosatario en procuración nunca pasa a ser dueño del efecto cambiario y a estar en facultad de disponer de él, por ello, cualquier nuevo endoso que realice ha de ser entendido también a título de procuración, aunque expresamente nada advierta en tal sentido.

De todo lo expuesto se deduce, en forma clara, que en relación al instrumento cambiario acompañado al libelo de demanda, que le fuera endosada al actor como “PAGUESE AL: DR R.D.L.”, éste podía ejercer los derechos derivados de la letra de cambio, tales como demandar por cobro de bolívares, o bien, como en efecto ocurrió en el presente caso, transigir con su contraparte, todo ello en nombre propio y no en nombre de su endosante, toda vez que, el endoso contenido en el reverso del título cartular, carece de mención expresa que pudiera indicarnos que se trata de un endoso en procuración, sino que, por el contrario, se trata de un endoso clásico, traslativo de la titularidad del efecto cambiario mismo. Así se establece.

Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada revocar, como en efecto revoca, el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, ordenando al Juez de Municipio que corresponda, proceda a impartir la homologación a la figura de composición procesal celebrada entre las partes. Y así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares intentara el ciudadano R.R.d.L.T., contra el ciudadano G.R.P.R., ambas partes identificadas en el cuerpo de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado R.R.d.L.T., quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se acuerda que el Juzgado de Municipio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda a homologar la transacción celebrada por las partes en fecha diez (10) de mayo de 2.000, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos en que fue suscrita por las partes.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth.-

Exp. Nº 00-9647.-

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