Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: KP02-T-2007-000059

PARTE DEMANDANTE: L.G. D`LIMA DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.861.796, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.586 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.434.107, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M.R. y L.E.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.365 y 90.063, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

Se inició el presente juicio por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito mediante libelo de demanda de fecha 11/06/2007, intentada por la ciudadana L.G. D`LIMA DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.861.796, y de este domicilio, asistida por el abogado J.C.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.586 y de este domicilio; contra la ciudadana M.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.434.107, y de este domicilio.

En fecha 30/07/2007, este tribunal admite a sustanciación la presente demanda. Se libro oficio No. 0900-1389.

En fecha 31/07/2007, el apoderado de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda y acredita poder debidamente autenticado para demostrar el carácter con que actúa.

En fecha 08/08/2007, es6e Tribunal a los fines de admitir la demanda solicita a la parte actora hacer la respectiva corrección por cuanto existe un error al transcribir el porcentaje del equivalente del vehiculo.

En fecha 19/09/2007, el apoderado de la parte actora presento nuevamente escrito de reforma de la demanda.

En fecha 18/10/2007, este Tribunal admite a sustanciación la reforma de la demanda.

En fecha 26/11/2007, se insta a la parte actora a consignar copia de la reforma para librar la respectiva compulsa. En fecha 06/12/2007, la parte actora consigna copia del libelo y la reforma para que se libre la compulsa a los fines de la citación de la demandada. En fecha 15/02/2008, se libro compulsa.

En fecha 25/03/2008 y 08/04/2008, el apoderado de la parte actora solicita se cite por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se agoto la citación personal.

En fecha 02/06/2008, se acordó agregar Oficio No. 0009, recibido del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 07/05/2008, contentivo de original del expediente de Transito No.1625-07.

En fecha 16/06/2008, el alguacil de este Tribunal, consigno recibo y compulsa sin firmar de la demandada, por cuanto se traslado en varias oportunidades, y fue imposible localizar.

En fecha 30/06/2008, el apoderado de la parte actora solicita se cite por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se agoto la citación personal.

En fecha 11/07/2008, se acordó citar por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro cartel.

En fecha 20/02/2009, la parte actora consigno un (02) cartel de citación debidamente publicado. En fecha 22/10/20098, la secretaria de este Tribunal hace constar que procedió a fijar copia del cartel de citación, todo de conformidad con el articulo 223 ejusdem.

En fecha 01/12/2008, el apoderado de la parte demandada consigna poder debidamente autenticado para demostrar el poder con que actúa.

En fecha 04/02/2009, el apoderado de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19/02/2009, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez en razón a la cuantía.

En fecha 20/03/2009, se fijo el quinto (05) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 27/03/2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar Cito:

“En el despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Tránsito, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado J.C.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.997.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.586, asimismo se deja constancia de que la parte demandada no se ha hecho presente ni por sí ni por medio de su apoderado judicial. En este estado, el Tribunal procede a declarar abierta la audiencia preliminar concediéndole para tales efectos un lapso de diez minutos, concediéndole al Abogado actor, a los fines de que exprese lo que crea conveniente: “El caso ocurrió en fecha 07 de Marzo del año 2007, cuando la hija de mi representada conducía el vehiculo ya identificado en autos y procedía a entrar a su lugar de trabajo, en ese momento sintió un impacto por el costado derecho del vehiculo que conducía por parte del vehiculo de la parte demandada, conducido por el ciudadano D.J.L., quien según su propia declaración para los efectos del expediente de transito, manifestó proceder a adelantar al vehiculo de mi representada, lo cual esta expresamente prohibido por el Articulo 258 ordinal 5° literal i del reglamento de la ley de transito y transporte terrestre, de igual manera según se observa en el croquis levantado en el expediente el vehiculo del demandado dejo un rastro de frenos de 9,50 metros lo cual según estudios previos de los expertos de transito hace presumir que el vehiculo se desplazaba aproximadamente a 70 kilómetros por hora, violentando el articulo 254 ordinal 2° del reglamento de la ley de transito y transporte terrestre, no existe una responsabilidad en la colisión por parte de mi representada debido a que procedió conforme a lo establecido en la ley de transito y transporte terrestre, por lo cual resulta ser victima de este hecho, la parte demandada menciona en la contestación de la demanda la imposibilidad del articulo 1185 del codigo civil, lo cual si es aplicable a este caso, así como también la indemnización por daños económicos ocasionados al vehiculo del demandante, el cual no se desempeña como taxi pero si es el vehiculo de transporte familiar, lo cual genera un gasto adicional y desmejora la calidad de vida de mis mandantes. Se ratifica la copia del certificado de registro del vehiculo de mi representada marcado con la letra “B”, se ratifica el expediente de transito marcado con la letra “C”, se ratifica las impresiones fotográficas marcadas con las letras “D, E, F, G, H”, las cuales fueron tomadas debido a la imposibilidad de realizarlo por parte de los peritos evaluadores, y las mismas constituyen plena prueba, de acuerdo a lo establecido en el Codigo de Procedimiento civil, ratificamos la solicitud de informes a la empresa Movistar para que emita el resumen de las llamadas realizadas por el señor D.J.L. por medio de su teléfono celular 04145295556, para el día 07 de marzo del año 2007, con la finalidad de demostrar que a la hora del accidente el mencionado ciudadano hablaba por teléfono; se ratifica al testigo sargento segundo S.F., ya identificado en autos; se ratifica la declaración de la ciudadana G.d.J.O. D’Lima; se ratifica la declaración de la ciudadana L.G. D’Lima de Orellana. Solicito la medida cautelar de embargo sobre bienes que sean de la propiedad de la demandada a los fines de asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva de este proceso, de acuerdo a los establecido en el Articulo 534 del Codigo de Procedimiento Civil. Es todo. “. En este estado oída la solicitud de medida cautelar del embargo sobre bienes propiedad de la demandada, este Juzgador ordena abrir cuaderno separado de medidas, con copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la presente audiencia preliminar, donde se proveerá lo conducente, previa ratificación en dicho cuaderno de la solicitud. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Articulo 868 del Codigo de Procedimiento Civil, este Tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes al presente acto. Se declara concluida la Audiencia Preliminar.-”

En fecha 01/04/2009, este Tribunal procede a fijar los hechos de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y queda aperturado a prueba la presente causa.

En fecha 13/04/2009, el apoderado de la parte demandada del presenta proceso, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 21/04/2009, el apoderado de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/04/2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte partes demandada salvo su apreciación en la definitiva. En fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte partes actora en el escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva, seguidamente se libro oficio.

En fecha 27/05/2009, este tribunal observo el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y ordenara la fijación de la audiencia oral una vez conste en autos las resultas del oficio No. 0900-1227 de fecha 30/04/2009, dirigido a MOVISTAR.

En fecha 14/10/2009, el apoderado de la parte actora solicita se libre nuevamente oficio librado a la empresa Movistar a los fines de que informe. En fecha 19/10/2009, se acopado la solicitud anterior, se libro oficio.

En fecha 03/02/2010, el apoderado de la parte demandada, solicita se reanude la causa por cuanto la resulta de la prueba de informe (MOVISTAR), no ha sido posible, suspendiendo la causa violando el principio de igualdad.

En fecha 08/02/2010, fecha se fija el quinto (05) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 17/02/2009, siendo fecha y hora fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, según el auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal observo: cito “…que en la presente causa, la actuación correspondiente es la Audiencia Oral y no la Preliminar, en consecuencia de ello, procede a dejar sin efecto dicho auto, por lo que la presente audiencia se difiere, en espera de la resulta del informe requerido a movistar. Que una vez conste en autos se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para lo cual se notificará a las partes. Presentes como se encuentran los apoderados judiciales de las partes, esto es, el Abogado J.C.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el Abogado P.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Que por cuanto las resultas del informe solicitado a movistar, han alargado el presente juicio, toda vez que la referida empresa se ha negado a suministrar la información requerida, es que en beneficio de la celeridad procesal y del debido proceso, renuncio a la referida prueba. En este estado presente como se encuentran las partes, el apoderado judicial de la parte demandada, conviene en lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. En este estado vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en apartar del proceso la señalada prueba y en consecuencia fija para el décimo (10) día de despacho a las 9:00 a.m., para la celebración de la respectiva audiencia oral. Es todo, terminó, se leyó.”

DE LA DEMANDA

Alega el abogado J.C.B.P. en su carácter de apoderado de ciudadana L.G. D`Lima de Orellana, que el día el día 07 de Marzo del año 2007 a las 2:30 pm, aproximadamente, ocurrió un accidente de transito en la 32 entre carreras 14 y 15, cuando intentaba entrar al estacionamiento del Ambulatorio Tipo II, Dr. R.G., donde trabaja donde participaron el vehículo (No. 1) Marca: Mitsubishi; Clase: Automovil; Modelo: MF; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 1992; Placas: KAT76D; conducido por la ciudadana G.d.J.O. D`Lima mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.767.216 chofer y de este domicilio, y propiedad de la ciudadana L.G. D`Lima Armas, como consta en Certificado de Registro de Titulo numero 2888626 documento anexo marcado con letra “B”, y el vehículo (No. 2) Marca: Renault; Modelo: Clio; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Beige; Año: 2006; Placas: KBI48A, conducido por EL CIUDADANO D.J.. Lobo, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-13.678.589, cónyuge de la demandada propietaria del vehiculo, donde el mencionado ciudadano se desplazaba en el vehiculo hablando por teléfono celular incurriendo en lo tipificado en el articulo 111 ordinal 5 de la Ley de T.T. y que aunado a esto se desplazaba a velocidad no reglamentaria en una zona urbana violando lo establecido en el articulo 254 numeral 2 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se establece que la velocidad máxima permitida en una zona urbana es de 40Km7h y se observa en el expediente No. 1625 realizado en el levantamiento del accidente por el funcionario de T.S. 2do J.C.V., placa 3499, del sector centro de Barquisimeto, el vehiculo conducido por el ciudadano dejo un rastro de frenos de 9,50 metros lo que quiere decir que transitaba a unos 70 Km/h aproximadamente o mas, también circulaba en una zona escolar, en el cual según las declaraciones tomadas para el expediente por el mismo conductor del vehiculo marca Renault ya descrito, procedió a adelantar en dicha zona, violando lo establecido en el articulo 258, numeral 5, literal i, del Reglamento de la Ley de T.T..

Fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil y los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil. Solicita 1.- Que la parte demandada realice el pago de la cantidad de (Bs. 4.250.800,00) por concepto de reparación del vehiculo de su propiedad, basado en el calculo realizado por el perito de Transito. 2.- Indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de (Bs. 600.000,00), mensuales desde la fecha que ocurrió el accidente hasta la fecha del accidente por los gastos que al no tener el vehiculo en condiciones optimas para transitar, ha tenido que pagar taxis, busetas y rapiditos y cualquier otro medio de transporte publico para trasladarse teniendo en cuenta que es el vehiculo de uso familiar. 3.- Indemnización por la devaluación del vehiculo, debido a que posteriormente a la colisión, el mismo se devalúa en un (10%) o mas, y el valor del vehiculo es de (Bs. 20.000.000,00), por lo que dicho porcentaje equivalente a la suma es por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00). 4.- Pagar las costas procesales correspondientes, en cada una de sus partes y procedimiento, incluyendo así los honorarios profesionales del Abogado. Estima la demanda por la cantidad de (Bs. 14.000.000,00). Promueve documentales, 1. Copia de certificado de registro de titulo. 2. Copia expediente de las actuaciones de transito signadas con el No. 1625. 3. Cinco (05) impresiones fotográficas del vehiculo posterior al siniestro, para demostrar los daños ocasionados. 4. Informe la empresa MOVISTAR, sobre las llamadas telefónicas realizadas y recibidas por el ciudadano D.L., por medio de su celular numero 04145295556, para el día 07 de Marzo del año 2007, para demostrar que a la hora del accidente el mencionado ciudadano hablaba por teléfono. Testimoniales. 1. Cabo Segundo E.C. funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 4.721.536. 2. Sargento Segundo S.F. funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 14.723.423. 3. Ciudadana G.d.J.O. D`Limas. 4. ciudadana L.G. D`Lima de Orellana.

DE LA CONTESTACION

La parte demandada, alega que la parte demandante no estima la cuantía de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta la impugna. En cuanto a la contestación al fondo niega, rechaza y contradice la demanda en todo y cada uno de sus términos por cuanto no se ajustan a los hechos narrados en el expediente de Transito que reconocen como fidedignos y que fue presentado por la parte actora, que es falso que haya sido solo culpa de la supuesta victima ya que se desprende de las actuaciones de Transito fue sancionada por el inspector de transito con la penalidad del articulo 111 numeral 6; es decir, que el que dice ser victima, es a la vez victimario o agente del daño por impedir el derecho de circulación a los demás usuarios en la vía. – en lo que se incurre en la presunción de doble culpabilidad que establece el articulo 127 de la Ley de T.T.. Y esta se evidencia cuando el fiscal de transito sanciona a ambos conductores por haber infringido la Ley, es decir que ambos son coparticipes en la colisión y por lo tanto no puede ser condenado el demandado al pago por ningún daño por cuanto los daños fueron ocasionados por igual. En cuanto a la pretensión de indemnización por uso del vehiculo esta fuera de lógica por cuanto no corresponde con los hechos por lo que deben ser desechados. Que la demandante estima unos supuestos y temerarios daños. Impugna las testimoniales promovidas por la parte actora en cuanto al testimonio de la conductora del vehiculo No. 1 por ser parte del presente proceso y tener un interés directo y manifiesto en las resultas del proceso y la testimonial de la misma parte actora por ser una prueba inconducente y por lo demás ilegal la cual deben ser desechadas. También al Sargento Segundo S.F. y al Cabo Segundo E.C. funcionarios Policiales adscrito a la Policía del Estado Lara, por cuanto estos no son testigos presencial sino referencial por cuanto no aparece en el acta levantada por transito y por cuanto este trabaja en la misma Institución de la conductora y por lo tanto es inhábil. En cuanto a la impugnación de las documentales, la prueba de informe a MOVISTAR, por ser impertinentes e inconducentes y desechadas de conformidad al 868 del Código de Procedimiento Civil y a las impresiones fotográficas las mismas no fueron tomadas por expertos bajo el principio de mediación de la prueba. Por cuanto no se discute la propiedad del vehiculo considera que se deseche la prueba promovida como “B”

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cito: “En el despacho del día de hoy, siendo las 09:00 a.m., oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia Oral en el presente juicio de Tránsito, se encuentran presentes el Abogado J.C.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como también el Abogado L.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.063, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. El tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden cinco (5) minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Primeramente quiero ratificar todos los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma, así como también fundamentando en este proceso la replica sobre la contestación de la parte demandada en la cual se establece o se pretende establecer una responsabilidad compartida de las partes involucradas en el siniestro, fundamentado mi alegato en la declaración del ciudadano D.J.L., quien conducía el vehiculo marca Renault cuyas características se encuentran especificadas en el expediente, la cual versa en lo siguiente, “me desplazaba por la calle 31 en dirección sur norte delante de mi por la vía de flujo iba un vehiculo marca mitsubichi y procedí a pasarlo”, lo cual es una evidente violación a lo establecido en el reglamento de la ley de transito y transporte terrestre. Según el mismo croquis, se puede observar que dejo 9,50 metros de marca de frenos, y procedió a adelantar como manifiesta el referido ciudadano en una zona escolar, lo cual esta expresamente prohibido en el articulo 254 numeral 2, articulo 258 numeral 2 literales a y b, y numeral 5 literal i, sancionándose con la antigua ley de transito en los articulos 111 ordinales 4 y 5 y en la nueva ley en el artículo 169 ordinales 4, 10 y 12. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Al contestar la demanda, se impugno la cuantía y la parte actora no hizo valer la cuantía de conformidad con lo que establece el CPC y con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pido que la misma sea la indicada en la contestación de la demanda. Hago valer la presunción de doble responsabilidad que establece el artículo 127 de la ley vigente para el momento del siniestro, ya que ambos conductores fueron sancionados por el fiscal de transito que levanto el informe, informe que se conformo en plena prueba al no ser desvirtuado en la presente causa, se puede observar que además de ello, la parte demandada tienen unos monto por daños ocasionados en el accidente, superiores a los indicados por la parte actora. La parte actora no desvirtuó de ninguna forma ni con ningún medio probatorio la presunción antes dicha. No se realizo experticia para la determinación de los supuestos daños que reclamaban por los gastos de traslado, por lo que la misma debe ser desecha. Me opongo a la declaración del ciudadano D.L., por lo que en ningún momento fue promovido como testigo, por lo tanto debe ser desechada y declarada sin lugar la demanda. Es todo”. Concluida la exposición de las partes, se procede a recibir las pruebas. En este estado la parte actora presenta a un ciudadano que previa las formalidades de la ley, dijo ser S.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.723.423, con domicilio en la Urb. Las Sábilas, manzana D1 Nro. 8, teléfono 251-8483748. Acto seguido el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora, para que haga uso del derecho de interrogar al testigo, el cual lo hace de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo en que lugar se encontraba el día 07 de marzo del año 2007 en horas de la tarde. Contesto: Me encontraba en el ambulatorio el gualdrón haciendo una supervisión en el área del estacionamiento. 2.- Diga el testigo cual era la función que desempeñaba en dicho ambulatorio Dr. R.G.. Contesto: Soy el jefe de puesto, como sargento primero de la policía, y la función de nosotros es resguardar los bienes del estado y evitar que personas extrañas entren a robar o cometer cualquier tipo de fechorías cuando los usuarios llegan a la misma institución a verse con lo médicos. 3.- Diga el testigo porque motivo se encontraba en el lugar del accidente. Contesto: estábamos haciendo un recorrido por el área del estacionamiento, donde los médicos y visitantes dejan sus vehículos, por ser una zona conflictiva y muy transitada el ministerio esta pendiente del sector, cuando íbamos llegando prácticamente cerca del portón observamos a un vehiculo que viene a alta velocidad, quitándole totalmente la derecha a otro vehiculo que viene entrando al estacionamiento, impactándolo por el lado derecho, y prácticamente sacándolo del estacionamiento, inmediatamente procedimos a llamar a t.t. porque estaban obstruyendo la entrada y salida del estacionamiento, nos motivo a llamar a la unidad del transito para que levantaran el choque, eran las primeras horas de la tarde. 4.- Diga el testigo si actualmente desempeña las mismas funciones en el referido ambulatorio. Contesto: No, me encuentro de reposo y soy sargento primero de la policía, activo. Es todo, cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada para que haga uso del derecho de repreguntar al testigo y concedídole como le fue, lo hizo de la siguiente manera: 1.- Diga si conoce a la ciudadana G.d.J.O. y porque la conoce. Contesto: La conozco simplemente de vista, porque para entonces era bachiller y creo que estaba haciendo unas pasantías en el Gualdrón pero no tenía ningún tipo de relación con la misma. 2.- Diga si conoce a la ciudadana L.G. D’Lima de Orellana y porque la conoce. Contesto: No la conozco, no se quien es. 3.- Diga porque el fiscal de transito que levantó el accidente no le tomo la declaración como testigo. Contesto: desconozco porque fui el funcionario que llamo a t.t. para que levantara el accidente, será negligencia de parte de el. 4.- Diga del lugar del accidente cual era la distancia en que usted se encontraba. Contesto: del estacionamiento a donde sucedió el hecho, de 15 a 20 metros, en el estacionamiento caben 8 vehículos como mucho, es muy pequeño, de ahí al portón nosotros íbamos a la mitad del estacionamiento, salimos fue a auxiliar a ver que había pasado porque el vehiculo iba entrando. Es todo”. Cesaron. En este estado manifiesta la parte actora no tener más pruebas que evacuar y ratifica las pruebas de autos, entre ellas de la declaración del conductor D.J.L., ante los funcionarios de tránsito, la cual es determinante para este proceso, así como el mismo expediente de tránsito. Acto seguido siendo la oportunidad para que la parte demandada presente las pruebas promovidas, hace valer el informe de transito, incluyendo los daños ocasionados a los vehículos 1 y 2, donde le vehiculo Nro. 2 tiene daños en mayor cuantía, y la ratificación de la evacuación de los testigos, por tener un lazo de amistad o de conocer a la parte actora, siendo que le mismo no fue tomado como testigo en el informe de transito. Es todo. De esta manera se declara concluido el debate oral, procediendo el Juez a retirarse de la sala por un tiempo de treinta (30) minitos para dictar el dispositivo del fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia del Certificado de Registro de Vehículo, marcado con la letra “B”.

2) Expediente realizado a los efectos del levantamiento del siniestro, el cual se encuentra anexo en el expediente, marcado con la letra “C”.

3) Cinco (05) impresiones fotográficas del vehículo de su representada posterior al siniestro, marcadas con las letras “D, E, F, G, H”.

PUNTO 4, INFORMES:

A la empresa MOVISTAR, informe referente a las llamadas telefónicas realizadas y recibidas por el ciudadano D.J.L., por medio de su teléfono celular numero 0414-5295556, para el día 07-03-2007.

TESTIMONIALES:

• E.C., (Cabo Segundo), titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.721.536, Funcionario Policial Adscrito a la Policía del Estado Lara.

• S.F., (Sargento Segundo), titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.723.423, Funcionario Policial Adscrito a la Policía del Estado Lara.

• G.D.J.O. D´LIMA.

• L.G. D´LIMA DE ORELLANA.

Pruebas promovidas por el apoderado de la parte demanda:

Expediente realizado a los efectos del levantamiento del siniestro, el cual se encuentra anexo en el expediente, marcado con la letra “C”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:

Omissis…

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:

En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa, que fue admitida la demanda, en fecha 30 de julio de 2007, y reformada la demanda, fue admitida la referida reforma en fecha 18 de octubre de 2007, siendo que en fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora consignó copia del libelo y escrito de reforma de la demanda para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada.

De lo anterior se desprende que desde la fecha que fue admitida la reforma de la demanda, hasta la fecha en que el actor consignó los recaudos para la práctica de la citación de los demandados, ya había transcurrido más de treinta (30) días, sin que exista en dicho lapso ni entre el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda originaria hasta su reforma, constancia de que el alguacil de este despacho hubiese recibido los emolumentos o medios necesarios para la consumación de la citación.

En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida por este Juzgador al momento de dictar sentencia, y en acatamiento a lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la perención breve, concretamente la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, en la cual establece que se debe sancionar la conducta omisiva del demandante, independientemente que haya sido opuesta o no, es decir, que el Juzgador está obligado a decretarla, ya que de lo contrario subvertiría el orden procesal preestablecido y con ello se incurriría en la violación del debido proceso, es que este Juzgador se ve forzado a declarar que en la presente causa ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En vista de lo anterior, se abstiene este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA PRESENTE ACCIÓN de transito, interpuesta por la ciudadana L.G. D’Lima de Orellana contra la ciudadana M.R.A.C..

Por dictar sentencia dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.D. (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

(FDO)

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

(FDO)

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 08:30 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/Be/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA.

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