Decisión nº PJ022010000054 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-0-2010-000005

PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES LIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 19, tomo 14-A, en fecha 15/03/2002 y las ciudadanas LILIAN YRAIDA MAESTRE PATETTE, DAXIS CHIQUINQUIRA A.B. y NILCA DEL C.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.860, 11.49.05 y 9.632.945, respectivamente.

ABOGADO PRESUNTO AGRAVIADO: J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.399

PRESUNTO AGRAVIANTE Ciudadano M.C., en su condición de Gerente y Administrador de ADMINISTRADORA SAMBIL V.C..

MOTIVO:

A.C.

En fecha 12 de mayo de 2010, fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de acción de amparo intentado por la empresa INVERSIONES LIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 19, tomo 14-A, en fecha 15/03/2002 y las ciudadanas LILIAN YRAIDA MAESTRE PATETTE, DAXIS CHIQUINQUIRA A.B. y NILCA DEL C.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.860, 11.49.05 y 9.632.945, respectivamente, asistido por el abogado J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.399 en contra del ciudadano M.C., en su condición de Gerente y Administrador de ADMINISTRADORA SAMBIL VALENCIA C.A.

Conforme a distribución de la causa, fue remitida la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el cual se le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2010, conforme auto que consta al folio 21.

Consta a los folios 22 y 23 del expediente, decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo y se declina la competencia en el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo.

Riela al folio 24, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2010, conforme al cual se ordena remitir el expediente, mediante oficio No. 592, al Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, oficiándose a tales fines bajo el No. 592.

En fecha 27 de Mayo de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de Mayo del 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que en fecha 22/11/2007, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES LIMAR C.A, por ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 5, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un local comercial que se encuentra ubicado en el centro Comercial Sambil, nivel Autopista, No. A-01, ubicado en la Urbanización Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  2. - Que el día 10 de marzo de 2010, en horas de la noche, la Administración del Centro Comercial Sambil, procedió de forma arbitraria a suspender el servicio de energía eléctrica del local objeto del contrato de arrendamiento, aduciendo que había un atraso en el pago de canon de arrendamiento en dos (02) mensualidades.

  3. - Que en virtud de ello, la ciudadana L.M. en su condición de Directora y empleada de la inquilina se dirigió al Administrador del Centro Comercial y a la Arrendadora a los fines de que depusieran su actitud y se restituyera el servicio de energía eléctrica en el local, por cuanto la actitud asumida era arbitraria, unilateral, contraria a derecho y se realizó tomando la justicia por su propia mano y que dicha decisión le sanciona de manera ejecutiva, sin darle oportunidad alguna a la inquilina de ser escuchada y de defenderse, violándole con ello sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 1,2,3,4, 6 y 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, como también le violó el derecho al trabajo a las ciudadanas LILIAN YRAIDA MAESTRE PATETTE, DAXIS CHIQUINQUIRA A.B. y NILCA DEL C.I., quienes laboran para la inquilina.

  4. - Que posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2010, suspendió igualmente, de manera arbitraria, el servicio de agua al referido local y les notificó a las empleadas, que en lo adelante se abstuvieran de introducir y/o sacar productos, insumos, detergentes, ropas y demás prendas susceptibles del servicio de lavandería y tintorería y que es propicio destacar que en fecha 15 de marzo de 2010, la empresa INVERSIONES LIMAR C.A le depositó a la arrendadora la cantidad de Bs. F. 22.136,19 para el pago de cánones de arrendamiento insolutos y posteriormente, en fecha 12 de abril de 2010, realizó a favor de la arrendadora un nuevo depósito para el pago de cánones de arrendamientos por la cantidad de Bs. F 6.000,00.

  5. - Que ocurre para proponer formalmente ACCIÓN DE A.C., en contra de las arbitrarias acciones desplegadas por el Gerente y Administrador del Condominio del Centro Comercial Sambil, actuando fuera del marco constitucional y legal, violatorio de los derechos económicos de Inversiones Limar C.A. y el derecho al trabajo de las empleadas de dicha empresa de la manera descrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del contenido del escrito de acción de a.c. presentado se desprende lo siguiente:

Que las presuntas agraviadas LILIAN YRAIDA MAESTRE PATETTE, DAXIS CHIQUINQUIRA A.B. y NILCA DEL C.I., son empleadas de la empresa Inversiones Limar C.A., no emergiendo la existencia de elementos constitutivos de una relación de trabajo entre las referidas ciudadanas y la presunta agraviante ADMINISTRADORA SAMBIL VALENCIA C.A. y por ende, no encontrándose en situación de subordinación o dependencia con relación al presunto agraviante ciudadano M.C., en su condición de ADMINISTRADORA SAMBIL VALENCIA C.A.

Por lo que en el caso de marras, al no existir relación de trabajo que vincule a las presuntas agraviadas ciudadanas LILIAN YRAIDA MAESTRE PATETTE, DAXIS CHIQUINQUIRA A.B. y NILCA DEL C.I., con la parte presuntamente agraviante, no existe en consecuencia, violación alguna al derecho constitucional al trabajo, por cuanto no puede transgredirse un derecho del cual no son titulares las accionantes con respecto al presunto agraviante.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso L.A. TEJADA HERNADEZ VS INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “EL MACARO” DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), de fecha 18 de diciembre de 2000, en la cual se establece:

“…Por otra parte, y tal como se ha dicho en sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2000 (caso: M.L.), el derecho constitucional al trabajo sólo podrá ser afectado:

...en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada y así se declara

.

Dado que la finalidad de la acción de amparo, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que, al no existir relación de trabajo que vincule a las presuntas agraviadas con la parte presuntamente agraviante, se concluye que no hay violación al derecho constitucional al trabajo de las ciudadanas LILIAN YRAIDA MAESTRE PATETTE, DAXIS CHIQUINQUIRA A.B. y NILCA DEL C.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.860, 11.49.05 y 9.632.945, respectivamente, por parte del ciudadano M.C., en su condición de ADMINISTRADORA SAMBIL VALENCIA C.A. no existiendo situación jurídica que restablecer al no existir una relación de trabajo por conducto de la cual se le pueda ordenar al presunto agraviante se le permita a las presuntas agraviadas trabajar en la sede del local comercial conde funciona la empresa INVERSIONES LIMAR C.A, dado que conforme lo indican los accionantes, las acciones desplegadas por el presunto agraviante devienen de situación surgida por la existencia de un contrato de arrendamiento.

En razón de lo antes expuesto y encontrándose el presente procedimiento en su fase inicial, a criterio de este Tribunal, actuando en sede constitucional, surge IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada y debe ser desechada, toda vez que resulta innecesario agotar todo el procedimiento al vislumbrarse que el mismo es manifiestamente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. incoada por las ciudadanas LILIAN YRAIDA MAESTRE PATETTE, DAXIS CHIQUINQUIRA A.B. y NILCA DEL C.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.860, 11.49.05 y 9.632.945, respectivamente, por parte del ciudadano M.C., en su condición de Gerente y Administrador de ADMINISTRADORA SAMBIL VALENCIA C.A

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR