Decisión nº 2150 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de noviembre del año dos mil once.-

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LIMARES PEREIRA CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.702.803, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.903.270 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.491 de este domicilio.

DEMANDADA: PRIETO PEREIRA GLYNEE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.014.332, de este domicilio, en su condición de hija del causante P.A.P..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)

II

PARTE NARRATIVA

En fecha diez de octubre del año 2011, fue admitida la demanda por reconocimiento de unión concubinario, interpuesta por la ciudadana LIMARES PEREIRA CADENAS, asistida por la abogada L.R.G., anteriormente identificada, en contra de la ciudadana PRIETO PEREIRA GLYNEE DEL VALLE. En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:

  1. Que la accionante desde el 24 de diciembre del año 1971, inició con el ciudadano P.A.P., una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la población de Lagunillas, compartiendo juntos por 40 años.

  2. Que en el año 1974 compartieron la alegría del nacimiento de su hija de nombre GLYNEE DEL VALLE.

  3. Que en el año 1988, negociaron la casa en la que vivieron durante su unión, quedando a nombre del ciudadano P.A.P., en donde establecieron su domicilio conyugal y lugar que actualmente es su domicilio y el de su hija.

  4. Que en fecha 19 de julio del año 2011, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, el ciudadano P.A.P..

  5. Fundamentaron la acción judicial en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

  6. Establecieron el domicilio procesal en el Escritorio Jurídico del Dr. R.M., ubicado en la Urbanización Don Pancho, Avenida Uzcategui, Casa Nro. 2-24, de este ciudad de Mérida.

El libelo de la demanda fue acompañado con los siguientes anexos documentales:

  1. Original de ,la Partida de Nacimiento de la ciudadana GLYNEE DEL VALLE, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre del año 1974.

  2. Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano P.A.P., No. 606, folio 0106 de fecha 01 de agosto del año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.-

  3. Justificativo de Testigos evacuados ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 24 de agosto del año 2011.

  4. Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de las ciudadanas LIMARES PEREIRA CADENAS Y GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, evacuados en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 24 de agosto del año 2011 y 06 de septiembre del año 2011, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 10 al 18 del presente expediente.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Incoada esta demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE CONCUBINATO, y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.

Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

SEGUNDA

Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. R.H.L.R., citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.

. (Omisis).

En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LIMARES PEREIRA CADENAS y P.A.P. (difunto), por espacio de mucho años, es decir por más de dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

TERCERA

Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos LIMARES PEREIRA CADENAS y P.A.P. (difunto), no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-

CUARTA

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.

Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.

De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

QUINTA

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.-

  1. - Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

  2. - La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

  3. - La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;

  4. - La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);

  5. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)

  6. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;

  7. - La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

  8. - Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

  9. - Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

SEXTA

En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal y de conformidad con el primer aparte del artículo 282 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada, por no existir pacto en contrario sobre las mismas.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente en derecho el convenimiento de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuado por la demandada ciudadana PRIETO PEREIRA GLYNEE DEL VALLE, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Y.I.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.929 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 76.414, a cuyo reconocimiento de los hechos alegados en la demanda se produjo en la etapa de contestación.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara que entre la ciudadana LIMARES PEREIRA CADENAS, y el extinto P.A.P., existió una relación concubinaria desde el día 24 de diciembre del año 1971, hasta el 19 de julio del año 2011, fecha del fallecimiento del ciudadano P.A.P..

CUARTO

Se declara la existencia del derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. La parte demandante tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico del Dr. R.M., en la Urbanización Don Pancho, Avenida Uzcategui, Casa N° 2-24 en la ciudad de M.E.M.. Y por cuanto la parte demandada no señaló el domicilio procesal, se ordena fijar la presente boleta en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once.- 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 28.491

CACG/LQR/jp.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de noviembre del año dos mil once.

201° y 152°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/jp.-

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