Decisión nº 735 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Guarda

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 22 de Mayo de 2006, se recibió solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, solicitada por los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.802.219 y 12.308.330 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada K.S.S., en contra de la ciudadana M.A.G.D.C., que es la abuela materna, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.328, en beneficio del n.E.D.C.C..

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó formar expediente y numerarlo, en esta solicitud se acompañó el Acta de nacimiento Nº 75, perteneciente al n.E.D.C.C. en la cual se demuestra que el mismo tiene tres años de edad; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional decretó medida provisional de restitución de guarda; y a tal efecto dispuso oficiar a la Comandancia General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.G.D.C., al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para que conteste la solicitud; Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron las boletas y se ofició bajo el Nº 2005.

En escrito de fecha 30 de Mayo de 2006, los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Especializa.D.T., abogada K.S.S., solicitaron a este Tribunal se sirviera oficiar y a la vez autorizar suficientemente a los funcionarios de la Policía Municipal de este Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, visto que la ciudadana M.G.D., abuela materna del n.E.D., se negó a entregar el niño a sus padres antes mencionados, para que utilicen la fuerza pública si es necesario con la finalidad que les fuese restituida la guarda de su hijo, o en su defecto se sirviera autorizar a un Tribunal Ejecutor de Medidas con el propósito de que efectuara la ejecución de la orden judicial emanada de este Tribunal.

A través de auto de fecha 31 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Comandante General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirviera practicar con carácter de urgencia, la restitución inmediata de guarda del n.E.D.C.C.. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 2093.

Por medio de diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006, la ciudadana M.A. GRATEROL DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.328, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, consignó Poder Apud-Acta, asimismo se dio por notificada en la presente causa, solicitó asimismo, se suspendiera provisionalmente la orden dada en el oficio Nº 2093 de esa misma fecha, a fin de garantizar a su nieto su salud emocional, física que debía ser emocional.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006, la ciudadana M.A. GRATEROL DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.328, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, confirió Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio R.C. ante identificada.

En escrito de fecha 31 de Mayo de 2006, la ciudadana M.A. GRATEROL DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.328, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, solicitó un acto conciliatorio con los dos progenitores del n.E.D.C.C. y sus dos abuelos maternos M.G.D.C. y V.C., de igual manera solicitó al Tribunal comprobar con un informe social, las condiciones físicas ambientales al hogar donde vive el niño y al lugar donde pretendían llevarlo sus padres y que se debía hacer una evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos padres, así como incluirlos en un programa que establece la LOPNA, para ayudarlos en sus relaciones afectivas y al cumplimiento de sus obligaciones.

En fecha 01 de Junio de 2006, se recibió acta policial emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de las actuaciones realizadas por el funcionario J.L., para el conocimiento de este Tribunal.

En fecha 05 de Junio de 2006, los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada K.S.S. adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y la ciudadana M.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.773.328, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Restitución de Guarda del n.E.D.C.C..

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Restitución de Guarda, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En este acto se le reconoció a los padres, el derecho que tienen de velar por el interés superior del niño y poder ejercer sobre él dicho derecho el día y la hora que ellos decidan sin menoscabo alguno.

• Los padres en forma voluntaria acuerdan que el n.E.D.C.C., pase con los abuelos desde el día lunes, 7:00 a.m hasta el día viernes a las 6:00 p.m, fecha en la cual y hora que será buscado por los padres en la casa de los abuelos y lo devolverá la madre los días lunes a la casa de los abuelos, empezando dicho régimen el día viernes 09 de Junio de 2006.

• El día de cumpleaños del niño será pasado con los abuelos, los progenitores podrán asistir a la fiesta que realicen los abuelos y tíos.

• En las vacaciones de carnaval, el niño lo pasará con sus padres y las vacaciones de semana santa lo pasará con los abuelos.

• En el periodo de vacaciones escolares si el tiempo de los padres se lo permite desde el punto de vista laboral, tendrán el niño 15 días ellos y 15 días los abuelos, de lo contrario será vigente el régimen establecido en el punto dos (2) de este acuerdo.

• El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre.

• En las vacaciones de navidad y año nuevo el niño pasará con los abuelos los días 23, 24 y 25 de diciembre y a partir del día 26 de diciembre se lo llevará los padres y lo devolverán el día 3 de enero en horas de la mañana.

• En el periodo que el niño que este tanto con los abuelos como con los padres ambos le deben garantizar todos sus derechos, su nivel de vida adecuado, su salud, recreación para lograr su normal desarrollo.

• Los padres se comprometieron a entregar a los abuelos una compra quincenal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Y los abuelos se comprometieron a firmar y a colocar las huellas en los recibos de compras en los alimentos en especies que lleve los padres en beneficio dejando a los abuelos copia de factura de dicha compra firmada por los abuelos y por los padres.

• Este acuerdo podrá ser modificado en beneficio e interés del menor cuando así lo decida cualquiera de las partes, sin que esto signifique el menoscabo de los derechos de los padres. De igual forma los padres podrán solicitar la modificación cuando cambie de domicilio a la ciudad de Maracaibo cuando así lo decidan los progenitores del niño.

• Los padres se comprometieron a cubrirle al niño sus necesidades de vestuario, zapato, enseres personales con periodicidad cada 4 meses, llevando en ese acto original y copia de las facturas correspondientes para que sean firmadas por los padres y los abuelos.

• Las partes, los padres: Y.C.C. y LIMARY R.C.R., antes identificados, y los abuelos M.G.D.C. y V.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.773.328 y 3.506.911, se comprometieron y se obligan a cumplir todos los términos del presente convenio en beneficio del n.E.D.C.C., a fin de garantizar tanto su salud física, mental y emocional, su nivel de vida adecuado y todo sus derechos reconocidos por la LOPNA, por la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño.

• Los días feriados que generen puente si el día feriado corresponde a un viernes los padres podrían retirar al niño el día jueves a las 6:00 p.m y si el día feriado corresponde el lunes, los padres devolverán al niño el día martes a las 7:00 a.m.

• En relación al punto tres (3) de este convenio las partes convinieron en caso de decidir cualquiera de ellos, realizar las fiestas de cumpleaños en Mc´Donalds o cualquier otro salón de fiesta se pondrán de acuerdo con anticipación en relación al día y hora. Este acuerdo es suscrito por los padres Y.C.C. y LIMARY R.C.R. y los abuelos M.G.D.C. y V.C. todos antes identificados en beneficio e interés del n.E.D.C.C..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Y.C.C. y LIMARY R.C.R. y los abuelos M.G.D.C. y V.C. antes identificados, asistidos los dos primeros por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada K.S.S. y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y los dos segundos asistidos por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas y Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dicen:

Artículo 385°: Derecho de Visitas

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.

Artículo 386: Contenido de las Visitas

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Con relación a la Cesión de Guarda, dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., lo siguiente:

Artículo 358°":

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Y.C.C. y LIMARY R.C.R. y los abuelos M.G.D.C. y V.C. antes identificados, asistidos los dos primeros por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada K.S.S. y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y los dos segundos asistidos por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, realiza.C.d.R.d.V. y Guarda, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal, aún cuando del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no ha presentado su opinión favorable, este Órgano Jurisdiccional a fin de garantizar el interés superior del niño y del adolescente pasa a decidir, en consecuencia Aprueba y Homologa el Convenimiento celebrado entre las partes antes mencionadas para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas y Guarda, de fecha 05 de Junio de 2006, celebrado por los ciudadanos Y.C.C. y LIMARY R.C.R. y los abuelos M.G.D.C. y V.C. antes identificados, asistidos los dos primeros por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada K.S.S. y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y los dos segundos, asistidos por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367 y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 735, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 08603

HPQ/isra.

rvp: hpq

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