Decisión nº 93 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 15967.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Partes Demandante: LIMARYS C.B.G.

Demandado: A.J.B.M.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana LIMARYS C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.832.403, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Y.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.351, en contra del ciudadano A.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.931.075, del mismo domicilio a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 21 de febrero de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 16 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., en la cual se verifica que la misma se dio por notificada el día 15 de octubre del mismo año. Igualmente, en fecha 09 de diciembre del año en curso, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada el día 08 del mismo mes y año.

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

a) El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales, para los gastos de manutención, la cual será depositada en la cuenta de ahorro No. 0134-0079240792213553, aperturada en el Banco Banesco a nombre de la progenitora.

b) El progenitor se compromete a mantener a su hijo inscrito en el seguro que ofrece la empresa para la cual labora, que incluye: asistencia médica, cien por ciento (100%) de gastos de medicamentos y HCM.

c) Los gastos de educación serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

d) En la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de vestuario, y el juguete navideño será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor

.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos LIMARYS C.B.G. y A.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.832.403 y 13.931.0759 respectivamente; a favor de su niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:- - El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales, para los gastos de manutención, la cual será depositada en la cuenta de ahorro No. 0134-0079240792213553, aperturada en el Banco Banesco a nombre de la progenitora.

- El progenitor se compromete a mantener a su hijo inscrito en el seguro que ofrece la empresa para la cual labora, que incluye: asistencia médica, cien por ciento (100%) de gastos de medicamentos y HCM.

- Los gastos de educación serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

- En la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de vestuario, y el juguete navideño será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 17 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 93.-

MBR/lz*

Exp. Nº ¨15967

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR