Decisión nº 0219 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 31 de mayo de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8195-10

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano LIMBERTHG E.R.C.

DEFENSA: abogado S.G.

FISCAL: abogado E.M., Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

TRIBUNAL: Noveno de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido.

N° 0219

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado S.G., defensor privado del ciudadano LIMBERTHG E.R.C., contra la negativa de tomar en consideración la exposición de la víctima en la audiencia preliminar, reflejada en decisión proferida en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/16.461-09, que, igualmente admitió la acusación del Ministerio Público. Asimismo, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública y, de la misma manera, admitió la promoción probatoria de la defensa; negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva y ratificó la privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 177 a foja 179, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado S.G., defensor privado del ciudadano LIMBERTHG E.R.C., donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

´…En fecha 26-10-09 se celebro audiencia especial de presentación por ante el referido tribunal de primera instancia del circuito judicial penal de este estado, en funciones de 9no control, en la cual se acordó: acoger la precalificación fiscal por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial, calificar la aprehensión como legítima por obedecer a una orden de aprehensión librada por el mismo tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario, y mantener la medida judicial preventiva de privación de libertad, ratificando la orden de aprehensión, conforme a los artículos 250, en sus ordinales, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Para el momento la defensa interpuso escrito de Apelación, el cual esta Corte lo declaró sin lugar. Por otra parte en el tiempo hábil la ciudadana Fiscal Catorce la Dra. I.R. interpone escrito acusatorio, el día 26 de enero de 2.010, se realiza la Audiencia Preliminar, el cual la Vindicta declara “QUE MI DEDENDIDO R.C.L.E., no fue la persona que lo secuestró, aparte, que ellos se conocen desde hacen tiempo” además que las personas que la secuestraron fueron agarrado en flagrancia y se encuentra detenido por otro Tribunal de Control, sin embargo el Juez de Control hizo caso omiso a la declaración de la víctima, ya que en la declaración el indico al tribunal que mi defendido ni lo vio, ni lo escucho mencionar por parte de los secuestradores. Es de hacer denotar que en la acusación fiscal existen unas series de declaraciones de otro caso de secuestro el cual no tiene nada que ver con el caso que se esta ventilando en donde la víctima es el ciudadano S.V.R.A., mi cliente ante de que le dictaran la Orden de aprensión fue a ponerse a derecho ante le Fiscalía Catorce con este defensor y fuimos atendido por la fiscal I.R., indicándonos la misma que el no estaba siendo investigado, luego le dictan una orden de aprensión, y hoy día la Victima informa de forma clara y precisa que mi cliente no fue participe en su secuestro y menos actuó en el mismo, que el nunca le robaron moto, que mi cliente nunca tuvo un jeep rojo y el hermano del tampoco tuvo un jeep amarillo, el Tribunal Niega la L.P. o la Imposición de alguna Medida Menos Gravosa, ya que supuestamente existe otros elementos sin indicar cual es elemento que implica a mi defendido en el delito de secuestro, a mi defendido se le está violentando el derecho a la libertad, ya que la persona principal que se le haga justicia es la victima indica que el no tiene nada que ver y sin embargo dejan detenido a mi cliente. MEDIO DE PRUEBA Propongo en este acto la declaración realizada en la Audiencia Preliminar de la Víctima S.V.R.A., es esencial tomar en cuenta su declaración ya que por su carácter de víctima tiene el derecho a ser oído y que el tribunal tome en cuenta su opinión, la cual indico y no fue tomada en cuenta la misma, ordenado el Tribunal de Control la remisión de la causa a Juicio, dejando privado a mi cliente sin decir indicar cual elemento de convicción. Ciudadano Magistrado de la corte de apelaciones del estado Aragua, a mi cliente se le vulnero el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia a ser oído, todo ello de rango Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 49, ordinales 1°, y de nuestra Carta Magna, al convalidad una orden en el cual a mi defendido nunca le notificaron de los delito que se le investiga, luego en la realización de la audiencia Preliminar lo dejan detenido aun cuando la víctima indica que el no participó en su secuestro. Mi cliente esta dispuesto a ir a un juicio siempre y cuando sea justo, en donde la justicia prevalezca. Ya que ir a un Juicio en donde la víctima señala que el imputado es inocente a criterio de esta defensa es crearle costa innecesaria al Estado. SOLICITUD Solicito muy respetuosamente ciudadano Magistrado: A) Admita el presente escrito de apelación B) Se le otorgue a mi defendido una Medida menos Gravosa en donde el pueda asistir a su juicio en libertad…’

De foja 168 a foja 174, ambas inclusive, cursa copia certificada de decisión, en la cual se observa lo siguiente:

‘…Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano L.E.R.C., el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 con sus agravantes del artículo 77 ordinal 11 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 en su ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cumplir con los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, Tercero: Se admite de igual modo la promoción probatoria de la defensa. Cuarto: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a favor del acusado de autos y en consecuencia se mantiene la medida privativa. Quinto: Se acuerda la apertura a juicio oral y público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 con sus agravantes del artículo 77 ordinal 11 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 en su ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…’

A foja 191, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8195-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada I.F.B.R.. En foja 195, aparece auto por medio del cual se deja constancia de la reincorporación del abogado A.J.P.S., quien disfrutaba de su período vacacional, correspondiéndole la ponencia de la presente causa.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…’

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, el a quo dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en la anterior disposición legal, es decir, una vez consumada la audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo 326 eiusdem. Asimismo, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública y, de la misma manera, admitió la promoción probatoria de la defensa; negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva y ratificó la privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público. En suma, se trata de un pronunciamiento rigurosamente apegado a la norma transcrita precedentemente.

Por otra parte, y en cuanto a la expuesto por la defensa, respecto a la declaración de la víctima, ciudadano S.V.R.A., y que el tribunal a quo no estimó en su fallo, y que constituye el thema decidendun de la presente decisión, esta Alzada estima que lo apostillado por el quejoso en cuanto a que,

‘…el Juez de Control hizo caso omiso a la declaración de la victima, ya que en la declaración el indico al tribunal que mi defendido ni lo vio, ni lo escucho mencionar por parte de los secuestradores (…) hoy día la Víctima informa de forma clara y precisa que mi cliente no fue participe en su secuestro y menos actuó en el mismo, que el nunca le robaron moto, que mi cliente nunca tuvo un jeep rojo y el hermano del tampoco tuvo un jeep amarillo…’ (sic)

Es necesario acotar que, el ciudadano S.V.R.A., para el momento de declarar en la audiencia preliminar, principio no quiso declarar, y, posteriormente, una vez oída la exposición del acusado, ciudadano LIMBERTHG E.R.C., y la de su defensor privado, abogado S.G., se le concede un nuevo derecho de palabra y desconoce la presunta responsabilidad penal de justiciable. Es decir, se observa que la víctima podría estar en una situación confusa, dubitativa y apremiante.

Así las cosas, esta Sala considera pertinente plasmar sentencias de nuestro M.T., las cuales explayan los siguientes criterios:

‘…Tal afirmación del precitado juez de control, la cual ratifica dichos suyos inmediatamente anteriores, constituye un pronunciamiento extemporáneo de culpabilidad, una inadmisible anticipación de opinión sobre el fondo de lo que se juzga –ello, aparte de la consideración de que, en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sala Constitucional, sentencia 514, del 19/03/2002, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

‘…Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia 203, del 27/05/2003, ponencia de la Magistrada Blanco Rosa Mármol de León)

‘…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

(negrillas y subrayado de la Sala).

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.

Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia 078, del 18/03/2004, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…De lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.

(…)

Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.

Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio…’(Sala de Casación Penal, sentencia N° 13, del 08/03/2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores)

En fin, no puede pretender el quejoso que el a quo hiciera valoraciones propias de la audiencia de juicio oral y público, tal y como así lo dispone el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la culpabilidad o no del encartado, de la claridad de los elementos probatorios en cuanto a la determinación de responsabilidad penal, en suma, valoraciones que solamente por medio de un debate serán plasmados motivadamente en sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación del abogado S.G., defensor privado del ciudadano LIMBERTHG E.R.C., contra la negativa de tomar en consideración la exposición de la víctima en la audiencia preliminar, reflejada en decisión proferida en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/16.461-09, que, igualmente admitió la acusación del Ministerio Público. Asimismo, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública y, de la misma manera, admitió la promoción probatoria de la defensa; negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva y ratificó la privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación del abogado S.G., defensor privado del ciudadano LIMBERTHG E.R.C., contra la negativa de tomar en consideración la exposición de la víctima en la audiencia preliminar, reflejada en decisión proferida en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/16.461-09, que, igualmente admitió la acusación del Ministerio Público. Asimismo, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública y, de la misma manera, admitió la promoción probatoria de la defensa; negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva y ratificó la privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/tibaire

CAUSA N° 1Aa/8195-10

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