Decisión nº 4181 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Diciembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-7938-09

IMPUTADO: R.C.L. ERNESTO

FISCAL: DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: Abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ

DELITO: SECUESTRO

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado R.C.L. ERNESTO, contra el decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 octubre de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Nº 4181

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado R.C.L. ERNESTO, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 26 octubre de 2009.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado R.C.L. ERNESTO, mediante escrito cursante del folio uno (01) al seis (06), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Yo, WILIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, oficina M5-07, Maracay, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano R.C.L. ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.719, plenamente identificados en la causa signada con Nro. 9C-16.461-09, nomenclatura interna del Tribunal 9no de Control de este Circuito Judicial, ante usted ocurro con el debido acatamiento a los fines de exponer: Encontrándome en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 447 ordinal 4° eiusdem, en los siguientes términos. En fecha 26-10-09, se celebró audiencia especial de presentación por ante el referido Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado, en funciones de 9no de Control, en la cual se acordó: acoger la precalificación fiscal por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, calificar la aprehensión como legítima por obedecer a una orden de aprehensión librada por el mismo Tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario, y mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, ratificando la orden de aprehensión, conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas que integran la presente causa se constata lo siguiente: Cursa al folio uno oficio Nro. 362-09, de fecha 24-10-09, por el cual el Jefe de la Comisaría San C. delC. deS. y Orden Público del estado Aragua, pone a la orden de la fiscalía 4° del Ministerio Público al ciudadano R.C.L. ERNESTO, y remite anexo actuaciones. Riela inserto al folio dos (02) acta de procedimiento de fecha 24-10-09, levantada por el Distinguido (PA) R.J., CLAVE 4390, perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, adscrito a la Comisaría San Carlos, en la cual se expresa: “ (…)” Cursa al folio tres (03) acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 24-10-09. al folio cuatro (04) cursa acta de aprehensión de fecha 24-10-09. riela al folio Cinco (05) copia simple de la orden de aprehensión Nro 18-09, librada por el antedicho Tribunal Noveno de Control, en fecha 06-10-09, en contra de mi defendido LIMBERTHG E.R.C., indicándose textualmente en la misma: “…por encontrase incurso en uno de los delitos contra las personas (SECUESTRO), en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), …” (sub rayado propio). Cursa al folio seis (06) oficio signado con Nro. 05-F4-3267-09. de fecha 26-10-09, suscrito por la Fiscal 4° auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, dirigido a Juez de Control, por el cual pone a disposición del despacho al ciudadano R.C.L.. Al folio siete (07) riela inserto auto de fecha 26-10-09, mediante el cual e Tribunal 9° de Control acuerda dar entrada a las actuaciones, quedando asentadas bajo el Nro. 9C-16.461-09. Ciudadano (a) Presidente (a), la anterior narrativa es para hacer de su conocimiento que de esa forma estuvieron conformadas las actuaciones al momento de ingreso al tribunal de la causa y en esa misma forma se mantuvieron en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien al tratarse de una detención practicada con ocasión a una orden judicial de aprehensión, como es el presente caso, era necesario que formara parte de la causa, las actuaciones relacionadas con dicha orden, vale decir: Solicitud fiscal, diligencias de investigación en las cuales se fundamentara tal solicitud y decisión del tribunal en virtud de la cual se acordara la orden correspondiente, para de esta manera tener acceso a los elementos de convicción tomados en cuenta por el Juez y poder enervarlos durante la audiencia. Pues esto no fue así, pese a haber sido solicitados al Juez por quien aquí suscribe, teniéndose como respuesta “esto le fue remitido al fiscal”, insistiéndole nuevamente en que eran necesario las actuaciones contentivas de la solicitud o por lo menos llevara a la sala de audiencias donde nos encontrábamos, una copia de la decisión correspondiente, siendo en todo momento negativa la respuesta, por ello me fueron facilitadas unas copias por parte del ministerio público distinguidas con nomenclatura H-787.928, compuestas de; A) declaración testimonial de la ciudadana M.A.O.A. (la cual no es mas que un testimonio referencial). B) Un flujograma de intercambio de comunicación telefónica. C) Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del secuestro (la cual no relaciona para nada a mi defendido con dicho secuestro) y C) un acta de investigación penal levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, relacionada con un caso distinto, en el expediente identificado con Nro. I-199-697. Ahora bien ciudadano Juez de Alzada en ningún momento se dijo en la audiencia como tales actuaciones relacionaban a mi defendido con la causa ventilada en su contra y por ello insistí en que no se encontraba satisfecha la exigencia contenida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales eran de cumplimiento taxativo y acumulativo, al faltar uno de los requisitos no podía proceder la imposición de medida cautelar de privación de libertad, pero mis palabras se las llevó el viento, pese a que también hice hincapié en que las copias de las que disponía el Ministerio Público y que ya fueron mencionadas en líneas atrás, no tenían una referencia administrativa que las vinculara con le decisión dictada en la solicitud Nro. 9C-Sol-1205-09, en la cual se libró la orden de aprehensión Nro. 118-09. En este mismo orden de ideas, en un pasado reciente llegó a oídos de mi defendido que por ante la fiscalía 14° del Ministerio Público de este estado, cursaba una orden de aprehensión en contra de mi defendido, por ello este se apersonó a la sede de dicho despacho fiscal y se entrevistó con la Fiscal I.R., quien le informó que no existía tal orden. Constancia de ello fue dejado en el libro de control de comparecencias que lleva tal dependencia pública, y que de alguna manera le será puesta a disposición de esta Corte de manera oportuna. Ciudadano (a) Presidente, con la decisión que por este medio se recurre, así como con la orden de aprehensión librada en su contra. Le fueron lesionados una gran cantidad de derechos a mi defendido, entre ellos: Derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, todos ellos de rango constitucional, tal como los preceptúa el artículo 49, ordinales 1°, y , de nuestra Carta Magna, toda vez que mi defendido no tuvo acceso a las actuaciones en las cuales se tramitó y decidió una orden judicial de aprehensión y que la misma le fue confirmada en el acto de la audiencia respectiva, todo esto confeccionado a espaldas de mi defendido y así en secreto conservadas incluso en la audiencia, como si se tratara de un secreto sumarial, al estilo del mejor sistema inquisitivo de corte medieval. De igual modo en dicha orden de aprehensión se expresa que el mismo (mi defendido) “se encuentra incurso en unos de los delitos contra las personas”, no dando alternativa presunción alguna en la redacción de tal orden, sino que de una vez se le tuvo como culpable, y así se le trató en dicha audiencia con la decisión recurrida, y en cuanto al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, mi defendido compareció en forma voluntaria por ante el despacho de la fiscalía 14° y se le informó que no había orden en su contra, entonces por qué no se le dió la información adecuada?, o si fue que los elementos surgieron con posterioridad, no se le cito para imputarse de la averiguación en su contra, habida cuenta de la voluntad demostrada al comparecer a dicho despacho? Así también, con todo esto le fue cercenado el derecho contenido en el ordinal 8° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tuvo la oportunidad de solicitar de manera anticipada, la declaratoria de improcedencia de la orden de aprehensión. PEDIMENTO. Es por todo lo ya explanado, que solicito de su competente autoridad: PRIMERO: Se revoque la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, toda vez que el mismo no tuvo acceso a las diligencias probatorias adelantadas en su contra para sustanciar y decidir la orden de aprehensión librada en su contra y la cual fue confirmada en el acto de audiencia, ya que las copias facilitadas por el fiscal a la defensa, a pedimento de esta última, no indican que fueron estas las que formaron parte en la solicitud de la orden, y que las mismas hayan sido las tomadas en cuenta por el juez al momento de acordar las tantas veces mencionada e injusta por demás orden de aprehensión. SEGUNDO: Se revoque la Privación Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se acuerde su plena e inmediata libertad, en el entendido de que el otorgamiento de tal derecho no enervaría para nada la prosecución de la investigación, y prueba de ello lo constituye el hecho de que mi defendido no opuso resistencia alguna al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, tal como se desprende del acta de procedimiento respectivo, y para el caso de que su convicción se oponga a tal pedimento, solicito entonces le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos (del todo vagos e insustanciales por demás) que motivaron la detención del mismo, pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de unas de dichas medidas cautelares no restrictivas de libertad...”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta al folio sesenta (60) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 4600, que riela al folio sesenta y uno (61), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado R.C.L. ERNESTO, y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso, de la siguiente manera:

“… III. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE. En primer lugar, la defensa del ciudadano REYES CHACON L.E. aduce que el mismo fue presentado ante el referido juzgado, sin existir para ello suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de estos delitos conforme a las exigencias de ley, así como también acogió la precalificación fiscal sin mediar los elementos de convicción. Es de señalar que esta vindicta publica en audiencia de presentación demostró de una manera clara y precisa los elementos de convicción que demuestran a participación así como la conducta delictiva del imputado REYES CHACON L.E., por tal motivo el juzgador de una manera objetiva y sabia acogió no por capricho sino por lo demostrado en audiencia por esta vindicta Y la Exhibición del expediente en el cual se ratifica de una manera pertinente lo sucedido y señala a su vez la participación del prenombrado imputado en el hecho y la vinculación del mismo con otra de las imputadas implicadas en el Secuestro del Ciudadano S.R.. Pues bien, es oportuno recordar al impugnante, con fines meramente ilustrativos, que para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menester demostrar plenamente la culpabilidad del imputado en los hechos típicamente antijurídicos, por cuanto al constituir éste un punto claramente controvertido entre las partes, es un hecho que es objeto de prueba, para lo cual existe una etapa claramente definida en el desarrollo del proceso penal, como lo es la etapa de juicio. De tal manera que, precisamente para garantizar la presencia del sub iudice en todos y cada uno de los actos llevados a cabo por el tribunal, es por lo que el Código Orgánico Procesal Penal señala medidas de aseguramiento y coerción personal, como la que se analiza en el caso de marras, para cuya procedencia señala taxativamente los extremos que deberán ser cumplidos. Del mismo modo, sería ilógico pensar, que solamente mediante declaraciones de testigos directos de hechos punibles, sea procedente decretar medidas de coerción personal o cualquier otro pronunciamiento judicial, debido a que, aunque es cierto que representa uno de los medios de prueba de mayor fuerza probatoria, es menester atender a todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran presentes en un caso determinado, para que sean apreciados en un solo conjunto de forma objetiva y coherente, en la sana búsqueda de la verdad de los hechos. En este sentido, resulta evidente del análisis de las actas de investigación penal, que son plenamente satisfechas las exigencias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la relativa a la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano REYES CHACON L.E. es el autor de los delitos de SECUESTRO, entre los que destacan, inspección ocular en el lugar de los hechos, así como testimoniales de las victimas que lo señalan como autor material de los hechos narrados, los cuales constituyen elementos de gran fuerza probatoria. IV. PETITORIO. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano REYES CHACON L.E., en Primer lugar: fueron demostrados todos y cada uno de los elementos de convicción que degustan la participación del imputado ene. Caso de marras, Segundo: En cuanto a lo que señala la defensa en el escrito de apelación e donde el recurrente argumenta: “que la orden judicial de aprehensión debería firmar parte de la causa las actuaciones relacionadas con dicha orden”, es de resaltar que Tan Prestigioso Tribunal manifestó en la audiencia de Presentación que en dichas diligencias consta en las actuaciones consignadas pro esta Representación Fiscal como es la Copia del Expediente Numero H-787.928 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Villa de Cura Estado Aragua la cual a su vez fueron las que sirvieron al Tribunal para acordar la orden de Aprehensión en contra del Imputado REYES CHACON L.E., consta así también que dichas actuaciones consta Orden de aprehensión Numero 118-09 decretada por ese Tribunal de fecha 06 de Octubre de 2009, igualmente es de señalar que de los libros que llevados por ante Tribunal se deja constancia que las actuaciones y sustentos de la Orden De Aprehensión fueron remitidos a esta Fiscalia, en Fecha 20-10-209 bajo Numero de Oficio 2328-09, nomenclatura de ese Tribunal, Tercero: En relación a lo que señala el Defensor que el el Señalado imputado se entrevisto con mi persona I.R.F.A.D.C. delE.A., es falso en virtud de que l secuestro del Ciudadano Samuel se llevo a cabo en fecha 16 de Febrero de los corrientes y yo fui Victima de un accidente de transito de Fecha 09-02-2009, estando incapaciodata desde esa fecha hasta el 26-06-2009, y en el Libro de Control de Atención al Público que es llevado por ante esta representación Fiscal no se desprende del mismo ni firma, ni cedula del imputado por lo tanto dicho imputado no ha sido atendido por mi persona, ahora bien cabe resaltar que el imputado en cuestión se presenta Cada Treinta (30) días ante este Despacho ya que este Tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de L.S.C.: 7C-968-01, Expediente: F-605-248 Control que no lleva mi persona sino el Personal Administrativo Adscrito a este Despacho, es como que si fuese una persona que el hayan dado una Medida cautelar ante el Alguacilazgo y señale que hablo con el Juez al momento de cada Presentación, que son dos cosas muy diferentes y que el Fiscal Así como el Juez desconocen de la inquietud que pueda presentar dicha persona si así no se lo comunica, y en consecuencia, solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2009. ya que la misma esta ajustada a derecho y el Delito que se imputa como es el SECUESTRO, es sancionado con prisión de quince (20) a veinticinco (30) años, lo que hace procedente la mencionada presunción, es decir, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias señaladas en la disposición legal anteriormente citada, se evidencia que podría llegar a imponerse una pena lo suficientemente grave, como para considerar que el imputado pudiese intentar abstraerse del proceso penal seguido en su contra. Finalmente, considerando todos y cada uno de los electos de convicción citados en el presente escrito que constan suficientemente en las actas de investigación penal, y como corolario de los mismos, el Ministerio Público considera suficientemente comprobados todos los elementos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera oportuno y ajustado a derecho la solicitud que motiva el presente escrito, con la finalidad de evitar que el imputado pueda sustraerse del proceso, manteniendo de esta manera incólume la ratio iuris de dicha medida de coerción personal, como lo es el aseguramiento del imputado para la realización del juicio correspondiente, así como la eventual imposición de una pena....”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la presente causa, decisión dictada en fecha 26-10-09, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Noveno de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

…Seguidamente este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, la víctima, el imputado y la defensa, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión del ciudadano L.E.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.637.719, como Legítima, por cuanto la misma emana de Orden de Aprehensión N° 118-09, dictada por este Tribunal, en fecha 06 de octubre del 2009. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos como el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en el cual manifestó al tribunal que se deje constancia en actas que los fundamentos por los cuales el Tribunal dictó la orden de aprehensión no le fueron puestas a la disposición, este Tribunal le manifiesta que consta en las presentes actuaciones consignadas por la fiscalía del ministerio publico copia de expediente nro. H-787.928, emanada del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Aragua villa de cura, la cual sirvieron al tribunal en acordar la orden de aprehensión en contra del mencionado imputado y también consta en las presentes actuaciones copia de la orden de aprehensión emanada por este tribunal en fecha 06-10-09, bajo el nro. 118-09. se niega la solicitud de la defensa de libertad plena y de cualquier otra medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento que el tribunal tuvo a la vista las actuaciones consignadas por la fiscalía del ministerio publico encontró suficientes elementos de convicción en lo cual involucran al ciudadano L.E.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.637.719, en la presunta comisión del delito de secuestro, aunado también a que se le investiga en la presunta comisión de un homicidio tal y como se demuestra en copia de orden de allanamiento que consignara la defensa, es por lo que a los fines de garantizar la prosecución acuerda ratificar la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano L.E.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.637.719, se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano por cuanto la misma ya cumplió sus efectos y se acuerda como sitio de reclusión del imputado el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.R.C., impugna la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:

Secuestro. Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 aperturas la Fase Preparatoria y así tenemos:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del imputado L.E.R.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual merece una pena privativa que excede de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al imputado L.E.R.C., se le atribuye la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios 22 al 28 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

  1. Acta de entrevista, de fecha 18-02-2009, por ante la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a la ciudadana M.A.O.A., quien expuso lo siguiente: “El día Lunes 16/02/09, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo vi a (IDENTIDAD OMITIDA) en la casa de la Novia, que estaba con un chamo que se llama HECTOR, luego yo me fui para el estadio y regrese como a las 08:00 horas de la Noche, para la casa de KARLA, y estaba (IDENTIDAD OMITIDA) con KARLA hablando, yo entre para la casa de mi hermana YASNEIDY, y estuve con ella hasta como las 11:oo horas de la Noche que Salí y cuando pase por el Trailer BURGER LLIGTH, vi a (IDENTIDAD OMITIDA) que estaba hablando con los Lamberos ABRAHAM y MAYITO, y de allí no lo vi mas, cuando pase por la casa de KARLA, pude ver que estaba un carro JEEP ROJO parado cerca de la esquina de la casa de KARLA y había otro JEEP AMARILLO en la otra esquina que da para la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), pero yo no le hice mente, después llegue y me fui para mi casa hasta el Martes 17/02/09 que fui para casa de KARLA y ella me contó que habían secuestrado a (IDENTIDAD OMITIDA) en la noche, y me pregunto que si yo no sabía nada, yo le dije que no, pero que lo había visto con MAYITO y ABRAHAM, también le dije que iba a averiguar cualquier cosa y le informaba; de allí no fui mas para casa de KARLA, ese mismo día en la Noche me fui para Trailer BURGUER LIGTH a comer, entonces estaban MAYITO, ABRAHAM y DIXON, hablando y dijeron que si la mamá de SAMUEL no pagaba los millones, le iban a cortar los dedos a (IDENTIDAD OMITIDA), en ese momento yo dije dentro de mi esos chamos si son malos, tiene a (IDENTIDAD OMITIDA) secuestrado, pero como esa gente es mala, yo no le dije nada a los familiares de SAMUEL, y me fui para casa de KARLA, pero como habían varias personas no le comente nada, por lo que me fui para mi casa, al siguiente día mi hermana YAAASNEIDY me mando a Maracay a comprar unas Tortas y me fui como a las 11:00 de la Mañana y regrese como a las 04.00 horas de la Tarde y fue cuando lllegue a la casa mi mamá me dijo que había ido la PTJ a mi casa y me dejaron una citación, por lo que inmediatamente me vine, es todo…”.

  2. Peritación efectuada al equipo móvil digital (celular) con línea activa Digitel, número de línea 0412-354-94-60, propiedad de la ciudadana A.M.A.C., practicada por el Detective T.S.U. F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; en la cual se concluye lo siguiente: “CONCLUSION: La pieza estudiada se constituye en base al reconocimiento practicado al mencionado material recibido, se concluye lo mencionado en el numeral Unico resulto ser: Información obtenida de un equipo móvil digital, de los denominados “CELULAR” el buzón de voz, buzón de mensajes (entrada y salida) llamadas recibidas y llamadas hechas”

  3. Ampliación de entrevista, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 21-08-09, quien expuso: “Bueno el día de hoy en horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa y llegó una comisión de este cuerpo y me citaron para venir a rendir entrevista con respecto al hecho que están investigando, sobre mi secuestro, porque al parecer tenían capturados a varios de los sujetos que participaron, es todo…”.

  4. Acta de investigación penal, de fecha 24-07-09, suscrita por el funcionario RANDOTH REBOLLEDO, adscrito a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-199.196, iniciadas en esta oficina por la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, se hace constar mediante la presente, luego de un estudio minucioso de las actas instruidas hasta la presente fecha, que para que fuese posible el secuestro del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), su posible cautiverio en la finca Macapo, adyacente a la Población de Magdalena y su posterior Muerte en el mismo lugar, tuvieron que haber actuado activamente en el suceso personas conocedoras de los alrededores y del sitio mencionado y de la Población de Magdalena, quienes actuaban tanto como enlace con las personas que realizaban las llamadas telefónicas solicitando el dinero a los familiares del secuestrado, a cambio de su liberación como con los autores intelectuales; de igual manera en a parte logística para el mantenimiento del lugar de cautiverio y de las personas que custodiaban ese lugar, en cuanto a la alimentación, transporte, vestimenta y otros; y sobre todo y específicamente personas de dicha localidad, con el objeto de pasar desapercibidos y que estuviesen en total disposición y en vigilancia permanente de la residencia de los familiares de la víctima y de los movimientos de los mismos para estar alerta a cualquier acción que pudiera atentar contra su operación criminal; en vista de lo anteriormente expuesto y a fin de identificar plenamente a los autores intelectuales, materiales y colaboradores del móvil criminal, se refiere y subraya que en la población de Magdalena residen unos ciudadanos dedicados a cometer hechos punibles y con amplio prontuario policial, que pudieran estar involucrados de manera directa o indirecta con el suceso investigativo, quienes responden a los nombres L.E.R.C., titular de la cédula de identidad numero V-14.637.719, apodado “EL GORDO” presentado los siguientes registros policiales: G-225.648, DEL 24-12-02, por el delito de violencia contra la Mujer y la Familia; F-605.248, de fecha 10-01-01, por el delito de Homicidio y Lesiones, G-225.600, de fecha 11-02-03, por el delito de lesiones, F-926.270, de fecha 06-10-01, por el delito de Lesiones, H-307.271, de facha 16-10-06, por el delito de lesiones y H-307.488, de fecha 13-12-06, por el delito de lesiones; todos instruidos por ante esta Subdelegación; y L.R.R.C., titular de la cedula de identidad numero V-11.684.386, apodado “RAFUCHO presentando los siguientes registros F-926.270, de fecha 06-10-01, por el delito de Lesiones Graves, F-147.590, de fecha 24-12-98, por el delito de robo y lesiones, instruidos ambos por ante esta Subdelegación, y G-773.097, de fecha 15-11-04, por el delito de Robo, instruido por ante LA Subdelegación Valencia; los mismos están residenciados en la Población de Magdalena, sector Las Acacias, calle Las Brisas, Casa numero 01, es todo”.

  5. Acta de entrevista, de fecha 03 de diciembre de 2009, realizada a la ciudadana RIOS PALACIO ANALIZ, que entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de Denunciar en relación a la audiencia de presentación de limbert reyes ya que en la misma asistió a esa audiencia ya que fue visitada por los familiares de Limbeth y le indicaron que retirara la denuncia, no se hasta donde llego la conversación ya que lamisca fue porque sintió miedo y ella señala que anda en la calle y teme por su vida y la de su familia, yo no había asistido antes a notificar esto ya que temía por mi vida ya que estas personas son de temer, es todo…”

  6. Acta de entrevista, de fecha 03 de diciembre de 2009, realizada a la ciudadana PEREZ CABRERA E.J., en la cual, entre otras cosas, expuso: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de Denunciar en relación a la audiencia de presentación del (sic) limbert (sic) reyes (sic), yo asistí para acompañar a la tía materna de mi sobrino (IDENTIDAD OMITIDA) llamada N.B., ya que recibió llamadas telefónicas del Lamber, que no se como lo hizo porque ya el estaba preso, no se como le permiten eso y visitas de los familiares del Limbert porque según nosotros lo habíamos denunciados a el por el secuestro de mi sobrino y por eso había una audiencia en los Tribunales y debíamos estar presentes, sentimos miedo por nuestros hijos por temor a le fueran a hacer algo en caso contrario a no asistir a esa audiencia, y solo queríamos decirle a la familia de limber (sic) que nos habíamos puesto ninguna denuncia en relación a ese hecho, y también dejarles claro que si el estaba implicado debía responder por eso, y las averiguaciones debía decirlo todo, quiero dejar claro que me cometo que debían estar las dos partes de la familia, tanto los familiares por parte de su padre como de su madre, y yo no entre a la audiencia de presentación porque solamente permitían entra a una sola persona y entro la tía materna de mi sobrino (IDENTIDAD OMITIDA), es todo…”

  7. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana N.M. BRACAMONTE HERNÁNDEZ, de fecha 03 de Diciembre de 2009, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…con la finalidad de Aclarar en relación a la audiencia de presentación del limbert (sic) reyes(sic), ya que el Domingo 25 de octubre…familiares de limbert (sic) fueron a mi casa, en la dirección antes indicada, y me dijeron que ellos querían que nosotros le explicáramos que si nosotros habíamos colocado denuncia en su nombre porque la PTJ le había notificado que la familia los Habían denunciado, en ese momento ellos nos explicaron que nos (sic) tenían nada que ver en el caso y nos solicitaron la presencia de nosotros en el tribunal para que dejáramos claro que nosotros como familia no habíamos denunciado a nadie porque no teníamos pruebas ene (sic) se momento nos pidieron que si podríamos estar presente en la audiencia y les respondí que esa decisión no la tomo yo, tengo que reunirme con la familia (IDENTIDAD OMITIDA) para poder tomar una decisión…”

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, por cuanto la misma excede de diez años, además de la magnitud del daño causado.

Por tanto, en virtud de que la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado R.C.L. ERNESTO, contra el decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 octubre de 2009, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado R.C.L. ERNESTO, contra el decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 octubre de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA Nº 1Aa-7938-09

FC/FGCM/AJPS/luis

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