Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 11 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-X-2009-000082

JUEZ PONENTE: J.C. PALENCIA GUEVARA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el (la) abogado (a) LIMIDA LABARCA BÁEZ, Juez Segunda de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2006-000736, seguida en contra de los ciudadanos A.J.G.P., D.E.M. y KERRY CHIQUITO BARRETO, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 10 de junio de 2.009, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La juez inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente: “…procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL…por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Punto Fijo, Estado Falcón, en AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, dicté sentencia condenatoria, en contra de los referidos acusados, juicio que fue anulado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2008 …de lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

(Subrayado de la Sala).

El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.

Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que en efecto tal y como lo ha señalado la Juez de Juicio de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, abogada Limida Labarca Báez, los motivos por ella expuestos, esto es, el haber dictado sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos A.J.G.P., D.E.M. y KERRY CHIQUITO BARRETO, previamente a la decisión de esta alzada que ordenó la anulación del juicio oral y público y ordenó su celebración nuevamente ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada, todo lo cual consta en el asunto judicial en la que se ha inhibido, razón y actuación que la inhabilitan para conocer nuevamente el asunto judicial en la fase de juicio, en la cual ella se encuentra actualmente con ocasión a la rotación anual de jueces de primera instancia que se efectuó el pasado 1 de abril de 2.009, en consecuencia, tal circunstancia encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, siendo esto constatado de los recaudos que la juez inhibida acompañó a su informe inhibitorio.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Limida Labarca Báez, en su carácter de Juez de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2006-000736, seguida en contra de los ciudadanos A.J.G.P., D.E.M. y KERRY CHIQUITO BARRETO, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Limida Labarca Báez, en su carácter de Juez de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2006-000736, seguida en contra de los ciudadanos A.J.G.P., D.E.M. y KERRY CHIQUITO BARRETO, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

RESOLUCIÓN Nº IG012009000359

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