Decisión nº 122 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

EXPEDIENTE Nº 8004.

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN J.O..

APOEDRADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados J.M.R.M., L.R.G., Y.J. CAMARGO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 14.026, 97.494, 55.233.

DEMANDADOS: A.N.D.V..

MOTIVO: INTIMACION.

SENTENCIA: PERENCION.

Consta en autos juicio contentivo de demanda de INTIMACION por intimación, presentada por los abogados J.M.R.M., e Y.J. CAMARGO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 14.026, 55.233, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN J.O., debidamente registrada ante el Juzgado Segundo del Distrito Falcón, anotado bajo el Nº 354, con sede en Punto Fijo, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 48, Folios del 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, del año 2001, modificados los estatutos sociales en fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el Nº 45, Folios del 292 al 318, Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer Trimestre del año 2003, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 46, Folio 383 al 402, Protocolo Primero, Tomo décimo cuarto, Primer Trimestre del año 2006, e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de fecha 04 de enero de 1963, como Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito bajo el Nº ACAC-148, en contra de la ciudadana A.N.D.V., venezolana, titular de la cedula Nº V-10.973.585, y en contra de las ciudadanas N.G., M.J.C.D.G., venezolanas, titulares de las cedula Nº V-13.108.824, V-2.858.159, respectivamente, en su condición de fiadores solidarias y principal pagadoras, de la demandada, todos domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Carirubana.

En fecha 05 de junio de 2007, se le dio entrada y se admitió la demanda así mismo se ordenó la citación de la demandada y las codemandadas.

En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Y.C.; actuando con el carácter de autos, consigno los recaudos respectivos para el emplazamiento de la demandada.

En fecha 02 de julio de 2007, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó aperturar cuaderno de medidas, y por lo que respecta a la boleta de intimación negó dicho pedimento por cuanto, las mismas habían sido libradas.

En fecha 06 de julio de 2007, el alguacil consigno boleta de intimación, firmada por la demandada.

En fecha 16 de julio de 2007, el abogado Y.C., con el carácter de autos, solicito librar carteles de intimación a las codemandadas conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2007, el alguacil consigno boleta de intimación de las codemandadas.

En fecha 23 de julio de 2007, diligencio el abogado Y.C., actuando con el carácter acreditado, solicitando la intimación por carteles de las codemandadas conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2007, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar carteles conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 02 de julio de 2007, se apertura cuaderno de medidas, con los recaudos respectivos, conforme a lo previsto en el articulo 600 y 646 del articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 26 de julio de del 2007, fecha en la cual recayó auto del tribunal acordando librar carteles de Intimación a las codemandadas, ha transcurrido más de dos (02) años sin que la parte demandante, haya dado impulso al proceso, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de INTIMACION presentada por los abogados J.M.R.M., e Y.J. CAMARGO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 14.026, 55.233, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN J.O., debidamente registrada ante el Juzgado Segundo del Distrito Falcón, anotado bajo el Nº 354, con sede en Punto Fijo, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 48, Folios del 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, del año 2001, modificados los estatutos sociales en fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el Nº 45, Folios del 292 al 318, Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer Trimestre del año 2003, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 46, Folio 383 al 402, Protocolo Primero, Tomo décimo cuarto, Primer Trimestre del año 2006, e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de fecha 04 de enero de 1963, como Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito bajo el Nº ACAC-148, en contra de la ciudadana A.N.D.V., venezolana, titular de la cedula Nº V-10.973.585, y en contra de las ciudadanas N.G., M.J.C.D.G., venezolanas, titulares de las cedula Nº V-13.108.824, V-2.858.159, respectivamente, en su condición de fiadores solidarias y principal pagadoras, de la demandada, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de julio de 2007.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de junio del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.E.S.,

Abog. V.H.P..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 am., se registró bajo el Nº 122 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,

Abog. V.H.P..

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