Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..

Comienza la presente causa por formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano J.G.G.A.,, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.085.506, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “ Estacionamiento y Grúas Cumaná S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 27, Tomo III, Libro IV, asistido por el Abogado en ejercicio E.J.H.,, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.642, con domicilio procesal en la Calle Zea, N° 23, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano J.F.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.502.083, domiciliado en la Calle C.S.A., sector Punta de Mata, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, entando a conocer este Juzgador de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de fijar la oportunidad para dictar Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha Tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (199), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para la continuación de la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

En el presente caso no existe actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso desde la fecha antes indicada. En tal sentido, debe señalarse que LA PERENCION DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando dicha supresión se prolonga por más de un (1) AÑO, tal como lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, el Juzgador, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. De tal manera, que la perención de la instancia, al operar de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el Sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público que ameriten el examen del caso o que existan disposiciones legales que impidan tal declaratoria.-----

En tal virtud, se constata que la causa estuvo paralizada desde el tres (3) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) sin que las partes instaran al órgano judicial para que se realizara el acto procesal correspondiente y más aún, sin que exista actividad procesal alguna en el presente caso, tendente a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante más de un año, según lo previsto en la norma antes citada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.------------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.-------------

Publíquese y regístrese. Déjese Copia.-------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. N.B.M..

LA SECRETARIA,

M.R..

Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11,45 a.m, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R..

EXP N° 99-2252

NBM/MR/gc

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