Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2008-000887

DEMANDANTE: Sociedad de Responsabilidad Limitada, “INVERSIONES IBEPRO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado L.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.

DEMANDADO: La ciudadana L.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-541.723. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado L.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana L.J.P., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento que la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “INVERSIONES IBEPRO”, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana L.J.P., sobre el apartamento signado con el número cincuenta y uno B (Nº 51-B), del Edificio PLAZA, inmueble ubicado en la Avenida San Martín, entre Calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el contrato de arrendamiento tuvo un plazo fijo, de un (1) año, que comenzó a regir el día primero (1) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) hasta el primero (1) noviembre de mil novecientos (1.985), prorrogable automáticamente, a partir de esa fecha, por periodos de un (1) año.

Que la pensión mensual de arrendamiento convenida en dicho contrato fue la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (518,40), siendo actualmente la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 57,60).

Que la ciudadana L.J.P., adeuda a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “INVERSIONES IBEPRO” la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.073, 60), por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2.006); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2.007) y enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2.008) a razón del canon de arrendamiento de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf.57,60).

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan a la ciudadana L.J.P., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO

Que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en que ha incumplido con la obligación que tenía de pagar al vencimiento de cada mes, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2.006); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2.007) y enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2.008), del apartamento signado con el número cincuenta y uno B (Nº 51-B), del Edificio PLAZA, inmueble ubicado en la Avenida San Martín, entre Calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento acompañado quedó resuelto y en consecuencia debe entregar a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “INVERSIONES IBEPRO”, el apartamento signado con el número cincuenta y uno B (Nº 51-B), del Edificio PLAZA, inmueble ubicado en la Avenida San Martín, entre Calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Que convenga en pagar a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “INVERSIONES IBEPRO”, o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, a título de daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 2.073,60), equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2.006); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2.007) y enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2.008), a razón del canon de arrendamiento de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 57,60).

CUARTO

Que convenga en pagar a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “INVERSIONES IBEPRO”, o el Tribunal lo condene a ello, a partir del día primero (1º) de abril de dos mil ocho (2.008) y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “INVERSIONES IBEPRO”, a título de daños y perjuicios la suma de dinero que está llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 57,60), o la que en el futuro autorizaren los Organismos reguladores competentes.

QUINTO

Que convenga a pagar a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “INVERSIONES IBEPRO”, o el Tribunal la condene a ello, las costas y costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.

SEXTO

Solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, designándose como depositaria del mismo a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “INVERSIONES IBEPRO”.

SÉPTIMO

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 2.073,60).

De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito con la ciudadana L.J.P..

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento antes aludido, suscrito entre las partes que integran la presenta causa, se lee textualmente en su cláusula tercera lo siguiente:

TERCERA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO que comenzara a contarse a partir del día Primero (1o.) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) prorrogable automáticamente por periodos de UN (1) AÑO, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de las prorrogas su deseo de no prorrogarlo más. Las prorrogas se consideraran como tiempo fijo.

Dicho contrato empezó a regir desde el 01-11-1984, según consta en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 7 al 10, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Noviembre de 1984 al 01 de Noviembre de 1999, se cumplieron (15) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..

(Negrillas del Tribunal)

Así lo interpreto la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:

”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”

Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la jurisprudencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 01 de Noviembre de 1984 hasta el 01 de Noviembre de 1999, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Resolución de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, toda vez, que se trata de un contrato de arrendamiento que paso a tiempo indeterminado y el incumplimiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, así mismo, se debe señalar, que existe la posibilidad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, cuando el incumplimiento sea por causas distintas a las taxativamente establecidas en el artículo 34 ejusdem, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo correcto y ajustado a derecho era demandar el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES IBEPRO contra L.J.P. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2008. Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2008-000887

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