Decisión nº 140-05 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp: 1.120-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad de Responsabilidad Limitada L.M., S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de marzo de 1998, bajo el N°. 26, Tomo 12A.

DEMANDADO: E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 7.829.453.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 10 de junio de 2004, fue recibida la demanda por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia.

Por auto de fecha 14 de junio de 2004, el tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora introdujo la demanda, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa única actuación el día diez (10) de junio de 2004, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intento la Sociedad de Responsabilidad Limitada L.M. S.R.L en contra del ciudadano E.J.G., ambos identificados en actas.

  2. No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarto de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J..

Exp. 1.120-04.

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