Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO 1410

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 08 de agosto de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la abogada en ejercicio, L.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.297 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado general de la sociedad de responsabilidad limitada LUZ MAJER S.R.L.; inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil de la Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de marzo de 1998, bajo el No.26, tomo 12-A, de este domicilio, en contra del ciudadano J.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.753.299, y de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de dos millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs.2.379.000,oo).

El Tribunal para decidir observa

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.

Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de la demanda, de fecha 08-08-2005, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archivese.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

Abog. J.C.C.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta (8:40 a.m.) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador, y se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO.

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