Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoSimulacion

Exp. Nº 9065.

Recurso de Casación/Simulación y Nulidad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. - En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente contentivo de la incidencia surgida en el juicio de nulidad y simulación, incoado por Ultra Assets Limited, sociedad mercantil domiciliada en el territorio de las Islas V.B., Tortole, inscrita bajo el N° 102100, en fecha 03 de diciembre de 1993, contra A.G.d.A., P.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.233.741 y 5.311.864, en su orden, y Corporación Garaní, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 217-A Pro, procedente del Juzgado Distribuidor de turno Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 04 de abril de 2006, se les dio entrada a las presentes actas procesales y trámite de interlocutoria, conforme con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de junio de 2006, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

  2. - El día 10 de julio de 2006, este Juzgado Superior dictó sentencia en el presente juicio, declarando 1) Con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Se ordenó al juzgado de la causa, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: Galpón industrial destinado para depósito de industria seca, ubicado en la Urbanización Industrial C.A.. Este 2 con Av. Este 1, Guarenas, Estado Miranda, identificado con las siguientes siglas 80-01 y cuyos linderos y medidas establecidos en el documento de condominio o propiedad horizontal, son los siguiente: “Galpón CL-80-01”, ubicado en el laso sur-oeste de la edificación; NOR-ESTE: una recta de noventa metros con cero cuatro centímetros (90,04 mts) que pasa por el centro de la pared medianera que lo separa de los locales “CL-80-03” y sus prolongaciones laterales a la Avenida Este Uno y al canal de drenajes; SUR-ESTE: una recta de treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31,85 mts) que hace frente a la Avenida Este Uno; SUR-OESTE: uno de sus frentes formados por dos (2) segmentos; el primero, un segmento curvo de seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) cuya curva es de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) y el segundo una recta de ochenta y cinco metros (85,00), ambos colindan con la Avenida Este Dos; NOR-OESTE: su fondo, una recta de treinta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros (35,43 mts) con la parcela “No. 97-C, canal principal de drenaje de la Urbanización de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de ancho de por medio. Esta área deslindada tiene aproximadamente TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.192,00 M2).

  3. - Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, el abogado L.E.C.M., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Garaní, C.A., anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este Juzgado, en fecha 10 de julio de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía

;

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas

;

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

;

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...

.

En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

.

De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En línea con lo expuesto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expresó:

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda…

En el caso in comento, se evidencia que en el presente juicio, la actora, en su escrito libelar, estimó su pretensión en la suma de cuatrocientos veinte millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 420.437.952,oo), monto que sobrepasa con creces el límite mínimo para que el recurso de casación sea admisible en derecho, para la fecha de interposición de la demanda.

Ahora bien, la decisión que se recurre ordena el decreto de la medida preventiva solicitada, la cual no debe asimilarse a una decisión definitiva, en razón que su naturaleza elude la prosecución de la incidencia cautelar, en cuanto a la materia autónoma que se debate; ello, de acuerdo a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en el expediente N° 2004-000805, la cual es del tenor siguiente:

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

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Así pues, al no constituir la sentencia interlocutoria la fuerza definitiva que niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque medida preventiva, no es admisible el recurso de casación ejercido en su contra; la decisión que se pretende impugnar mediante el recurso de casación, ordena al juez de la causa el decreto de la medida preventiva, enalteciendo el principio de la doble instancia, por lo que, el decreto que dicte el juzgador de primer grado tendrá recurso ordinario y extraordinario si fuere el caso, lo que hace, que una vez agotados, sea admisible el recurso de casación; por ello, en criterio de este sentenciador, el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Garaní, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, no es admisible en razón que ordena proseguir la incidencia cautelar, por lo que, mal puede tenerse como una sentencia que ponga fin a la incidencia, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

DECISIÓN:

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el recurso de casación anunciado por el abogado L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.824.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.378, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación Garaní, C.A., codemandada, contra el fallo dictado por este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2006.

Se ordena la remisión del expediente al juzgado de la causa, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

EJSM/EJTC/carg.

Exp. N° 9065.

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