Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C..

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ULTRA ASSETS LIMITED, domiciliada en las Islas V.B., Tortole, inscrita bajo el No. 102100, en fecha 03 de diciembre de 1993.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B., L.V.V., M.B.O. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 7.820, 86.840, 25.613 y 66.600.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.G.D.A. y P.A.R., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.233.741, V- 5.311.864, en su orden; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN GARANÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de octubre de 1999, bajo el No. 17, Tomo 217-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.S. y L.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 28.216 y 98.378, respectivamente.

    MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por la abogada M.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ULTRA ASSETS LIMITED, contra la decisión de fecha 02.03.2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar por considerar que no se llenaban los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 04.04.2006, lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria (f. 09).

    En fecha 27.04.2006, las partes presentaron por ante la secretaría de este Juzgado, sus informes por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (fs.10 al 141).

    El día 09.05.2006, la abogada M.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó por ante la secretaría de esta Superioridad, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (fs. 142 al 146).

    El día 10.05.2006, el abogado L.E.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante la secretaría de esta Superioridad, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (fs. 170 al 172).

    Por auto de fecha 09.06.2006, este Tribunal procedió a diferir por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 173).

    Mediante auto de fecha 20.06.2006, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la causa, dejándose salvo el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 174).

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el juicio de nulidad y simulación, instaurado por Ultra Assets Limited, en contra de los ciudadanos A.G.d.A. y P.A.R. y la sociedad mercantil Corporación Garaní, C.A., el cual fue admitido en fecha 22.11.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos A.G.d.A. y P.A.R. y la sociedad mercantil Corporación Garaní, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los co-demandados se practicara con la finalidad de dar contestación a la demanda.

    Por auto del 02.03.2006, el Tribunal de la causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora por considerar lo siguiente:

    …Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J. …omissis… Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco de la presunción grave del derecho que se demanda. En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas …omissis… En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide. En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…

    .

    Decisión atacada mediante el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 07.03.2006; recurso que fue oído en el sólo efecto devolutivo; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de la apelación ejercida por la abogada M.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha 02.03.2006, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por considerar que no se encontraban llenos los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal observa:

    Se evidencia de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente incidencia, específicamente del auto recurrido (f. 173 y vto.), que el Juzgado de la causa negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, al considerar que no existían elementos de convicción de los cuales pudiera inferir la presunción grave del derecho reclamado o de que existiese el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Las medidas preventivas establecidas en esta Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    . Subrayado y resaltado del tribunal.

    Asimismo, establece el artículo 588 eiusdem lo siguiente:

    …En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    . Subrayado y resaltado del Tribunal.

    De las normas transcritas se desprende, que las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso y para la procedencia de las mismas deben llenarse los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, lo que se traduce en, que a los fines de proporcionar la tutela cautelar deben tomarse en cuenta dos presupuestos procesales para el decreto de dichas medidas, los cuales son: 1) que debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”; y, 2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    Ahora bien, la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el a-quo, traslada el conocimiento a esta Alzada, para revisar si el sentenciador de primer grado verificó los presupuestos de procedencia del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, al pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, conforme con la doctrina de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-06-2005, que establece que el decreto de las medidas preventivas no es facultad discrecional del Juez, por el contrario, es una conducta reglada y por lo tanto, imperativa en su cumplimiento.

    En tal sentido el auto recurrido estableció lo siguiente:

    …En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco de la presunción grave del derecho que se demanda…

    .

    Del texto transcrito infiere este sentenciador que el Juzgador de primer grado, al analizar las pruebas aportadas por la actora y revisar el material probatorio acompañado por la accionante con el libelo de la demanda, consideró que no existían elementos suficientes que demostraran in limine litis el riesgo manifiesto de que resultara ilusoria la ejecución del fallo, ni de la presunción grave del derecho que se reclama, y que por lo tanto, no se daban en el presente caso los presupuestos para el decreto de las medidas preventivas, es decir, el fumus boni iurs y el periculum in mora; en tal razón, concluyó que al no demostrarse ambos presupuestos procesales, requisitos sustanciales para el decreto de medidas preventivas, debía negar la solicitud de la tutela cautelar.

    A los fines de revisar la decisión apelada, observa el Tribunal:

    Según se desprende del libelo de la demanda, la accion principal incoada es la de nulidad, mediante la misma la actora pretende que se declare nulo el documento de cancelación de hipoteca suscrito por A.G.D.A. a través de apoderado y L.V.V. en representación de la compañía accionante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda el 27 de julio de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 06, protocolo primero, alegando error de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1147 del Código Civil.

    De manera subordinada, la parte actora pretende con su demanda, que se declare la simulación y consiguiente nulidad de la dación en pago celebrada entre A.G.D.A. y P.A.R. por una parte y, por otra, por la compañía CORPORACION GARANI, C.A., la cual consta de documento protocolizado en la citada oficina de registro del 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 19, protocolo primero.

    En su escrito libelar la parte actora solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:

    Galpón industrial destinado para depósito de industria seca, ubicado en la Urbanización Industrial C.A.. Este 2 con Av. Este 1, Guarenas, Estado Miranda identificado con las siguientes siglas 80-01 y cuyos linderos y medidas establecidos en el documento de condominio o de propiedad horizontal, son los siguientes: “Galpón CL-80-01” ubicado en el lado sur-oeste de la edificación; NOR-ESTE: una recta de noventa metros con cero cuatro centímetros (90,04 mts) que pasa por el centro de la pared medianera que lo separa de los locales “CL-80-03” y sus prolongaciones laterales a la Avenida Este Uno y al canal de drenajes; SUR-ESTE: una recta de treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31,85 mts) que hace frente a la Avenida Este Uno; SUR-OESTE: uno de sus frentes formados por dos (2) segmentos; el primero, un segmento curvo de seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) cuya curva es de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) y el segundo una recta de ochenta y cinco metros (85,00), ambos colindan con la Avenida Este Dos; NOR-OESTE; su fondo, una recta de treinta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros (35,43 mts) con la parcela “No. 97-C”, canal principal de drenaje de la Urbanización de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de ancho de por medio, Esta área deslindada tiene aproximadamente TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.192,00 M2).

    Para sustentar el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, la parte actora trajo a los autos los siguientes medios de prueba:

    1. Documento poder marcado “P” (f. 60), que acredita a los apoderados de la parte actora.

    2. Documento de venta de fecha 14.09.2000, marcado “A” (fs. 62 al 68) del inmueble descrito.

    3. Documento poder marcado “B” (fs. 69 al 72), otorgado por la parte actora a G.R. Y A.R..

    4. Sustitución de poder marcado “C” (fs. 73 al 76), por medio del cual A.R. sustituye en L.V.V. el poder a que se refiere el literal c).

    5. Documento de cancelación de hipoteca de fecha 02.07.2004, marcado con la letra “D” (fs. 78 al 84), cuya nulidad se demanda.

    6. Revocatoria de poder de fecha 21.12.2004, marcada con la letra “E” (fs. 85 al 87) referido al poder aludido en el literal c).

    7. Documento constitutivo y estatutos sociales de la Compañía Corporación Garaní, C.A., marcada con la letra “F” (fs. 88 al 119).

    8. Dación en pago debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 20.08.2004, bajo el No. 05, folios 44 al 54 Tomo 19, Protocolo 1° (f. 121 al 125), celebrada por los demandados.

    De las documentales antes mencionadas quedó demostrado que sobre el inmueble descrito fue constituida una hipoteca de primer grado y que dicha garantía fue cancelada mediante el documento cuya nulidad constituye la pretensión principal de este juicio.

    Sin entrar a considerar en esta oportunidad acerca de la pretendida nulidad del documento de cancelación de hipoteca, ni del valor probatorio de las documentales traídas a los autos a los efectos de la decisión de la cuestión de fondo debatida en este juicio, considera quien sentencia que de las pruebas aportadas por la parte accionante para cimentar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia suficientemente y en forma verosímil, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como también que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez, que lo pretendido en el presente juicio es la nulidad del documento de cancelación de hipoteca, suscrito entre la sociedad mercantil Ultra Assets Limited, a través de su apoderado judicial abogado L.V.V. y los ciudadanos J.S.L. y A.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 27.07.2004, bajo el No. 01, Tomo 06, Protocolo 1°, y, subsidiariamente, del documento de dación de pago realizado por los ciudadanos A.G.d.A. y P.A.R., con la sociedad mercantil Corporación Garaní, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 20.08.2004.

    Es criterio de quien decide que de prosperar la demandada de nulidad del documento de liberación de hipoteca aludido y, subsidiariamente, la simulación y nulidad de la dación en pago todos estos actos celebrados sobre el inmueble descrito, deberán retrotraerse los efectos de los negocios jurídicos atacados, a la situación original, lo cual se impediría si se permite que se continúen celebrando enajenaciones sucesivas de dicho inmueble, resultando ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide

    En razón de considerarse que con los medios de pruebas traídos a los autos por la actora, se han demostrado los presupuestos procesales para el decreto de la tutela cautelar solicitada, debe quien decide declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primer grado, que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, a fin de asegurar a las partes su derecho a la defensa, a la doble instancia y a la seguridad jurídica. ASÍ SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.B.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., al cual se ordena decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por nulidad sigue ULTRA ASSETS LIMITED contra A.G.D.A., P.A.R. Y CORPORACION GARANI, C.A.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante sobre el siguiente bien inmueble: Galpón industrial destinado para depósito de industria seca, ubicado en la Urbanización Industrial C.A.. Este 2 con Av. Este 1, Guarenas, Estado Miranda identificado con las siguientes siglas 80-01 y cuyos linderos y medidas establecidos en el documento de condominio o de propiedad horizontal, son los siguientes: “Galpón CL-80-01” ubicado en el lado sur-oeste de la edificación; NOR-ESTE: una recta de noventa metros con cero cuatro centímetros (90,04 mts) que pasa por el centro de la pared medianera que lo separa de los locales “CL-80-03” y sus prolongaciones laterales a la Avenida Este Uno y al canal de drenajes; SUR-ESTE: una recta de treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31,85 mts) que hace frente a la Avenida Este Uno; SUR-OESTE: uno de sus frentes formados por dos (2) segmentos; el primero, un segmento curvo de seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) cuya curva es de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) y el segundo una recta de ochenta y cinco metros (85,00), ambos colindan con la Avenida Este Dos; NOR-OESTE; su fondo, una recta de treinta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros (35,43 mts) con la parcela “No. 97-C”, canal principal de drenaje de la Urbanización de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de ancho de por medio, Esta área deslindada tiene aproximadamente TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.192,00 M2).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así revocada la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

M.A.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9065

Interlocutoria/Nulidad y simulación.

Materia: Civil

MAV/EJTC/ronmy.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

La Secretaria,

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