Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 20 de diciembre de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2619-06

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala dictar decisión en relación a los recursos de apelación interpuestos por el abogado G.L.M., actuando como defensor del ciudadano R.S.F. y por el abogado C.L.C., actuando como defensor del ciudadano L.M.F.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2006, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, ciudadanos RAÙL SALAZAR FERNÀNDEZ y L.M.F. NÙÑEZ, en fecha 17 de octubre del 2006.

Señaló el abogado G.L.M. en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“… el Juez Undécimo de Control al dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado… cercenó su Derecho al Debido proceso y Defensa en forma deliberada, así como en flagrante desacato a la doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal…al conjugar la actuación del Undécimo de Control, con la doctrina de la Sala Constitucional, podemos afirmar sin lugar a dudas, que éste con su proceder omisivo del Control Jurisdiccional que le es imperativo cumplir, (Art. 282 C.o.o.p) (sic) lesionó los derechos al Debido Proceso y Defensa de mi representado, al aprobar el decreto de una Medida Preventiva solicitada con base en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal… dicho juzgador lesionó los Derechos al Debido Proceso y Defensa de mi representado, ya que aplicó un procedimiento inexistente y totalmente desconocido tanto para esta defensa como para él, toda vez que el sistema acusatorio imperante en nuestro país, comporta la obligación por parte del Ministerio Público, de informar a los involucrados en una investigación penal, acerca de su condición de imputados de manera previa a cualquier acto de investigación que pudiere afectar sus derechos fundamentales, a los fines de permitirles ejercer y desarrollar sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello no fue posible en este proceso, dado a que el mismo nunca fue individualizado como imputado… el Juez de Control… procedió a sustentar el decreto y ratificación de la Medida Privativa de Libertad, en la entidad de un supuesto daño patrimonial con referencia en una operación elucubrada e ilógica confeccionado por el Ministerio Público mediante un razonamiento ausente de verdad y pericia, el cual jamás fue acreditado en autos, ya que la única manera de poderse acreditar el mismo era a través de una “Experticia Financiera y Contable”, elaborada por el único ente capaz de determinar las lesiones al patrimonio de la nación: la Contraloría General de la República”… en al caso de marras evidenciándose clara e indudablemente, que dicho Juzgador violentó a través de su decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, ratificada en Decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2006, los derechos y garantías constitucionales y procesales de Debido Proceso y Defensa de mi representado, razón por la cual SOLICITO de la Corte de Apelaciones que a bien tuviere conocer y decidir del presente recurso de apelación, TENGA A BIEN DECLARARLO CON LUGAR, y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2006, POR LA CUAL SE ACORDÓ PRIVAR DE LA LIBERTAD A MI REPRESENTADO, ASÍ COMO LA DEL 21 DE OCTUBRE DE 2006, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, todo lo cual requiero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO… DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA ACORDADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL… la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control, con motivo de la proterva solicitud propuestas por el Ministerio Público, contradijo las exigencias requeridas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la doctrina fijada tanto por la Sala Constitucional y de Casación Penal, ya que se decretó sin haberse establecido previamente las características de contumacia que hacían procedente su dictamen, y sin que jamás se le requiriera, citara o notificara a mi patrocinado para informársele de que contra su persona se llevaba a efecto una investigación y por tanto debía ser individualizado como imputado… en el presente caso, se tergiversó y contradijeron los principios garantistas que rigen el desarrollo de los procesos judiciales, cuyo avance fundamental es el juzgamiento en libertad con miras a alcanzar la verdad procesal en pro de la realización de la justicia. En este caso ciudadano Magistrados, SE HA PRIVADO DE LA LIBERTAD A MI REPRESENTADO PARA LUEGO INVESTIGARLE. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, que sustentan el criterio expresado por esta Defensa, demostrativo del proceder violatorio del Juez Undécimo de Control, así como del Ministerio Público, es por lo que SOLICITAMOS de la Corte de Apelaciones que conociere el presente recurso de apelación, TENGA A BIEN DECLARARLO CON LUGAR, y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES RECURRIDAS, lo cual requiero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO… DEL VICIO DE INMOTIVACION CONTENIDO EN LA DECISION DICTADA EN FECHA 17-10-2006, EN LA CUAL SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO RAÚL SALAZAR… el juzgador Undécimo de Control, en la Decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, incurrió en el vicio inmotivación, al omitir la obligación de fundamentación decisioria exigida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juzgador Undécimo de Control limita su actividad a “enumerar” unos supuestos “elementos de convicción” aportados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud, sin efectuar un análisis comparativo de los mismo que le permitiera explicar las razones fácticas y jurídicas en virtud de la cual adoptó la extrema resolución en contra de mi representado, materializando de esta manera el vicio de Inmotivación que invalida de nulidad absoluta dicha decisión… el A-quo al omitir el examen valorativo y comparativo de los “elementos de convicción”, traídos a los autos por el Ministerio Público como sustento de su solicitud, mal pudo extraer de éstos, los supuestos fácticos requeridos para el establecimiento de la conducta típica configurativa del delito de Concierto de Funcionario Público con Contratista atribuido a mi representado con el ilícito atribuido, y mucho menos aún, la presunción razonable de fuga u obstaculización procesal exigidas en los numerales 2º y 3º del ya citado dispositivo adjetivo… la recurrida fue dictada sin sustento fáctico ni jurídico que justificara su decreto, en abierta contravención de la exigencia de fundamentación o motivación prevista en los artículos 173 y 254 ejusdem, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las Garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, materializándose así el vicio de inmotivación o ausencia de motivación… No existen dudas de que el juzgador Undécimo, omitió su obligación de efectuar un análisis comparativo de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como sustento a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada, ya que de haberse realizado, ello le hubiera permitido explicar de cuáles elementos emergían los elementos fácticos materializadotes de las exigencias jurídicas descritas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con el dispositivo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 254 ejusdem; configurando el a-quo con este proceder nocivo, el vicio de inmotivación o ausencia de motivación, ya que no fueron indicadas las razones de hecho y de derecho por las

cuales el tribunal estimó que concurrían los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber dictado la medida privativa en contra de mi representado… el vicio denunciado, constituye una violación de la Garantía o Derecho Constitucional de Tutela Judicial efectiva de mi representado, toda vez que, el mismo desconoce en la actualidad, con motivo de esa ausencia de motivación, cómo se obtuvo el resultado final de la decisión;… no puede considerarse fundada en derecho, una decisión que como la dictada en fecha 17-10-06, adolece del vicio de inmotivación, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad de dicha decisión, en virtud de fundarse en violaciones constitucionales y legales, lo cual requiero sea acordado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO… DE LA IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO EN FECHA 17-10-06, Y RATIFICADA EN FECHA 21-10-06, POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P. (sic)… los supuestos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no están acreditados en autos, debido a la inexistencia de elementos descritos en sus numerales 1, 2 y 3 y por tal circunstancia, tampoco se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 251 y 252 ejusdem, lo cual comporta la invalidez y por ende la nulidad de las decisiones recurridas, así como la declaratoria inmediata de libertad de mi representado…mi patrocinado jamás fue individualizado como imputado por el Ministerio Público, antes de efectuar su solicitud de Decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad; por el contrario y como consta en autos, el Ministerio Público solicita tal medida para proceder posteriormente a su aprehensión a imputarlos… al analizar los elementos de convicción aportados como sustento al señalamiento efectuado por el representante del Ministerio Público, a mi representado, así como al conjugar los mismos con las referencias típicas que describen el ilícito atribuido tenemos lo siguiente: Consagra el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en su único aparte, el CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CONTRATISTAS… Dicho ilícito, se trata de una figura especial de conducta defraudatoria en perjuicio de la Función Pública, (delito de Peligro) en donde principalmente, el Sujeto Activo, se trata de un Sujeto Activo Calificado, toda vez que su autor debe detentar la condición de funcionario público; pero adicionalmente a ello, el funcionario debe detentar la capacidad de producir el resultado objeto del acuerdo, es decir debe tener dominio final sobre el resultado, dado que es imposible el concierto con un funcionario que no tiene la capacidad para hacer efectivo el resultado perseguido con el acuerdo previo. En segundo lugar, serán también Sujeto Activo de dicho ilícito, las personas (interesados o intermediarios), que se conciertan con el funcionario, y quienes dieren o prometieren a éste dinero, ganancias o dádivas indebidas a los fines de hacer efectivo el objeto del concierto… la Acción Típica, requerida para materialización de la modalidad atribuida a mi representado, comportará dos núcleos, constituido el primero de estos, por el acto de “concertarse, pactar o llegar a un acuerdo de voluntades con un Funcionario que intervienen en la celebración de un contrato en el cual el primero tiene interés en que se produzca un resultado favorable a él; y el segundo, en “dar o prometer dinero, ganancias o dádivas indebidas al funcionario”… para establecer la comisión o materialización de dicho ilícito, el Ministerio Público debe determinar: Primero: La existencia de un acuerdo previo entre el Contratista y el Funcionario con capacidad de producción del resultado beneficioso al primero, y que por razón de su cargo, interviene en la operación,, (sic) y los interesados o intermediarios, así como la producción de un determinado resultado que beneficie a éstos; Segundo: La existencia de maniobras, artificios o subterfugios por parte del funcionario con capacidad de disposición contractual para producir un resultado beneficiosos a favor de los interesados o intermediarios en al contratación. Y Tercero: Verificar la entrega o promesa de dinero, dádivas o ganancias a dicho funcionario… es evidente que LA MATERIALIZACIÓN DEL ILÍCITO DE CONCIERTO DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PÚBLICO en una negociación, SÓLO ES POSIBLE, entre un CONTRATISTA O INTERESADO en obtener el resultado beneficiosos que habrá de producir la negociación y UN FUNCIONARIO CAPAZ DE HACER POSIBLE LA REALIZACIÓN DE ESE RESULTADO QUE BENEFICIARÁ AL CONTRATISTA O INTERESADO. En cuanto al Bien Jurídico Tutelado, estará constituido por el interés del Estado en el fiel y debido cumplimiento de la conducta que deben asumir los funcionarios… en el presente caso, ninguno de los supuestos elementos de convicción que dice acreditar el Ministerio Público, y que a criterio del Juez Undécimo de Control le permitieron sustentar en autos la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contribuyen a determinar que mi representado se hubiese concertado con el único funcionario capaz asignarle (sic) la buena pro en la obtención por parte del Ministerio de la Defensa de las motocicletas tantas veces señaladas… en el caso que nos ocupa, el único funcionario con capacidad de disposición contractual, patrimonial o de producción de algún resultado beneficiosos a mi representado era el ciudadano Ministro de la Defensa, el cual como consta en autos, era el único funcionario con capacidad para asignar o adjudicar dicho contrato a mi representado; por lo tanto y no habiéndose acreditado tales supuestos, (en virtud de ser imposible ya que no existen), es evidente que el ilícito cuya comisión se atribuye a mi representado NO SE MATERIALIZÓ… lo procedente y ajustado a derecho debe ser la declaratoria de nulidad de las decisiones recurridas ya que el Juez Undécimo obvió de manera deliberada, el incumplimiento por parte del Ministerio Público de la obligación de acreditar el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Tercer requisito, exigido en el numeral 2º del citado artículo 250… el Juez Undécimo de Control, debió negar el decreto de medida requerida, ya que no estaban cumplidas las exigencias consagradas en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de las recurridas, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las recurridas decisiones deben ser anuladas. Con relación al Cuarto requisito, exigido en el numeral 3º del artículo 250… el representante del Ministerio Público, sustenta la solicitud de la Medida Privativa de Libertad así como su ratificación, en una supuesta capacidad económica de mi patrocinado que le permitiría abandonar el país con facilidad y evadir así la actuación de la justicia, lo cual a su vez sustenta en supuestos que no han sido ni podrá acreditar en autos, toda vez que está demostrado en autos la voluntad de mi representado de enfrentar el proceso iniciado con motivo de dicha investigación, y como prueba de ello consignamos en su oportunidad escrito emanado del uno (sic) de los representantes del Ministerio Público a quien mi representado manifestó su voluntad de atender los llamados que se le hicieren en la calidad se le requiriese; aparte de estar demostrada las distintas actuaciones presentadas personalmente por mi defendido cuando le fue exigido; razón por la cual, es evidente que el Ministerio Público no puede acreditar el peligro de fuga de mi representado, fundado en tan absurdos supuestos; aparte de ello, el hecho de acreditar el peligro de fuga en una supuesta capacidad económica, constituiría un acto de discriminación, ya que se estaría justificando la extrema medida, en todos aquellos casos en los que las personas pudieran tener ciertas posibilidades económicas… mal pudo el Juez Undécimo de Control acordar sobre dichos supuestos, el decreto de dicha medida, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de las recurridas, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la ausencia de acreditación de los mimos por parte del Ministerio Público y estar en consecuencia fundadas en actos que contravienen disposiciones Constitucionales y Legales… DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RECURRIDAS POR NO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 250 Y POR SUSTENTARSE EN UN FALSO SUPUESTO PARA JUSTIFICAR SU DECRETO Tanto en al decisión de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual acordó detectar (sic) en contra de mi representado Medida Privativa de Libertad, como en la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Control, justifica el decreto de la Medida privativa, sobre la base de evasión de mi representado en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como a una supuesta entidad de un daño causado… con relación al primer supuesto referido a la pena a imponerse, preciso señalar que el delito atribuido a su persona es el de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto en el artículo 70, único aparte de la Ley Contra la Corrupción, el cual contempla una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión; en tal sentido cabe destacar que el parágrafo primero del artículo 251 dispone… si el delito que pretende imputarse a mi representado, contiene una pena que no encuadra en los supuesto (sic) legales que justifican la presunción de fuga, mal pudo el Juzgador de Control presumir en atención a la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga de mi representado, demostrando tal proceder un desacato por parte de dicho Jugador a la disposición legal prevista en el artículo 251, así como una omisión en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la entidad del daño causado, es evidente que el Juzgador incurre en un falso supuesto, toda vez que con base a una formulación tergiversada que hace el Ministerio Público entre el precio de venta ofertado para una fecha por unidades y una conversión referenciada en divisas preferenciales que jamás fueron otorgadas, asegura la existencia de un supuesto daño o lesión al patrimonio público que alcanza cantidad (sic) de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.462.266.880,00)… el Juzgador de Control, al acordar la Medida Privativa de Libertad de mi representado, así como su ratificación con referencia en la entidad de un supuesto daño causado, vició de nulidad ambas decisiones, ya que jamás ha sido acreditada la existencia de daño alguno en autos, y tal aseveración es corroborada por el representante del Ministerio Público en su escrito, al afirmar que será una experticia la que lo pueda acreditar. De tal manera que al, (sic) privar de la libertad a mi representado con base a la realización de un daño cuya entidad es grave, sin que el mismo exista o esté acreditado en autos, es evidente que el Juez de Control estableció la existencia de un hecho incierto que a su vez le sirvió de sustento para decretar en perjuicio de mi representado la lesiva medida que hoy le mantiene privado de su libertad. Con base a lo supra expuesto, es evidente que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la nulidad absoluta de las decisiones recurridas, en virtud de no llenarse los extremos exigidos en la ley para su decreto, así como adolecer del vicio de falso supuesto… SOLICITAMOS de la Corte de Apelaciones que a bien tuviere conocer y decidir del (sic) presente recurso de apelación, TENGA A BIEN DECLARARLO CON LUGAR, y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2006, POR LA CUAL EL JUEZ UNDECIMO DE CONTROL ACORDÓ DICTAR EN CONTRA DE MI REPRESENTADO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ASIMISMO DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2006 MEDIANTE LA CUAL SE RATIFICÓ LA MISMA,… lo cual requiero en ejercicio de mis Derechos de Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SOLICITAMOS SEA DECIDIDO…”, (folios 166 al 196 de la segunda pieza de la presente incidencia).

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, los Fiscales Quincuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y su Fiscal Auxiliar dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… PRIMERA: PRESUNTA VIOLACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DE AL GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PORESO, Y DE DERECHO DE DEFENSA DE CIUDADANO RAÚL J SALAZAR FERNÁNDEZ… el ciudadano R.J.S.F., tenía, información de que se estaba haciendo una investigación en relación la (sic) ejecución del proyecto de adquisición de un lote de vehículos tipo motocicletas para el Componente Militar Guardia Nacional, transacción ésta realizada con la empresa Cascos Lem de Venezuela, C.A. de la cual éste funge como representante legal; tal inferencia surge con ocasión al análisis del contenido de la comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en al que se deja claramente establecido que el ciudadano R.J.S.F. para la fecha 18 de Agosto de 2.006 no había sido objeto de imputación o individualización, y como información adicional se le indicó que de ser éste el caso “… se le informaría a los fines de imponerlo de sus derechos…”… es por lo que no se puede estimar que existe violación al derecho de la defensa, ya que este derecho debe ejercerse en el momento oportuno, es decir cuando se le de el carácter de imputado, que para la fecha del 08 de Agosto de 2.006 no tenía en razón de la respuesta dada por la aludida Representación Fiscal, siendo preciso señalar en alusión a este punto que cuanto el Ministerio Público, ha comprobado la existencia de un delito, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 250 procesal y además surjan elementos de convicción suficientes de que una determinada persona es el autor o partícipe del mismo, como lo señala el ordinal segundo eiusdem, puede optar según el caso, a citar a esa persona para que tomar (sic) declaración o bien pueda solicitar la aprehensión policial a través de algunos de los órganos de investigaciones penales, para presentarlo ante el Juez de Control a objeto que sea escuchado y ejerza su defensa y pedir una medida de coerción personal, tal como lo señalan los artículos 130 y 250 procesal; (sic) siendo que en el caso que nos ocupa, no existe la violación del debido proceso, habida cuenta que como titulares de la acción penal actuamos dentro del ámbito de las competencias que al Constitución y las leyes nos confieren por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOZCA EL PRESENTE RECURSO… el Ministerio Público al solicitar la aprehensión del ciudadano R.J.S.F., y una vez efectiva (sic) la misma, nace el carácter de imputado así como la prerrogativa a realizar la defensa de sus derechos, que en ningún momento le fueron vedados, ay que se le informó en la primera oportunidad, una vez adquirida la mencionada cualidad, como lo fue en la audiencia de presentación, el motivo de la detención la notificación, de los hechos imputados por esta Representación Fiscal, los derechos que lo asisten, regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; de allí que en consecuencia los derechos que manifiesta la defensa que le fueron conculcados a su defendido no son ciertos ya que los ejerció antes de que se ratificara la detención judicial; es decir, que previamente fue oído, se le respetaron sus derechos en el sentido de ejercerlos ante el Juez de Control que es quien ejerce el control judicial de las garantías Constitucionales y legales tal como así lo previene (sic) el artículo 282 de la ley procesal… todos los planteamientos, y requerimientos del imputado deben ventilarse ante el Juez de la causa, por tener el Control Jurisdiccional máxime cuando fue Ministerio Público (sic) el que solicitó que el aludido imputado fuere oído dentro del marco garantista y más aún cuando los mismos fueron ejercidos antes del decreto definitivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que al defensa del ciudadano R.J.S.F. reclama sin razón alguna la nulidad de lo actuado, obviando incuestionablemente que fue cumplido el objetivo propuesto por ésta en cuanto a que su representado fuese oído y ejerciera sus derechos, tal como ocurrió en la audiencia especial ante el Tribunal de Control con participación de esta Representación Fiscal donde le fue imputado el delito de Concierto de Funcionario Público con Contratista en razón de ello es por lo que tal pretensión resulta improcedente Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADA… SEGUNDA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA ACORDADA POR EL JUZGADO Undécimo DE CONTORL… los elementos presentados por el Ministerio Público en su oportunidad, al requerir del órgano Jurisdiccional dicha medida PERMITIERON al Juzgador Constitucional evidenciar el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal… el peligro de fuga en casos como el ventilado en esta causa es uno de los aspectos que más debe analizarse a la hora de dictar una medida restrictiva de Libertad, que fue precisamente lo examinado y concluido por el Juez de la Causa, por cuanto las exigencias legales se esbozaron y se ratifican en este escrito, permitiendo al Juzgador considerarlas en el fallo impugnado, estimando por el contrario el Ministerio Público; que los señalamientos del defensor son de carácter individual y subjetivo que en nada modifican las condiciones establecidas en la decisión apelada, solicitando que sean desestimados tales argumentos por ser contrarios a la Ley y a la interpretación jurídica…la medida se encuentra absolutamente justificada tal como así ha quedado explanada en el presente escrito, siendo que por ello lo ajustado a derecho es solicitar la declaratoria de su improcedencia YA ASI PEDIMOS SEA ESTABLECIDO… TERCERA: DEL VICIO DE LA INMOTIVACION CONTENIDO EN LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17-10-2006, EN LA CUAL SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO RAÚL SALAZAR… tales argumentos son improcedentes, toda vez que se observa que si bien es cierto que el Tribunal se reservó dicho lapso, una vez realizada la audiencia de presentación respectiva, para la motivación que debía por cumplimiento legal realizar, no resulta menos cierto que dando cabal y exacta observancia a esa exigencia legal del artículo 254 del Texto Adjetivo Penal el Tribunal de la Causa MOTIVÓ DEBIDAMENTE SU DECISIÓN en fecha 21-10-06, por lo que no se entiende de donde interpreta el defensor del imputado R.S.F. la inexistencia de la fundamentación legal de la decisión impugnada, por lo que tal argumento de la Defensa es igualmente IMPROCEDENTE conforme a Derecho… CUARTO: DE LA IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEIDDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO EN FECHA 17-10-06 Y RATIFICADA EN FECHA 21-10-06, POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P. (sic)… el Ministerio Público acota que todos los extremos legales exigidos en el Texto Adjetivo Penal indicados, deben ser analizados de manera integral y clara por el Juzgador, al extremo de señalar cuales son los elementos de convicción suficientes que acrediten en esa oportunidad lo requerido y señalado por el Ministerio Público, cuando solicitó la Orden de Aprehensión, por que resulta un análisis aislado de todas las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, restando a los suscritos RATIFICAR en todas y cada una de sus partes los argumentos que sirvieron de base al pedimento fiscal y la consecuente decisión apegada a Derecho por parte del Juez de la Causa, siendo por consiguiente improcedente tal argumento Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO… CUARTO (sic) DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RECURRIDAS POR NO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P. (sic) Y POR SUSTENTARSE EN UN FALSO SUPUESTO PARA JUSTIFICAR SU DECRETO… por tratarse de una precalificación jurídica provisional, la recurrida no puede hacer una valoración de las pruebas, porque se estaría tocando el fondo del asunto controvertido, que no le está dado hacer en esta fase del proceso, ya que basta dar cumplimiento con la norma comentada anteriormente, no siendo pertinente ni procedente conforme a la lley (sic) enunciar medios probatorios y concatenarlos entre sí, y menos aún cuando esta Representación Fiscal no ha presentado formal acusación y por ende, no ha ofrecido pruebas a ser debatidas ante un hipotético Juicio Oral y Público; por lo que en razón de lo anterior, la presente denuncia debe declararse sin lugar por la Corte de Apelaciones correspondiente… solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso que el mismo sea declarado sin lugar, por las razones ANTES DECRITAS y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal A quo, impugnada por la defensa del ciudadano R.S.F., que fuera proferida por el órgano jurisdiccional en su oportunidad legal…”. (folios 147 al 154 de la tercera pieza de la presente incidencia).

El abogado C.L.C., en su escrito de impugnación expuso entre otras cosas lo siguiente:

“… SEGUNDO PUNTO PREVIO Vicio in procedendo por inobservancia de artículo 250, aparte 3º (COPP) que causa indefensión y nulidad de tercera decisión privativa de libertad… el quinto pronunciamiento expedido en la audiencia del 21 de octubre de 2006, y la decisión que por su causa pretende generarse, ponen de manifiesto la incursión en vicio in procedendo por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 250, aparte tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación a las garantías de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la defensa, estipuladas por los artículos 26 y 49, numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicito se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el punto recurrido, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el pronunciamiento posterior que en razón de él se dicte. Y así, respetuosamente, solicito sea decidido, limitándose en forma expresa la impugnación aquí contenida y la extensión disquisitoria de esta Apelación, a los fundamentos contenidos en los cuatro primeros pronunciamientos emitidos en al audiencia del 21 de octubre de 2006 contenidos en el acta de audiencia correspondiente, así como al auto originario de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado el 17 de octubre de los corrientes. TERCER PUNTO PREVIO Nulidad de las decisiones cautelares recurridas por Incompetencia del Tribunal y usurpación de atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia El procedimiento interpuesto para aprehensión del General de Brigada y Director de Finanzas del componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, L.M.F.N. es nulo de toda nulidad, por contravenir abiertamente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar, sin perjuicio de resultar un irreflexivo agravio contra la protección debida a la función pública, por más que pretenda aquí – como se pretende – simularse la usurpación de autoridad ejercida por el incompetente Tribunal de Control que expidió los recurridos… por cuanto el General de Brigada (GN) y Director de Finanzas de su componente, ciudadano L.M.F.N., es – como dicho – un oficial General de Brigada de la Fuerza Armada Nacional, en servicio activo y con funciones de Comando que primero devienen de su alto rango militar, y también, en segundo término, del alto cargo administrativo que por, para y dentro del sector castrense, ejerce. Condición que de conformidad a lo estauido por el artículo 266, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le califica como Alto Funcionario del Estado, y en consecuencia, sólo justiciable y penalmente perseguible, previa solicitud de Méritos para el Enjuiciamiento que, presentada personalmente por el Fiscal General de la República, resulte admitida con calificación de méritos, por al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… las decisiones dictada por el Juzgado 11º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 17 y 21 de octubre del año en curso, por medio de los cuales se impone la aprehensión, privación judicial libertad e imputación inconstitucional de mi defendido, GENERAL DE BRIGADA (GN) y DIRECTOR DE FINANZAS DE LA GUARDIA NACIONAL, ciudadano L.M.F.N., son nulas de toda nulidad, y así deben reputarse conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como, respetuosamente, solicito quede declarado… Denuncias de apelación… PRIMERA DENUNCIA: Vicio in indicando (sic) iuris, causado en la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que menoscaba la garantía de libertad individual a que refiere el artículo 44, y el Debido Proceso a que refiere el artículo 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: … ambas decisiones recurridas incurren en infracción, por inobservancia, de lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer privación judicial de libertad contra quien no ostenta calidad de imputado en el proceso y que tampoco presenta actitud contumaz ante los requerimientos fiscales de la investigación, causándose a su vez violación de la Ley, todo por lo cual, los fallos apelados son también conculcadores de las garantías estipuladas por los artículos 44 y 49, numeral 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, respetuosamente, solicito se declare, anulándose las decisiones apeladas. SEGUNDA DENUNCIA: Vicio in indicando (sic) iuris, causado en la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que menoscaba la garantía del Derecho a la L.P., prevista por el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Los fallos que aquí se recurren no dieron por acreditado ni les es posible considerar probada alguna de estas circunstancias, y dicha ausencia de acreditación se desprende de su misma motivación… De esta forma el Tribunal infringe lo establecido por el artículo 250, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que impone la privación de libertad, sin estar acreditado el peligro de fuga que allí se exige acreditar, sino presumiéndolo sin base. Y así solicito sea declarado, revocándose ambas decisiones apeladas. TERCERA DENUNCIA: indicando (sic) facti, causado por inmotivación, que concluye inobservancia sobre lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuente violación a la garantía del Derecho a ser Oído y Derecho a la Defensa, estipuladas por el artículo 49, numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la recurrida nula de toda nulidad: …Ningún análisis vierte el recurrido de fecha 21 de octubre de 2006, con relación a circunstancias que quedaron probadas en la audiencia de esa fecha, de las que se evidencia – contrario a lo decidido mediante aquella especulación – que mi defendido si tiene pleno y absoluto arraigo en el país. Esta omisión, sin duda, representa una severa ilegalidad impuesta para privar la libertad del General F.N., por cuanto tales circunstancias si están acreditadas en autos, en su absolutos e indiscutible favor, empero fueron acalladas injustificablemente por el Juez a-quo…con relación al arraigo en el país… nada dispuso ni analizó esa decisión recurrida, omitiendo no sólo pronunciarse sobre tales hechos probados, sino también, sobre los elementos documentales (Resoluciones) que fueron incorporados. Así incurrió en motivación, técnicamente producida por minus petita sobre el argumento y silencio de prueba sobre las Resoluciones, infringiendo por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando nula su decisión como allí se pena, y téngase presente que de haber analizado estas circunstancias y sus pruebas, se acreditaría como no cubierto el extremo a que refiere el numeral 3º del artículo 250 Ejusdem, y así, la decisión jamás podría privar la libertad de mi defendido, siendo éste el pernicioso efecto de la inmotivación denunciada… solicito se revoque la decisión recurrida del 21 de octubre de 2006 y su primigenia del 17 del l mismo mes y año, por ser inmotivadas y porque además, no están cubiertos los extremos legales para dicha coerción, así como solicito igualmente, se ordene la libertad de mi defendido… los recurrido omiten toda consideración a los hechos acreditados en autos con relación al asiento de su familia y su residencia habitual. Y es que consta en autos que el GENERAL F.N. está domiciliado en la urbanización el Paraíso de Caracas donde vive con su familia, hecho que el Tribunal por si mismo tuvo la oportunidad de acreditar… Así incurrieron en motivación los recurridos, técnicamente producida por minus petita sobre el argumento acreditado de residencia y asiento familiar, infringiendo por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Con relación al análisis sobre el “comportamiento del imputado durante el proceso”… tampoco analizó el recurrido diversos argumentos elevados por esta representación, así como elementos contenidos en autos traídos por la misma solicitud fiscal refiere, textualmente cita y, a la sazón también anexa, aquella acta de entrevista rendida por mi defendido ante el despacho fiscal, muestra evidente de su rectitud ante aquel llamado fiscal, muestra evidente de su rectitud ante aquel llamado fiscal e indicio acreditado de su voluntad de someterse a dicho proceso, si fuera el caso de sacar inferencias respecto a tal voluntad… De esta forma omisiva, incurren los autos apelados en el vicio de inmotivación por minus petita o incongruencia negativa, en cuanto a la omisión de análisis sobre el alegato defensivo de marras… CUARTA DENUNCIA: Vicio in indicando (sic) iuris, causado por errónea interpretación de lo dispuesto por el artículo 251, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuente menoscabo a la garantía del Derecho de L.I., estipulada por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las recurridas nulas de toda nulidad: … Lo que correspondería a las decisiones recurridas era valorar la gravedad de la pena de los hechos imputados, no con base al temor o desagrado natural que supone toda condena con privación de libertad, por corta o prollongada que ésta sea, sino a la luz que dentro de los parámetros dosimétricos supone la gravedad del delito según el Legislador… Con base en las razones expuestas, las decisiones recurridas en errónea interpretación de lo previsto por el artículo 251, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que menoscaba la garantía de L.P. estipulada por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual deben declararse nulas y revocarse. Y así, respetuosamente, solicito sea decidido. CUARTA DENUNCIA: Vicio in indicando (sic) iuris, causado por errónea interpretación de lo dispuesto por el artículo 251, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuente menoscabo a la garantía del Derecho de L.I., estipulada por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las recurridas nulas de toda nulidad… Con base en las razones expuestas, las decisiones recurridas incurren en errónea interpretación de lo previsto por el artículo 251, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que menoscaba la garantía de L.P. estipulada por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe declarase nula y revocarse. Y así, respetuosamente, solicito sea decidido. SEGUNDO Razones que hacen inadmisible La privación judicial de libertad… no están dados los extremos de acreditación a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo sentido lo ajustado a derecho es REVOCAR la privación de libertad apelada. Y así, respetuosamente, solicito sea declarado, ordenándose la inmediata libertad del GENERAL DE BRIGADA (GN), L.M.F. NUÑEZ…”, (folios 400 al 468 de la primera pieza del expediente principal).

Emplazados en su oportunidad los representantes de la Vindicta Pública los mismos dieron contestación al recurso de la siguiente manera:

… señala como primer argumento el VICIO IN PROCEDENDO por inobservancia del artículo 250, aparte 3º del COPP … encuentran los suscritos que tales argumentos son improcedentes, toda vez que se observa que si bien es cierto que el Tribunal se reservó dicho lapso para la motivación que debía por cumplimiento legal realizar, no resulta menos cierto que dando cabal y exacta observancia a esa exigencia legal del artículo 254 del Texto Adjetivo Penal el Tribunal de la Causa MOTIVO DEBIDAMENTE SU DECISION en esa misma fecha 21-10-06… es improcedente tal alegato presentado por al defensa del referido ciudadano, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOZCA LA PRESENTE APELACION… En cuanto al segundo alegato de la Defensa… vale ratificar lo antes señalado por los suscritos en lo atinente a los planteamientos efectuados en cuanto a la presunción de Inocencia, en lo que respecta a la medida de coerción personal dictada… En lo que atañe a la Tercera Denuncia… es de resaltar por los suscritos que el Tribunal fue claro al señalar las razones o motivaciones que consideraba procedente en el caso de marras… como en efecto así lo hizo, la privación de libertad del ciudadano L.M.F.N., toda vez que insistimos, se cumplieron a cabalidad todas las exigencias y requisitos señalados en el Ordenamiento Jurídico Patrio, que permitieron al Juez de la Causa privarlo de su libertad, siendo de la misma manera improcedente el argumento de la falta de motivación por parte del órgano jurisdiccional y así lo solicitamos formalmente. En lo atinente a la Cuarta denuncia… la consecuente decisión apegada a Derecho por parte del Juez de la Causa, siendo por consiguiente improcedente tal argumento para justificar la Libertad del imputado. En cuanto a lo señalado como quinta Denuncia… la ratificación de la medida privativa de libertad de su defendido L.M.F.N., siendo improcedente el argumento referido por las razones acá explanadas… si hay o no mérito para el enjuiciamiento de un alto funcionario, que goza de esa prerrogativa, la competencia en caso de ser procedente le correspondería única y exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo rige nuestra Constitución, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Control N° 11, en base a las consideraciones de hecho y de Derecho que esbozó el Juzgador en su fallo Judicial…solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso sea declarado sin lugar, por las razones ANTES DESCRITAS…

, (folios 3 al 16 de la segunda pieza del expediente principal).

La decisión recurrida señaló:

… DEL DERECHO De las imputaciones hechas por el representante fiscal en su solicitud, este tribunal acoge la precalificación por los delitos de EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción vigente, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en contra del General de Brigada (GN) L.M.F.N., plenamente identificado en autos y en contra del ciudadano R.J.S.F., quien se desempeñaba como Representante Legal de la Empresa Cascos Lem de Venezuela, C.A. para el momento en que ocurrieron lo hechos aquí investigados, se puede presumir al existencia del ilícito penal que pudiera configurarse en el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70, de la Ley Contra la Corrupción vigente. Asimismo solicitó se ordenara la aprehensión de los referidos ciudadanos, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, de la ley adjetiva penal ya que dichos ciudadanos están siendo investigados por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLCIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto a lo que establece el numeral 3º (sic) del artículo 250, pues es evidente y notoria la capacidad económica, que manifiesta el ciudadano L.M.F.N., en vista del alto cargo que ostenta en el Componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional…la AUTORIZACION PARA LA APREHENSION solicitada por la representación fiscal, se acuerda por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 2 ibidem, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho (sic) punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, antes señalados de una manera clara y circunstancial los cuales se sirven de fundamento a este juzgador para acordar inequívocablemente la orden de aprehensión como se hace en el presente caso donde los imputados de autos según el análisis de los elementos de convicción se encuentran íntimamente ligados a los hechos narrados en autos. Considerándose igualmente que al solicitud acordada es proporcional al daño causado aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño que se le causó a la víctima, que en este caso es un ente gubernamental. A. los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y observando que es un delito grave, pues se atenta contra el patrimonio destinado de una entidad Gubernamental, es evidente que, según lo que se desprende hasta la presente fecha, el Comando Logístico de la Guardia Nacional, mediante la actuación unilateral y determinante de su máxima autoridad, le facilitó a la empresa CASCOS LEM DE VENEZUELA, C.A., representado por el ciudadano R.J.S.F., la contratación para la adquisición de motocicletas para el Componente Guardia Nacional, prescindiendo de los controles y restricciones que establece el marco normativo vigente, de modo que con su actuación facilitó la obtención de un lucro injusto a expensas del Estado Venezolano, en vista que del evidente y grosero sobreprecio que generó la negociación, valga decir DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 12.462.266.880,00), percibido en exceso por la empresa CASCOS LEM DE VENEZUELA, C.A., representado por el ciudadano R.J.S.F.. Sobre este particular, es evidente, de acuerdo a los elementos cursantes en autos hasta la presente fecha, que toda esta acción estuvo encaminada a la adjudicación directa de manera irregular e ilegal a favor de la empresa CASCOS LEM DE EVENEZUELA, C.A…. basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, Sin embargo nuestro Legislador a concebido (sic) la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena que aun y cuando no excede de los 10 años en su limite (sic) máximo, se evidencia la magnitud del daño causado, toda vez que lesiona intereses del Estado por cuanto en el presente caso el delito que se imputa es grave, ya que causa gran alarma en la sociedad e inseguridad en la ciudadanía, lo procedente de parte del órgano administrador de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 4 referentes al peligro de fuga haciéndose evidente la misma ya que la condición económica de los ciudadanos antes mencionados hacen presumir a este juzgador la posibilidad de salir del país o permanecer ocultos, dejando ilusorio el fin último de todo proceso… el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo (sic) a cabo la ejecución de los hechos punibles en el cual se atento (sic) contra el patrimonio del estado, asumiendo estos una conducta evasiva y engañosa con animo (sic) de lucro, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al no acordarse lo solicitado por la representación fiscal… en el presente análisis que en el hecho que nos ocupa a quedado (sic) debidamente configurado el tipo penal que se imputa pues consta en autos la existencia de elementos de convicción para esta etapa del proceso, que indican que efectivamente se consumo (sic) la EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, siendo que durante el desarrollo del proceso que hoy se inicia se determinará la culpabilidad o no de los investigados… este órgano jurisdiccional no debe enfocarse solo en el indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que los imputados han sido los autores del hecho o han participado en el… Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas a los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: L.M.F.N. y R.J.F., y sus implicaciones para que se le prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión de los delitos de EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 88 del Código Penal Vigente, en contra del dinero que conforma el patrimonio de la nación, por lo que a criterio de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano de los ciudadanos General de Brigada Guardia Nacional L.M.F.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.945.778¸…y del ciudadano R.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.535.565… por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

, (folios 84 al 154 de la primera pieza del expediente principal).

Y la decisión emitida en fecha 21 de octubre del 2006, mediante la cual el Juez A-quo ratifica la transcrita previamente, se estableció:

… TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que a criterio de este Juzgado, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 251, 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles, ya precalificados, que merecen pena privativa de Libertad y que por lo reciente de su comisión no se encuentran prescritos, en cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del mencionado Código, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión de hechos punibles; se desprende del contenido de la ORDEN DE APREHENSION emanada de este Tribunal en fecha 17-10-2006, que surgen fundados elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos General de Brigada de la Guardia Nacional, L.M.F.N. Y R.J.S.F., a título de autores en los hechos punibles, máxime cuando el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional, L.M.F.N., fue el presunto responsable de facilitar el otorgamiento del multimillonario contrato a la empresa CASCOS LEM DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano R.J.S.F., por lo tanto, no es difícil (sic) inferir que el referido ciudadano tiene las posibilidades económicas d establecer residencia fuera de nuestros límites territoriales, deduciéndose de lo antes dicho, que no tiene arraigo en el País, pues tiene grandes facilidades económicas para abandonarlo definitivamente en el momento que él así lo decida. En cuanto al imputado R.J.S.F., por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto en el artículo 70 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, quien además funge como representante de la empresa presunta beneficiaria de los VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.505.600,00), quedando así de manifiesto su abultada capacidad económica que el permitiría con facilidad abandonar el Territorio Nacional y radicarse fuera de nuestras fronteras patrias. Además, toda vez que la supuesta empresa intermediaria suministradora de las motocicletas, LEM MOTORCYCLES, L.T.D., tiene su asiento fiscal en ese País de norte del continente. Así las cosas, estima este Despacho, que tales circunstancias no han sido desvirtuadas en esta audiencia y atendiendo a la pena que podría llegar a aplicarse y al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la magnitud del daño causado, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga y observando que se trata de delitos graves y ajustado a derecho es: RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVNETIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho, como en efecto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados… L.M.F.N. y R.J.S.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 1º, 2º Parágrafo Primero 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

LOS HECHOS

Los hechos se concretan en la realización de un P. deA. deU.M.C. y Seis (1.056) vehículos automotores, tipo motocicletas, modelo XT660R, marca Yamaha, destinadas a la Guardia Nacional, a través de un P.A. deA.D., facilitado por el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional, L.M.F. NÙÑEZ, mediante Orden de Compra Nº GN-05-2004 a favor de la empresa “CASCOS LEM DE VENEZUELA, C.A.”, cuyo Director es el ciudadano RAÙL SALAZAR FERNÀNDEZ, por un monto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 29.505.600.000,ºº), prescindiendo de los controles y restricciones que establece el marco normativo vigente.

DEL DERECHO

  1. Resolución del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.C., Defensor del imputado L.M.F.N..

Consideraciones para decidir:

Respecto al Primer y Tercer Punto Previo alegado por la defensa del ciudadano General de Brigada L.M.F.N., de que se declare la nulidad de las decisiones cautelares dictadas en contra del General de Brigada y Director de Finanzas del componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, L.M.F.N.; y del procedimiento interpuesto para su aprehensión por contravenir abiertamente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar, sin perjuicio de resultar un irreflexivo agravio contra la protección debida a la función pública; esta sala observa, que si bien es cierto que el antejuicio de mérito es un presupuesto procesal para ejercer la acción contra el Presidente de la República de Venezuela y los otros altos funcionarios, que tiene atribuido el Tribunal Supremo de Justicia, como lo señala expresamente el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de esos altos funcionarios se señala a los “oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional”; no es menos cierto que en el artículo 5, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004,el legislador limita esa propuesta constitucional y estableció: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de…, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando..”, y como se observa de los autos el General de Brigada, L.M.F.N., no se encontraba en funciones de comando, sino que se encontraba ejerciendo el cargo de Director de Finanzas del componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales; por lo que es forzoso concluir que, al no encontrarse en el supuesto establecido en la norma antes citada, no se requería realizar un antejuicio de mérito para procesarlo; debiendo declararse sin lugar este alegato. Y así se declara.

Con relación al Segundo Punto Previo señalado en el escrito recursivo interpuesto por la defensa del ciudadano General de Brigada del componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, L.M.F.N., en relación a que solicita se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el quinto pronunciamiento expedido en la audiencia del 21 de octubre de 2006, y la decisión que por su causa pretende generarse, ponen de manifiesto la incursión en vicio in procedendo por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 250, aparte tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación a las garantías de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la defensa, estipuladas por los artículos 26 y 49, numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala observa, que dicho Tribunal en el pronunciamiento emitido al final de la audiencia celebrada los días 20 y 21 de octubre del 2006, procedió a ratificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se reserva el lapso de Ley a los fines de dictar el auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 eiusdem, lo cual en efecto realizó en fecha 21 de octubre del 2006, cursante a los folios 238 al 360 de la primera pieza del expediente principal; por lo que no existe tal violación al aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la pretensión formulada por la defensa. Y así se declara.

En lo atinente a las restantes denuncias contenidas en el recurso de apelación objeto de estudio, observa esta Sala que las estas se basan fundamentalmente en una falta de motivación en la decisión apelada mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por lo cual se procede a hacer un análisis de dicha decisión a los fines de resolver todas las denuncias en conjunto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio el cual es oportuno señalar, en el caso que nos ocupa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”

Revisadas y analizadas las decisiones apeladas, verifica esta Alzada que:

Primero

En relación al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en su pronunciamiento señala: “…que acoge la precalificación por los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÒN y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artìculos 58 y 70, respectivamente, de la Ley contra la Corrupción vigente, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal vigente… se puede presumir la existencia del ilícito penal que pudiera configurarse en el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÙBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción…”, por lo que se considera que cumplió con lo establecido en dicho ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En relación al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Tribunal A-quo procedió a señalar los elementos de convicción recabados por la investigación realizada por el Ministerio Público que en su criterio hacían presumir la participación del ciudadano L.M.F.N., en los hechos que se le imputan, que configuran los delitos de Evasión de Procedimientos de Licitación y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

… en cuanto a la exigencia del numeral 2º (sic) del artículo 250 del mencionado Código, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión de hechos punibles; se desprende del contenido de la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de este Tribunal en fecha 17-10-2006, que surgen fundados elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos General de Brigada de la Guardia Nacional, L.M. FRNACO NUÑEZ Y R.J.S.F., a título de autores en los hechos punibles, máxime cuando el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional, L.M.F.N., fue el presunto responsable de facilitar el otorgamiento del multimillonario contrato a la empresa CASCOS LEM DE VENEZUELA, C.A…

, (folio 229 de la primera pieza del expediente principal).

Dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

en cuanto a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Tribunal fundamentó su decisión, entre otras cosas, en que: “… por cuanto en el presente caso el delito que se imputa es grave, ya que causa gran alarma en la sociedad e inseguridad en la ciudadanía, lo procedente de parte del órgano administrador de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 4 referentes al peligro de fuga haciéndose evidente la misma ya que la condición económica de los ciudadanos antes mencionados hacen presumir a este juzgador la posibilidad de salir del país o permanecer ocultos, dejando ilusorio el fin último de todo proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo (sic) a cabo la ejecución de los hechos punibles en el cual se atento (sic) contra el patrimonio del estado, asumiendo estos una conducta evasiva y engañosa con animo (sic) de lucro, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al no acordarse lo solicitado por la representación fiscal…, (folio 334 de la primera pieza del expediente principal)”; llenándose de esta manera el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.J.L.C., en su condición de Defensor del imputado L.M.F.N., en contra de la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre del 2006, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su Defendido y ratificada la misma fecha 21 de octubre del 2006, en la audiencia de presentación del imputado. Así se declara.

  1. Resolución del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.L. Malavè, en su condición de Defensor del imputado R.J.S.F..

De la revisión del escrito de impugnación propuesto por el Defensor del imputado R.J.S.F., verifica este Tribunal Superior, que el mismo lo fundamenta en el hecho de no haber dado por satisfechos el Juez A-quo, en sus decisiones, los presupuestos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y a este respecto se observa:

En lo atinente a lo previsto en los ordinales 1º y 2º del citado artículo 250, esta Alzada verifica que el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tanto en su decisión de fecha 17 de octubre del 2006, como en la emitida en fecha 21 de octubre del 2006, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.J.S.F., consideró que del análisis de los hechos y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó configurado el tipo penal de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, concluyendo de manera provisional que el imputado ha sido el autor de los hechos o ha participado en ellos, circunstancia ésta que queda corroborada con lo asentado por el Juez A-quo en su decisión cursante a los folios 84 al 154 de la primera pieza del expediente principal, donde entre otras cosas se puede leer:

… A. los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y observando que es un delito grave, por cuanto se atenta contra el patrimonio destinado a una entidad Gubernamental, es evidente que, según lo que se desprende hasta la presente fecha, el Comando Logístico de la Guardia Nacional, mediante la actuación unilateral y determinante de su máxima autoridad, le facilitó a la empresa CASCOS LEM DE VENEZUELA, C.A., representado por el ciudadano R.J.S.F., la contratación para la adquisición de motocicletas para el Componente Guardia Nacional, prescindiendo de los controles y restricciones que establece el marco normativo vigente, de modo que con su actuación facilitó la obtención de un lucro injusto a expensas del Estado Venezolano, en vista que del evidente y grosero sobreprecio que generó la negociación, valga decir DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.462.266.880,00), percibido en exceso por la empresa CASCOS LEM, C.A, representado por el ciudadano R.J.S.F.. Sobre este particular, es evidente, de acuerdo a los elementos cursantes en autos hasta la presente fecha, que toda esta acción estuvo encaminada a la adjudicación directa de manera irregular e ilegal a favor de la empresa CASCOS LEM DE VENEZUELA, C.A….

Constatado que el Juez A-quo en las resoluciones impugnadas sí dio por satisfechos los presupuestos exigidos en el los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toca ahora examinar si concurre lo previsto en el ordinal 3º del mencionado artículo y al efecto se observa:

El Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que el hecho imputado al ciudadano R.J.S.F., como lo es el delito de Concierto de Funcionario Público con Contratista, es suficientemente grave, toda vez que lesiona intereses del Estado y causa gran alarma en la sociedad e inseguridad en la ciudadanía e igualmente estimó que surge en el presente caso la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto explicó que dada la condición económica del imputado R.J.S.F., pues al fungir dicho imputado como representante de la empresa presunta beneficiaria de los veintinueve mil quinientos cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 29.505.600.000,00), quedó de manifiesto su abultada capacidad económica que el permitiría abandonar el Territorio Nacional, además de haber sido acreditado con la investigación que este posee nexos comerciales con los Estados Unidos de Norteamérica, por tener la supuesta empresa intermediaria suministradora de las motocicletas, LEM MOTORCYCLES, L.T.D., su asiento fiscal en ese país, además de haber asumido una conducta evasiva y engañosa con ánimo de lucro desde el momento en que llevó a cabo la ejecución del hecho punible imputado, con el cual se atentó contra el patrimonio del Estado.

Así pues, no asiste la razón al recurrente al manifestar que el Juez A-quo consideró acreditado el peligro de fuga del imputado R.J.S.F., en atención a la pena que podría llegar a imponérsele, no incurriendo el Juez en desacato de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo allí establecido se desprende que la presunción de fuga no solo se acredita con lo establecido en el parágrafo primero de esta norma, sino también al tener en cuenta las demás circunstancias señaladas en sus numerales, tal como lo hizo el Juez A-quo en sus decisiones.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.L.M., en su condición de Defensor del imputado R.J.S.F., en contra de las decisiones dictadas por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre del 2006, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido y ratificada en la audiencia de presentación, realizada en fechas 20 y 21 de octubre del 2006. Así se declara.

Queda así confirmada la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de fecha 17 de octubre del 2006, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados L.M.F.N. y R.J.S.F. y ratificadas en la audiencia de presentación de imputados celebrada los días 20 y 21 de octubre del 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado G.L.M., actuando como defensor del ciudadano R.S.F. y por el abogado C.L.C., actuando como defensor del ciudadano L.M.F.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2006, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, ciudadanos RAÙL SALAZAR FERNÀNDEZ y L.M.F. NÙÑEZ, en fecha 17 de octubre del 2006.

SEGUNDO

Queda así confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente principal y la presente incidencia al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. GOITIA GOMEZ

LA JUEZ PONENTE,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL JUEZ,

LEONARDO PARRA USECHE

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación Nros. 601-8-06, 602-8-06 y 603-8-06 y Oficio Nº 776-8-06.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

JCGG/ZBM/LPU/FC/IFUH

CAUSA Nº 2619-06

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