Decisión nº 1143 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1632 SENTENCIA No. 1143

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1997-000028

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.105.275, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 9, Tomo 31-A pro, reformados sus estatutos en la misma Oficina de Registro en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 37, Tomo 183 A-Pro.,contra la Resolución N° HGJT-A-99-4222, de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-27-012256 y 10-10-27-012258, de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se determinó el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 843,62) (Bs. 843.622, 83) por concepto de multa e intereses debido al incumplimiento de deberes formales de retención del Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales de julio y agosto de 1996, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 21 del Decreto N° 1344 que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), (folio 22).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 35), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folio 28); en fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2000), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 29); en fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), se consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 30 y 31); y en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), se consignó en el expediente el telegrama con acuse de recibo que notificó a la recurrente, (folios 56 y 57).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), (folios 64 y 65).

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar de la admisión del presente recurso, (folio 45).

Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 66 al 68).

Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, comenzando a correr el lapso de evacuación, (folio 69).

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 70).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 71).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial del Fisco Nacional quien consignó escrito de conclusiones en dos (02) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 72 al 75).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° HGJT-A-99-4222, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-27-012256 y 10-10-27-012258, de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se determinó el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 843,62) (Bs. 843.622, 83) por concepto de multa e intereses debido al incumplimiento de deberes formales de retención del Impuesto Sobre la Renta, para los períodos fiscales de julio y agosto de 1996, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 21 del Decreto N° 1344 que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que en fecha 15 de marzo de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial otorgó a LIPESA un Beneficio de Atraso, siendo solicitada una prórroga del mismo en fecha 20 de mayo de 1997, gracias al cual la recurrente ha logrado disminuir su deuda tanto en bolívares como en dólares de los Estados Unidos de América, y que tomando en cuenta la situación económica del país, esto ha requerido gran esfuerzo, tomándose medidas como la reducción de personal a nivel administrativo, lo que conllevó a que los empleados que quedaron se encontraran sobrecargados de trabajo, lo que ocasionó un retraso en la elaboración de las declaraciones y en la elaboración y pago de las planillas correspondientes, procediendo a regularizar esa situación en forma extemporánea lo que demuestra que no hubo dolo por parte de su representada.

Igualmente alegó que las planillas impugnadas están viciadas de inmotivación, ya que no mencionan la presentación de la declaración espontánea y no se establece como fueron calculados los supuestos intereses moratorios objetados, a lo cual está obligada la Administración Tributaria.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional opinó que resulta improcedente alegar la ausencia de dolo en el presente asunto, ya que la sanción por el incumplimiento de deberes formales es objetiva, no evaluándose elementos subjetivos como el dolo o la culpa, simplemente se verifica el supuesto de hecho, cual es el retardo en la presentación de la declaración jurada de rentas, y al no haber sido desvirtuado lo constatado por la Administración Tributaria, queda demostrada la legalidad y legitimidad de la multa impuesta.

Respecto al argumento sobre inmotivación, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que resultaba improcedente, toda vez que los actos recurridos expresan los artículos en que se fundamentan y los hechos verificados por la Administración Tributaria para calcular los intereses moratorios, los cuales están ajustados a derecho, y la recurrente no dice de qué manera están inmotivados los actos impugnados, simplemente rebate sin fundamentar su exposición.

Con relación a la prórroga del beneficio de atraso alegada, opinó que esta instancia es de nulidad del acto administrativo y no de calificación de la condición de crédito del recurrente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto que la representación judicial de la recurrente subsanó la ausencia de prueba que determinara su legitimación para actuar en nombre de su representada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los aspectos de fondo contenidos en el escrito recursivo. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) SI existe el vicio de inmotivación en los actos impugnados; ii) Si no existió dolo o culpa por parte de la recurrente en el incumplimiento de sus deberes formales; y iii) Si la fuerza mayor derivada del beneficio de atraso concedido a la recurrente puede ser considerada como una eximente de responsabilidad penal tributaria.

i) Respecto al vicio de inmotivación del acto recurrido alegado, ya que no se menciona la presentación de la declaración espontánea y no se establece como fueron calculados los supuestos intereses moratorios objetados, a lo cual está obligada la Administración Tributaria, esta sentenciadora comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En el caso de autos se evidencia que las Planillas de Liquidación impugnadas, expresa que de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y el Decreto 1.344 del 29 de mayo de 1996, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, artículo 21, se procedió a efectuar la revisión y liquidación de multas e intereses moratorios a las declaraciones y pago de retenciones formas 11 y 13, correspondientes a los períodos de imposición julio de 1996 y septiembre de 1996, con fecha de vencimiento 05/08/96 y 03/10/96, respectivamente enterados fuera del plazo, en el primer caso con 94 días de retraso y 35 días de retraso en el segundo, , dejando constancia que su pago fue imputado, de conformidad con el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se le impone a la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 843,62) (Bs. 843.622, 83) por concepto de multa e intereses debido al incumplimiento de deberes formales de retención del Impuesto Sobre la Renta, para los períodos fiscales de julio y agosto de 1996.

En efecto, la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo de contenido tributario debe, al menos, determinar claramente las circunstancias de hecho y las de derecho en las que fundamenta su actuación, sin que puedan presentarse dudas o ambigüedades para el contribuyente sobre los motivos en que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto, y en el presente asunto se observa que las Planillas impugnadas se encuentran suficientemente motivadas, ya que la recurrente tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para sancionarla, tan evidentemente que pudo hacer valer todos sus medios de defensa, llegando a alegar incluso una eximente de responsabilidad penal tributaria referida a la fuerza mayor, debido a la situación económica en que se encontraba para aquel momento y que ameritó la concesión de un beneficio de atraso por parte de un tribunal mercantil, resultando forzoso para este tribunal desechar el alegato de inmotivación en el presente asunto. Así se declara.

ii) Respecto al argumento de la recurrente sobre el hecho de que no existió dolo o culpa de su parte en el incumplimiento de sus deberes formales este tribunal observa:

La recurrente solicita la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, pero no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, que en el presente caso es de carácter netamente objetivo, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber enterado las retenciones dentro del plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial del Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, porque lo que se sanciona es la conducta omisiva y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de qué tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y Así se declara.

iii) Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria referida a la fuerza mayor, debido a la situación económica en que se encontraba la recurrente para el momento de la declaración y pago del impuesto retenido, este Tribunal observa:

El Atraso o liquidación amigable “…es la situación jurídica proveniente de que un comerciante, que por causas que no le son imputables, se ve obligado a retardar el pago de sus obligaciones. Esta situación debe venirle de una declaración judicial que debe tomar en cuenta si el activo del comerciante excede del pasivo. La consecuencia de esta situación es que puede hacer una liquidación dentro de un plazo no mayor de 12 meses, sin sufrir los riesgos de las acciones que los acreedores de plazo vencido…”(Código de Comercio de Venezuela Concordado y Comentado, E.C.B., Ediciones Libra) (Subrayado del Tribunal)

Se observa de la anterior definición, que el atraso es un beneficio que se concede al comerciante cuyo activo supera a su pasivo, pero que por un momento de crisis, puede solicitar por vía graciosa poder atrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones por un período de doce meses, para solventar su crisis de numerario.

Ahora bien, tal beneficio se le concede sólo en lo relativo al pago de sus obligaciones frente a sus acreedores, pero no le beneficia en el caso de la retención y enteramiento oportuno del Impuesto Sobre la Renta que debe efectuar cuando realiza un pago a terceros por compra de bienes o prestación de servicios.

En efecto, El artículo 1 del Decreto N° 1.344, que contiene el Reglamento Parcial a la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones dispone:

Artículo 1.- Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias, aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

…omissis…

Del artículo anterior se desprende que los deudores y pagadores de los supuestos allí establecidos actúan como agentes de retención, en nombre del Fisco Nacional, de los impuestos que deben pagar sus acreedores por concepto de beneficios obtenidos en la venta de bienes o prestación de sus servicios, en razón de lo cual no se trata de una obligación tributaria que le sea propia, derivada de su actividad productora de renta, sino de la obligación tributaria de un tercero, en la cual interviene como agente del Fisco, teniendo la obligación de enterar dichas sumas al T.N., quien es su legítimo propietario, en los plazos establecidos.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento antes mencionado dispone:

Artículo 21.- Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o el abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente

En concatenación con lo anteriormente expuesto, resulta entonces que los agentes de retención del impuesto sobre la renta de terceros, tienen la obligación de enterar las cantidades retenidas dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, de manera que retienen el monto de la obligación tributaria de un tercero y luego al enterar, efectúan el pago por dicho tercero, razón por la cual no se trata de una obligación tributaria que le sea propia, no pudiendo aplicarse al presente asunto las excepciones o defensas que benefician al agente de retención, ya que las mismas solo aplicarían cuando el obligado sea el agente en su propio nombre y patrimonio, razón por la cual no puede alegarse en el presente asunto que el beneficio de atraso concedido a LIPESA lo exima de enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta retenido a terceros por pagos realizados en la obtención de bienes o servicios, que por demás son cantidades que pertenecen al Fisco Nacional desde que se realiza la transacción que constituye el hecho imponible del referido impuesto. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la fuerza mayor alegada, por cuando LIPESA se vio forzada a reducir su personal, de manera que no contó con el personal administrativo suficiente en la época de los períodos investigados para enterar oportunamente las cantidades de impuesto sobre la renta retenidas, este Tribunal observa que no existen en el expediente administrativo elementos probatorios que demuestren lo afirmado por la recurrente, en consecuencia, los actos recurridos, que gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, deben surtir sus plenos efectos. Así se declara.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 137, dispone

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente, el artículo 156 del Código orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que demostrara la fuerza mayor alegada que le impidió enterar temporáneamente las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por lo que las Planillas de Liquidación impugnadas deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.105.275, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 9, Tomo 31-A pro, reformados sus estatutos en la misma Oficina de Registro en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 37, Tomo 183 A-Pro.,contra la Resolución N° HGJT-A-99-4222, de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-27-012256 y 10-10-27-012258, de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se determinó el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 843,62) (Bs. 843.622, 83) por concepto de multa e intereses debido al incumplimiento de deberes formales de retención del Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales de julio y agosto de 1996, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 21 del Decreto N° 1344 que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMAN las Planillas de Liquidación N° 10-10-27-012256 y 10-10-27-012258, de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m ).

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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