Decisión nº PJ0082013000257 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de diciembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082013000257

ASUNTO: AF48-U-1999-000006

Asunto Antiguo: 1.309

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrente

Recurrente: LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25-02-1980, bajo el Nº 9, Tomo 31-A-Pro, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 03-03-1999 bajo el Nº 89, Tomo 287-A-Qto., con Registro de Información Fiscal Nº J-08010339-4, aportante INCE Nº 578976.

Representante de la Recurrente: Ciudadano Guido Mazza Manari, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.421, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente, asistido por el abogado en ejercicio E.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.105.275 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.665.

Acto recurrido: Resolución Nº 210100-330, Orden Nº 1.786-99/10 de fecha 02-11-1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 500 de fecha 29-10-1997 de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), producto de las Actas de Reparo Nos. 007933 y 007934, ambas de fecha 14-08-1996, levantadas con ocasión de la fiscalización practicada a la recurrente para los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1989 y primer trimestre de 1996, ambos inclusive.

Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación del Ente Parafiscal: Abogados E.C.S., R.B.A., Reinaldo Buroz Henriquez, Carlos Alfredo Martínez y W.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.802.042, 1.859.315, 6.821.757, 9.879.149 y 10.784.538, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.498, 1.240, 28.003, 35.477 y 55.805 respectivamente.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto en fecha 28-07-1999, remitido por oficio y consignado por la representación judicial del INCE con presentación de instrumento poder, ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo asignó a este Tribunal por auto de fecha 13-12-1999, siendo recibido por este Juzgado en fecha 14-12-1999 y dándosele entrada por auto de fecha 22-12-1999 bajo el Asunto Nº AF48-U-1999-000006, Asunto Antiguo Nº 1.309, por lo que se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 10-02-2000 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 29-02-2000 se consignó la del Contralor General de la República y en fecha 12-04-2000 se consigno la boleta de notificación de la recurrente.

En fecha 02-05-2000 se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas por auto de fecha 22-05-2000, iniciándose el lapso probatorio en fecha 23-05-2000, venciéndose el lapso de promoción en fecha 07-06-2000, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 08-06-2000, consistente en mérito favorable y documentales, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 19-06-2000.

Por auto de fecha 20-07-2000 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, ordenándose proceder a la vista de la causa en fecha 21-07-2000, fijándose la oportunidad para informes en fecha 25-07-2000, y en fecha 19-09-2000 se fijó la oportunidad para observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 02-10-2000.

Por diligencia de fecha 18-04-2001 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia.

En fecha 20-02-2002 la representación judicial del INCE solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Por diligencias de fecha 08-04-2002, 07-04-2003, 31-03-2004 y 19-05-2008, la representación judicial de la recurrente solicito se dictara sentencia.

En fecha 22-05-2008 la ciudadana D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencias de fecha 25-09-2012, 18-10-2012, 25-04-2013, y 27-09-2013 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 210100-330, Orden Nº 1.786-99/10 de fecha 02-11-1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 500 de fecha 29-10-1997 de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), producto de las Actas de Reparo Nos. 007933 y 007934, ambas de fecha 14-08-1996, levantadas con ocasión de la fiscalización practicada a la recurrente para los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1989 y primer trimestre de 1996, ambos inclusive, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar las obligaciones tributarias y sus accesorios que se enumeran a continuación:

  1. - Aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 2.456,03.

  2. - Por Aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE) Bs. 65,11

  3. - Por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de Bs. 67,17.

  4. Multa por la cantidad de Bs. 770,33.

  5. - Actualización Monetaria por Bs. 3.100,83.

  6. - Intereses Compensatorios por Bs. 391,89.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. La representación judicial de la recurrente

    En el escrito recursivo, la representante de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

  8. -A.d.N..

    A criterio de la representación de la recurrente, la notificación practicada por la Administración Parafiscal en la persona de D.C., que según su propio escrito, “…ese señor era un simple empleado de contabilidad…”, en fecha 03 de diciembre de 1997 en el domicilio de la recurrente no surtió efecto legal alguno, pues la persona que la recibió no tenía cualidad para representar a LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., argumentando además que, en su opinión, la notificación debió haber sido practicada en el representante legal o en persona autorizada para ello por la recurrente para recibir tal tipo de comunicación, por lo que opina que su representada no fue validamente notificada, quedando dicho acto nulo y sin efectos.

  9. - Falso Supuesto.

    Alega la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta porque la partida bonificaciones especiales no constituye salario, ni puede ser calificada como remuneraciones a los fines de su inclusión en la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

  10. - Falso Supuesto.

    Continua la representación judicial de la recurrente alegando en su escrito que su representada celebró un convenimiento de pago con el INCE en fecha 26-05-1997 y que cubrió las obligaciones tributarias hasta el primer trimestre de 1996, por lo que sólo quedaba pendiente calcular las multas que pudieran haberse originado, otorgándose el correspondiente finiquito, por lo que cualquier obligación tributaria distinta a multas e intereses que corresponda al período por el cual se llegó al convenimiento de pago es improcedente.

  11. - La Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa no hizo uso de su derecho a presentar escrito de informes en el presente asunto.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la etapa procesal correspondiente, la representación judicial de la recurrente promovió y así fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, el mérito favorable de los autos y documentales consistentes en originales de liquidaciones efectuadas a trabajadores de la empresa donde pretende demostrar que las bonificaciones especiales no forman parte del salario normal.

    Igualmente la representación judicial del instituto parafiscal trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, folios 06 al 36 y copia del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.109.561, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los abogados E.C., R.B.A., Reinaldo Buroz Henriquez, Carlos Alfredo Martínez y W.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.802.042, 1.859.315, 6.821.757, 9.879.149 y 10.784.538, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.498, 1.240, 28.003, 35.477 y 55.805 respectivamente.

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales y al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Ahora bien, en relación con la copia certificada del Expediente Administrativo, contentiva de la Resolución Nº 210100-330, Orden Nº 1.786-99/10 de fecha 02-11-1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 500 de fecha 29-10-1997 de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); las Actas de Reparo Nos. 007933 y 007934, ambas de fecha 14-08-1996, levantadas con ocasión de la fiscalización practicada a la recurrente para los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1989 y primer trimestre de 1996, ambos inclusive; el informe de actuación fiscal; y la Hoja de Actualización Monetaria Anexa al Acta de Reparo, este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto a los originales de liquidaciones efectuadas a trabajadores de la empresa donde se pretende demostrar que las bonificaciones especiales no forman parte del salario normal, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la copia del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.109.561, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los abogados E.C., R.B.A., Reinaldo Buroz Henriquez, Carlos Alfredo Martínez y W.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.802.042, 1.859.315, 6.821.757, 9.879.149 y 10.784.538, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.498, 1.240, 28.003, 35.477 y 55.805 respectivamente, ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 1989, inserto bajo el N° 38, Tomo 186, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la validez de la notificación practicada a la recurrente en fecha 03 de diciembre de 1997, tal como lo solicita en el escrito recursivo la representación legal de la misma, para luego, de ser pertinente, pasar a conocer sobre los aspectos de fondo debatidos en la causa, y, en este sentido, el Tribunal observa al folio 04 vto., del expediente judicial que el escrito recursivo expresamente indica lo siguiente:

    (…) De ese fax recibido se desprende que supuestamente esa deuda se origina en la Resolución Nº 500 de fecha 29/10/97, la cual nunca fue recibida por persona autorizada alguna de nuestra representada y por ende, jamás hemos sido válidamente notificados. Cabe destacar que por la copia enviada el 22/06/99 vía fax, se desprende que dicha notificación fue supuestamente recibida por el señor D.A.C.R., en fecha 03/12/97, quien alegó tener el supuesto cargo de Gerente de Contraloría; este señor era un simple empleado de contabilidad y por tanto, fue recibida por una persona sin cualidad para que mi representada quedará (sic) notificada válidamente de dicho acto administrativo (…)

    De la transcripción anterior, esta juzgadora observa, tal como lo indica la representación legal de la recurrente, que el ciudadano D.A.C.R., si bien no era el Gerente de Contraloría de LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., si pertenecía al personal que laboraba en el domicilio de la recurrente, con el cargo de empleado de contabilidad.

    Ahora bien, el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, respecto a la manera de practicar las notificaciones, dispone lo siguiente:

    Artículo 133º.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1º. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2º. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

    3º. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    4º. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    (subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone lo siguiente:

    Artículo 134º Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    (subrayado del Tribunal).

    De las normas transcritas, este Tribunal concluye que la validez de la notificación practicada por la Administración Parafiscal depende de que la misma se haya practicado conforme a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 133 antes citado, cuyo numeral 3º permite practicar dicha notificación por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, y la forma en que debe practicarse la misma es en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega, tal como se aprecia que ocurrió en este caso, cuando el empleado de contabilidad D.C.R. recibió la notificación de la Resolución 500 de fecha 29-10-1997, firmando el recibido en fecha 03 de diciembre de 1997, y el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, expresamente dispone que cuando la notificación se practica de esa forma, la misma sólo comenzará a surtir efectos a partir del décimo día hábil siguiente, de manera que la notificación así practicada surtió plenos efectos legales por apegarse a la normativa tributaria que rige esta materia. Así se declara.

    Aplicando dicha disposición al caso de autos, tenemos que el funcionario de la administración parafiscal notificó de la Resolución Nº 500 de fecha 29-10-1997, a una persona adulta que trabajaba en el domicilio de la contribuyente (Douglas A. C.R., empleado de contabilidad), debiendo surtir efectos a partir del décimo día hábil siguiente al 03 de diciembre de 1997, esto es, que comenzó a surtir plenos efectos en fecha 17 de diciembre de 1997, por lo que a partir de esa fecha comenzaban a correr los 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico previstos en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, lapso este que culminó fatalmente el día 27 de enero de 1998, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que a la fecha 28 de julio de 1999 había caducado el lapso establecido en la Ley para interponer el recurso jerárquico, encontrándose totalmente ajustada a derecho la determinación hecha por el ente parafiscal en la Resolución impugnada. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Guido Mazza Manari, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.421, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25-02-1980, bajo el Nº 9, Tomo 31-A-Pro, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 03-03-1999 bajo el Nº 89, Tomo 287-A-Qto., con Registro de Información Fiscal Nº J-08010339-4, aportante INCE Nº 578976, asistido por el abogado en ejercicio E.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.105.275 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.665, contra la Resolución Nº 210100-330, Orden Nº 1.786-99/10 de fecha 02-11-1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 500 de fecha 29-10-1997 de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), producto de las Actas de Reparo Nos. 007933 y 007934, ambas de fecha 14-08-1996, levantadas con ocasión de la fiscalización practicada a la recurrente para los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1989 y primer trimestre de 1996, ambos inclusive. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº 210100-330, Orden Nº 1.786-99/10 de fecha 02-11-1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C. Díaz G.

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000257 a las once y treinta y siete de la mañana (11:37 a.m).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C. Díaz G.

ASUNTO: AP41-U-1999-000006/1309

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