Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, jueves diez y ocho de noviembre de dos mil diez (18/11/2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos de noviembre del presente año (02/11/2010), originada con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A., contra AMBIENTE, SERVICIO Y ASEO ASEAS C.A, que se sustancia en el expediente identificado como AP31-V-2010-002228 y en este Tribunal Ejecutor con la sigla 10-C-1644, en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble conformado: “…en dos (2) Parcelas de terreno identificadas como 70 A-1 y 70 A-2, así como las edificaciones en ellas construidas conformadas por (1) galpón industrial con áreas de oficinas, una (1) caseta de vigilancia y un patio de circulación, considerando que todas éstas áreas son parte pro indivisas de las mencionadas parcelas, ubicadas en la Avenida Principal de la Urbanización Industrial Guayabal, Avenida B, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: J.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.612 se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: A.A.A.F., JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, M.A.V.P. y J.D.J.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-639.376 y V-14.224.186, V-10.262.550 y V-9.318.452, respectivamente, siendo los dos últimos nombrados funcionarios policiales adscritos a la Región Policial número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en el referido inmueble, el cual se encuentra situado en la avenida B de la referida Zona Industrial, específicamente frente a un galpón que en su parte externa tiene un letrero que reza “CORPAÑAL”, colindante con los postes de alumbrado público identificados con las siglas 25ER266 y 25ER166, asimismo, le es contabilizado el servicio de energía eléctrica a través del medidor número 714554, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: U.R.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.673.015, quien manifestó ser el encargado de la empresa demandada, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que el representante de la empresa demandada no se encuentra en vista de que está en la oficina principal situada en la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el notificado permite el libre acceso del Tribunal al inmueble en referencia, lugar donde se le hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representantes de la empresa demandada con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, así como para que busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y se encuentre vencido el tiempo de espera concedido y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el notificado comienza hacer una serie de llamadas telefónicas y posteriormente le informa al Tribunal de haberse comunicado con la gerencia de la empresa demandada y esta le informa que van a enviar a una comisión integrada por el apoderado judicial de la empresa demandada. Dentro del inmueble objeto de esta medida, el Tribunal se encuentra con la ciudadana: R.Z.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.613.026, quien manifestó ser la secretaria de la empresa demandada la cual funciona aquí, circunstancia que es constatada por el Tribunal con el recibo de la compañía nacional teléfonos de Venezuela (CANTV) encontrado en el inmueble de marras donde se indica que la empresa “AMBIENTE SER Y ASEO ASEAS C.A”, situada en la zona industrial Guayabal le corresponde el número telefónico 212-3651261 al cual se le acreditó la cuenta 1013671430. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el o los representante de la empresa demandada y/o terceros, los cuales no concurrieron, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la empresa demandada como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al encargado de la empresa accionada quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Con la venia de estilo, le solicito a este Juzgado Ejecutor comisionado por el A-QUO sirva materializar la presente medida de secuestro decretada en fecha 02/11/2010, la cual debe recaer sobre las dos parcelas de terreno identificadas como 70 A-1 y 70 A-2, así como las edificaciones en ellas construidas conformadas por un galpón industrial con áreas de oficinas, una caseta de vigilancia y un patio de circulación, considerando que todas éstas áreas son parte pro indivisas de las mencionadas parcelas, tal y como expresamente lo señalara el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, las cuales están ubicadas en la Avenida Principal de la Urbanización Industrial Guayabal, Avenida B, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. De igual manera, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Finalmente, muestro copia certificadas de los documentos de propiedad de las parcelas objetos de esta medida, de las biehechurías construidas en ellas, así como copia del levantamiento topográfico concernientes a las parcelas y consigno en este acto copias de las mismas a los fines de su confrontación y certificación por parte de este Tribunal. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Es verdad que estamos ocupando los dos lotes de terrenos identificados como 70 A-1 y 70 A-2, las cuales están arrendadas, sin embargo, desconozco el estado de atraso que puedan tener ya que eso lo manejan las oficinas en Caracas. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal proceda a ejecutar la medida de secuestro sin mas dilaciones. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Solo quiero informar que en cualquier momento de estar por llegar el señor Castellano, quien es el gerente general de la empresa, a parte de eso no tengo mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la empresa demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión que es que: “…la parte demandada llegase a presentar recibos emanados de la parte Actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias, de la totalidad de los cánones de arrendamientos, demandados por la parte actora correspondiente a los meses que van de Diciembre del año 2009 hasta Octubre de 2010, por un total de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.88.000,00), inmediatamente se ABSTENDRA de continuar con la practica de la Medida decretada…” Así se decide. Asimismo, el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista las copias certificadas presentadas por la parte actora, por lo cual se le ordena al Secretario corroborar las copias simples consignadas y dejar constancia de la certificación de las mismas. Cúmplase. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el representante de la empresa demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a una perito avaluadora y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: se ordena oficiar al la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente participándole de esta actuación Judicial, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza a la ciudadana NEICY PEREZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el Secretario de este Despacho Judicial las firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: A.A.A.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su co-apoderado judicial, ciudadano: J.S.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.034.269, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.612, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, conformado por dos (2) Parcelas de terreno identificadas como 70 A-1 y 70 A-2, las cuales tienen edificaciones en ellas construidas conformadas por (1) galpón industrial con áreas de oficinas, una (1) caseta de vigilancia y un patio de circulación, ubicadas en la Avenida Principal de la Urbanización Industrial Guayabal, Avenida B, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, es de hacer ver que la parcela 70-A-1 cuenta con una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.753,27 Mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con El antiguo camino que va de la ciudad de Guarenas a la antigua planta eléctrica en el río Curupao, mediante una línea quebrada de aproximadamente veintitrés metros; SUR: Con la avenida “B” de la urbanización industrial Guayabal, en veinte metros aproximadamente; ESTE: Con la parcela 70 del Parcelamiento industrial Guayabal, en ochenta y cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros, aproximadamente; y OESTE: Con la parcela 70-A-2 en noventa metros con cincuenta centímetros, aproximadamente. Y la parcela 70-A-2 cuenta con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.803,26 Mts2) y, sus linderos son: NORTE: Con el antiguo camino que va de Guarenas a la planta eléctrica del río Curupao, mediante una línea quebrada de veinte metros (20 mts) aproximadamente; SUR: Con la avenida “B” de la Urbanización Industrial Guayabal, en veinte (20) metros aproximadamente; ESTE: Con la parcela 70-A-3 en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 Mts), aproximadamente; y, OESTE: Con la parcela 70-A-1 en noventa metros con cincuenta centímetros (90,50 Mts) aproximadamente. Ahora bien, en dichas parcelas se encuentra un galpón industrial, anexo a un edificio de oficinas y una caseta de vigilancia. El galpón tiene una doble altura, cuenta con un área de seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (686,04 Mts2), su piso es de concreto armado reforzado, paredes de bloques de concreto, puertas de hierro deslizante, ventanas basculantes, columnas de concreto armado, techo de acerolit, tanque subterráneo para agua sin bombas hidroneumáticas, puente para engrase de vehículos automotores, vigas de cerchas metálicas y concreto armado, fachadas interna y externa en bloques de cemento, cuenta a su vez con un patio de circulación y estacionamiento en concreto armado, con un área aproximada de dos mil seiscientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (2.631,53 Mts2). En lo que respecta al edificio de oficinas, el mismo ocupa un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (238,96 Mts2) aproximadamente, la cual tiene un segundo nivel o mezzanina con un área aproximada de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (238,96 Mts2), el mismo cuenta con pares de bloques de arcilla, puertas con marcos de hierro, pisos de cerámica, dos (2) salas de baños con sus respectivas instalaciones sanitarias que se encuentran en mal estado de conservación y mantenimiento. En el primer nivel o planta baja del edificio encontramos un área destinada para comedor, otra área para vestuario, duchas y sanitarios, pisos de cerámica y los baños revestidos con porcelana. La caseta de vigilancia cuenta con un área aproximada de veinte y cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (25,20 Mts2) construida con pisos de concreto armado, paredes de bloques de arcilla con columnas de concreto armado y techo de platabanda. Es de hacer ver que actualmente el inmueble en su totalidad no cuenta con servicio de agua. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado y siendo para este momento las once horas de la mañana (11:00 a.m), hace acto de presencia el ciudadano: G.E.C.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.803.071, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.296, quien manifestó ser el apoderado judicial de la empresa demandada, a quien el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”Consigno en este acto, copia del poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere el cual me fue otorgado por el gerente general de la empresa accionada, ciudadano R.E.G. donde se evidencia la cualidad amplísima con la cual puedo actuar. Asimismo, le participo al Tribunal que voy a esperar instrucciones del gerente general de la empresa demandada a los fines que sea informado de esta situación. Es todo.” Inmediatamente, hace acto de presencia el ciudadano: R.E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.970.448, quien manifestó ser el gerente general de la empresa accionada, a quien el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que la presente medida judicial ya se inició y conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil la misma no puede detenerse a menos que las partes de mutuo acuerdo soliciten la suspensión por un tiempo específico. Seguidamente, el co-apoderado judicial de la parte actora comienza una serie de conversaciones con el gerente general de la empresa demandada y su apoderado judicial. Posteriormente, y siendo para este momento las doce hora y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,), el Tribunal se comunica vía telefónica con la Brigada de Vehículo de la Región número 6 de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, participándole la presencia de una serie de vehículos de transporte de carga como vehículos particulares en el interior del inmueble los cuales unos están en aparente abandono y otros en reparación. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,), hace acto de presencia los ciudadanos: R.O., J.C.M. y M.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.028.100, V-12.502.434 y V-18.599.237, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Vehículo de la Policía del Estado Miranda, Región número 6, a quienes el Tribunal los impone de su misión, quienes de seguidas comienzan a realizar una serie de verificaciones a los vehículos que se encuentran dentro del inmueble de marras. Inmediatamente, y siendo para esta hora las doce horas y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m), los funcionarios policiales le participan al Tribunal que hallaron en el interior del inmueble sub-judice, un vehículo identificado de la siguiente manera: marca: CHEVROLET; modelo: CAMARO; año: 1971; placas: BAG808; serial de carrocería: 12487AC103455; color: FONDO DE LATONERÍA, el cual se encuentra solicitado por el S.I.P.O.L, desde el año 2001, por el delito de robo. No obstante a ello, los funcionarios policiales le participan al Tribunal que el ciudadano U.R.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.673.015, manifestó ser el encargado de la empresa demandada, señaló que el tenía conocimiento de la existencia de ese vehículo, sin embargo, desconocía que presentaba problemas con la justicia. Seguidamente, siendo la una hora y cuarenta minutos (1:40 p.m), los funcionarios policiales le informan al Tribunal que van a colocar a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas el vehículo anteriormente señalado al igual que al ciudadano U.R.G.P., a los fines de cumplir con las disposiciones establecidas en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal y, en este preciso instante hace acto de presencia el ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.887.036, quien manifiesta ser el dueño del vehículo que está siendo solicitado, razón por la cual solicitan del Tribunal autorización para abandonar el acto con las referidas personas y el vehículo en cuestión, lo cual es acordado de conformidad y los mismos se retiran de esta actuación señalando que van con dirección a la sede del Comando Regional Número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda con sede en Guarenas para luego ser trasladados a la Fiscalía in comento a los fines de dar cumplimiento al ordenamiento penal vigente. Inmediatamente, el Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, participándole de esta situación y remitiéndole copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza a la ciudadana NEICY PEREZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario del Despacho las firmen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal hace otro recorrido por las instalaciones del inmueble de marras, constatándose que en su parte interna existe un área para el cambio de aceite y otros fluidos para vehículos presumiblemente de carga pesada, percatándose que esos residuos de aparente lubricantes son arrojados por el drenaje que pareciera que van a una quebrada de aguas servidas, situación que conduce a que este Tribunal ordenar librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente participándole tal circunstancia, y de considerarlo procedente puedan actuar en consecuencia, para lo cual se le remite copia certificada de la presente acta, autorizándose a la ciudadana NEICY PEREZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el Secretario del Despacho Judicial firmen cada una de las copias, todo según lo ordena el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, les advierte que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, el notificado, representante de la empresa demandada, ciudadano: R.E.G. conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa ejecutada, ciudadano: G.E.C., ambos ut supra identificados, le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, le pertenecen a la empresa que dirijo como Gerente General. Solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a una dirección distinta a este inmueble el cual me reservo identificar para garantizar los intereses de la empresa demandada. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado, representante de la empresa demandada. Inmediatamente, el representante de la empresa demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado inmueble y, los vehículos automotores los traslada en su mayoría con grúa. En este estado y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.,) el co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “Con vista a la hora y con el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de esta medida. Solicito se habilite las horas nocturnas y las que fueren necesarias hasta la culminación de esta actividad jurisdiccional. Juro la urgencia del caso para lo cual apelo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fuesen necesarias hasta la culminación de la presente medida judicial. Siendo las seis horas y diez minutos de la tarde (6:10 p.m.,) la ciudadana: R.Z.R., ampliamente identificada en esta acta le solicita autorización al Tribunal para abandonar este acto en vista de que su jornada de trabajo terminó y requiere irse a su casa. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y la misma se retira. Este Órgano Jurisdiccional considera procedente hacer constar que por el tamaño del inmueble objeto de esta medida y la cantidad de bienes muebles que se encuentran en su interior, requiere la inversión de tiempo continúo para su materialización, lo cual se está haciendo en forma ordenada. Siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la noche (11:59 p.m.,) el Tribunal a los fines del asiento del Libro Diario de este Juzgado, deja expresa constancia de seguir constituido en el inmueble de marras y se está embalando los bienes para ser transportado en camiones a un lugar distinto a este. Siendo las doce horas y un minuto de la madrugada (12:01 a.m.,) del día viernes diez y nueve de noviembre de dos mil diez (19/11/2010) se deja constancia que el Tribunal sigue constituido en la ejecución del inmueble sub-judice. Siendo las doce horas y quince minutos de la mañana (12:15 a.m) se retira de esta actuación el apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente, siendo las siete horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (7:53 a.m.,) regresa la ciudadana: R.Z.R., ampliamente identificada en esta acta. Siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,) concurre nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada. Siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35p.m.,) vuelve hacer acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta que se ha ausentado a los fines de conseguir otro inmueble en la zona que cubra los requerimientos de la empresa. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: J.S.V., ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. En este instante, el Tribunal deja constancia que se retiró el Gerente General de la empresa accionada. A continuación, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.,) del día viernes 19 de noviembre de 2010, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la empresa demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de esta medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los ciudadanos U.R.G.P.; M.A.B. y R.E.G. así como los funcionarios policiales: R.O., J.C.M. y M.R., quienes se retiraron de este acto, a los fines de realizar una actuación policial. Igualmente, no firma el acta la ciudadana: R.Z.R., quien se retiró del acto.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: J.S.V..

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: J.S.V..

El notificado, representante de la empresa demandada y el apoderado judicial de la misma,

Ciudadanos: R.E.G. y,

(abandonó el acto)

G.E. CASTELLANOS, respectivamente.

La perito avaluadora,

Ciudadana: A.A. ARTEAGA F.

Los presentes:

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C, M.A. VILLEGAS P. y

J.D. JEREZ P.

Los funcionarios policiales,

Ciudadanos: R.O., J.C.M. y M.R., (se retiraron)

Los aprehendidos por la comisión policial

Ciudadanos: U.R.G.P. y M.A.B. (se retiraron)

La notificada primigenia,

Ciudadana: R.Z.R..

(Se retiró)

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 10-C-1644.-

Expediente del Tribunal de la causa AP31-V-2010-002228

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR