Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Maturín, 19 de diciembre de 2007

198° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000855

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000855

Corresponde a esta Instancia pronunciarse en relación al escrito interpuesto por la abogada T.S., en su carácter de defensora del acusado J.C.L.M., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 415, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 y 460, del Código Penal, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Millar Yeferson Clavijo Sosa, M.D.V.S.R., Y.M.C.R. y M.F.A.R., respectivamente, a través del cual solicita sea estudiada la posibilidad de otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva, por cuanto se halla privado de su libertad desde el 13-06-2005, sin que exista una sentencia definitiva, razón por la cual a su criterio existe retardo procesal tal y como lo establece el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual cree menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye la proporcionalidad y temporalidad de las medidas de coerción personal; en tal sentido, de su primer aparte se colige que la ordenación de éstas en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Dentro de ese marco, uno de los componentes más importante que destacar, lo constituye el hecho de que aún cuando el legislador establece dos años como plazo máximo para la permanencia de las medidas de coerción personal, ello no significa que la consumación de dicho plazo deba ser considerado a priori un retardo procesal, ni mucho menos pretender que opere de forma automática el decaimiento de la medida, ya que el órgano decisor debe apreciar las circunstancias que originaron la tardanza.

En ese mismo orden de ideas, debe subrayarse que el retardo procesal es una figura jurídica que sólo es imputable a los órganos jurisdiccionales por su inacción en la realización de los actos procesales como vehículos para alcanzar la justicia; siendo así, en el asunto sub exámine, no se ha configurado retardo procesal alguno atribuible a este órgano decisor; por lo tanto, se rechaza lo aducido por la abogada defensora del acusado en el escrito bajo examen. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada de las actas que conforman el presente asunto, resulta claro que la permanencia de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.C.L.M., supera sobradamente el plazo a que se contrae el citado artículo 244, por encontrarse detenido desde el 25-06-2005, permaneciendo en esa misma situación hasta la presente fecha, lo cual es equivalente Dos (2) Años, Cinco (5) Meses y Veinticuatro (24) Días, con el adicionado de que el Ministerio Público no hizo uso de la prorroga prevista en el último aparte del dispositivo legal in comento. Así se declara.

Asimismo, es menester anotar, que de las actuaciones bajo estudio no se observan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o su defensor, por lo tanto, al no existir dilación procesal de mala fe, estima este juzgador que, para evitar la lesión del derecho de la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle la libertad al acusado J.C.L.M., mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar la finalidad del proceso e impedir que renazca el peligro de fuga, tomando en cuenta la gravedad de los delitos que se le atribuyen, la cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, donde aportará un fotografía tipo carné a los fines de su registro en los libros de respectivos, y 2.-. La prohibición de salida de la jurisdicción de la ciudad de Maturín, sin la debida autorización del Tribunal. A tal efecto, se levantará acta que será suscrita por el acusado, donde se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la solicitud formulada por la abogada T.S., en su carácter de defensora del acusado J.C.L.M.; en consecuencia, se acuerda su libertad mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar la finalidad del proceso e impedir que renazca el peligro de fuga, tomando en cuenta la gravedad de los delitos que se le atribuyen, la cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, donde aportará un fotografía tipo carné a los fines de su registro en los libros de respectivos, y 2.- La prohibición de salida de la jurisdicción de la ciudad de Maturín, sin la debida autorización del Tribunal. A tal efecto, se levantará acta que será suscrita por el acusado, donde se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 19 días del mes de diciembre de 2007. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. E.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR