Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000218

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.R.D.L., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.400.306, actuando en su carácter de Accionante, debidamente asistida por la abogada MERILDA G.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.495, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Abril de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por su persona; por presunta violación a la libertad individual de sus hijos R.J.H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.559 y J.C.H.D., títular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.108, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana E.R.D.L., actuando en su carácter de Accionante, debidamente asistida por la abogada MERILDA G.P.D., en representación de sus hijos R.J.H.D. y J.C.H.D., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

La ciudadana Jueza ha violado flagrantemente el debido proceso, al declarar SIN LUGAR la acción de amparo intentada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo cual constituye una violación flagrante del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que sin previa notificación de las partes, sin convocatoria a la audiencia constitucional y sin atender a las pruebas que las partes pudieran debatir, obviando toda disposición de procedimiento, resolvió inaudita parte declarar sin lugar la acción de a.c..

En este sentido, la acción de HABEAS CORPUS se entiende como un procedimiento breve y sencillo mediante el cual se protege el derecho a la libertad personal de las detenciones ilegales o arbitrarias a través de la investigación del Juez competente, quien ordenará una averiguación sumaria para establecer la legalidad o ilegalidad de la detención de la persona, e impondrá con base en el resultado de la investigación, el remedio procesal aplicable, que en el caso venezolano es el establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (EL JUEZ DECIDIRÁ EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS DESPUÉS DE RECIBIDA LA SOLICITUD, LA INMEDIATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO O EL CESE DE LAS RESTRICCIONES QUE SE LE HUBIESEN IMPUESTO, SI ENCONTRARE QUE PARA LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD NO SE HUBIEREN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES LEGALES) pero esta decisión debe darse dentro de las garantías del debido proceso, es decir, si consideró admisible la acción, ordenó su acumulación y después ordenó las diligencias para verificar la detención, necesariamente debió notificar a los presuntos agraviantes para que dentro de las veinticuatro horas siguientes concurran a conocer de la fecha de la audiencia constitucional, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas señaladas para la decisión y al término de la misma deberá emitir el pronunciamiento judicial.

Al declarar SIN LUGAR la acción de amparo, sin atender al procedimiento y a las fórmulas procesales, se me dejó en total y absoluto estado de indefensión, considerando la ciudadana Jueza, sin haber sucedido ningún tipo de debate probatorio y sin haberse ejercido el derecho a ser oído y el derecho al contradictorio, que no se violentó derecho alguno a mis hijos con la detención arbitraria de la cual fueron objeto.

Violentó flagrantemente el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y al principio del imperativo de la prueba, en el sentido que toda decisión judicial debe soportarse en las pruebas y no valerse de presunciones u observaciones personales del sentenciador.

La Jueza en su decisión da por probados hechos y circunstancias que no constan ni pueden constar en autos, en virtud que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo cual imposibilitaba el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado en la acción, cuando afirmó que no hubo detención arbitraria, porque la fiscal del Ministerio Público solicitó vía telefónica una orden de aprehensión. Donde consta eso?; donde está la certificación del libro diario de la fiscalía que demuestre que en efecto esa llamada se efectuó a la hora que la jueza dice haberla recibido?, donde está la certificación del libro diario del tribunal, donde conste que la ciudadana Jueza recibió telefónicamente esa solicitud y la acordó?.

De donde sacó la jueza los elementos probatorios que demuestran o que permiten desprender de autos los hechos que ella da por ciertos y por probados?. Como afirmar y aceptar como cierto el informe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, que es el órgano que violentó los derechos de mis hijos y que fueron denunciados como agraviantes, sin darme oportunidad alguna a contradecir y probar para demostrar los hechos?

¡DIOS!, ciudadanos Jueces como pedir amparo?, como procurar el respeto a los derechos humanos de mis hijos, ante una Jueza que violenta arbitrariamente el debido proceso y simplemente se limita arbitrariamente a afirmar que la acción SE DECLARA SIN LUGAR PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO OCURRIERON, ¡DIOS!, donde consta la solicitud de orden de aprehensión?; donde consta que en efecto esa llamada se efectuó?; donde consta que la fiscal realmente solicitó esa orden?; donde constan los argumentos de la fiscal, para que se motivara la orden de aprehensión?, y de donde saco la ciudadana “JUEZA” que a mis hijos no le violentaron derecho alguno?, cuando antes que nosotros, sus padres y que ellos mismos supieran porqué estaban detenidos, ya EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CADENA NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN HABIA DICHO QUE YA E.D.L.R., de donde sacó al igual que la “JUEZA” que mis hijos eran responsables de algún delito, cuando ni siquiera se les había informado de algún motivo de su detención?

LA ciudadana “JUEZA” habla de respeto a los derechos de mis hijos, quién los respetó?, cuando ella misma violentó el debido proceso en este amparo al declararlo sin lugar con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal ya señalado.

Por todo lo expuesto, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, que se DECLARE EXPRESAMENTE EL ERROR INEXCUSABLE EN EL CUAL HA INCURRIDO LA JUEZA y se ordene el cumplimiento del procedimiento legal para el trámite y resolución de la acción.

En fecha posterior, 19/04/2013, fue presentado otro escrito “complementario” dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; de la apelación presentada, sosteniendo en dicho escrito la materialización de una violación al debido proceso por parte de la Jueza C.R. al resolver la acción de Amparo, declarándola Sin Lugar sin convocatoria a una audiencia oral.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-04-2013, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumana, conocer de la presente causa, en v.d.a. constitucional seguridad Personal (Habeas Corpus), interpuesto por los ciudadanos E.R. DIAZ Y R.J.H.G., quienes actúan en su condición de padres de los presuntos agraviados R.J.H.D., y J.C.H.D., asistidos por la abogada; MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, acción De Amparo que se interpone contra el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ciudadano A.C..

Al respecto este Tribunal observa:

Se evidencia de los folios 01 al 03 y los folios 08 al 12, riela escrito de a.c. sobre la Libertad y seguridad Personal (Habeas Corpus), interpuesto por los ciudadanos E.R. DIAZ Y R.J.H.G., quienes actúan en su condición de padres de los presuntos agraviados R.J.H.D., y J.C.H.D., donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

… solicito acción de a.c. al derecho a la libertad a favor de mis hijos R.J.H.D. titular de la cedula de identidad No. 19.537.559 y J.C.H.D., titular de la cedula de identidad No. 20.064.108 quienes fueron detenidos en forma arbitraria desde las dos de la tarde del día de ayer jueves 18 de Abril del año 2013, por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, sin imputársele delito alguno, sin estar flagrantes en la comisión de algún hecho punible y lo mas grave aun sin que hasta la presente hora, doce del medio día de hoy hayan sido puestos a la orden del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, …..

……. …

(sic).

Por su parte el ciudadano R.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.483.647, igualmente asistido por la abogada MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, en su carácter de padre de los ciudadanos R.J.H.D., y J.C.H.D., señalando los mismos hechos denunciados por la ciudadana E.R.D.L., así como denunciando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana le ha negado el derecho constitucional de la libertad y de comunicación con sus abogados, por lo que se esta violando lo contemplado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como presunto agraviado, señalan Al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano A.C.,

A los folios 06 y 15, cursa auto en el cual este tribunal deja constancia de haber dado entrada a las solicitudes de amparo, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica RP01-O-2013-0000006 y RP01-O-2013-000007, las cuales fueron acumuladas tal como se evidencia de los folios 16 AL 21.

Ahora bien, estima este juzgado que, ciertamente el hecho objeto del a.c. solicitado, se le imputa al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano A.C., entre las denuncia destaca que, entre los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, están los de afirmación o estado de libertad, derecho a la defensa, debido proceso, que interesan a esta Instancia.

Prevé el Artículo 27 de la Constitución Nacional que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000 caso E.M.M., de la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo así como la competencia señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-...”; y el Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme...”.- Se desprende de las disposiciones transitorias en parte que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con competencia territorial para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento, y siendo la presente Acción de Amparo de contenido penal, presunta violación del Debido Proceso, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, se considera jurisdiccionalmente, por la materia y el territorio competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.-Así se declara.

Denuncia los ciudadanos E.R. DIAZ Y R.J.H.G., que a sus hijos se encuentran privados de su libertad sin constar con orden judicial, sin ser sorprendidos inflagrante cometiendo un delito y negándose el acceso a comunicarse con sus abogados, Así las cosas, aduce el accionarte en su escrito que se le están violando derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 27,44 ordinal 1ero , 2do y 49 ordinales 1ero, de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 38 y siguientes de la Ley de A.c. sobre la Libertad , por considerar que existe en contra de sus hijos una detención arbitraria e ilegal realizada por Al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano A.C.,

Este tribunal, visto lo antes expuesto, solicito informe de los hechos denunciados al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano A.C., cursando a los folios 23, en fecha 19-04-2013, se da respuesta mediante oficio Nª O-13-0174-NA-205 suscrito por el Msc. J.L.I. en su carácter Comisario Jefe de la Delegación Estadal Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas señalando:

“me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación Nº oficio Nª. RO01-O-2013-000006, de fecha 19-04-2013, en el cual solicita los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., titulares de la cedula de identidad, 19.537.559 y 20.064.108, dichos ciudadanos fueron aprehendidos dándole cumplimiento a la orden e aprehensión Express vía telefónica emitida por el juzgado Sexto de Control, acordada el día 18-04-2013, a las 11 horas de la noche, a cargo de la Dra, C.V. RIVAS, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO Orgánico Procesal penal ……. dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 18-04-2013 dando cumplimiento a la orden de aprehensión, … igualmente se informa que dichos ciudadanos no se le violaron en ningún momento sus derechos constitucional por cuanto los abogados defensores y familiares estuvieron en comunicación constante con ellos….

Es de demarcar tal como indica en el informe que antecede, que este tribunal, fue órgano emisor de la orden de aprehensión de fecha 18-04-2012, que le fue solicitada de conformidad con el articulo 236 ultimo aparte, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., orden esta que fue acordado por este tribunal, así mismo es de señalar, en fecha 20-04-2013 se realizo audiencia oral de presentación de detenido, visto la aprehensión de los ciudadanos antes nombrados, donde se pudo constatar que no hubo tal violación de derechos presuntamente infringidos por el Al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano A.C..

En relación con el HABEAS CORPUS el Dr. F.F. (www.tecnoiuris.com) ha dicho lo siguiente:

… El habeas corpus consiste en un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.

En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.

El habeas corpus (sin acento, en latín) es una de las instituciones jurídicas pilares de la civilización occidental en defensa de la libertad personal. Su trascendencia ha sido casi universal, luego de este fundamental aporte de los británicos (1215, M.C. y 1679, Habeas C.A.) al mundo civilizado. Los países anglosajones lo tienen en su legislación y constituciones (por ej.: EUA, art. 1, Secc. 9 de la Constitución) así como también, cantidad de países con otras tradiciones jurídicas, como es el caso de Colombia (Constitución Política, art. 30), lo han adoptado y desarrollado.

En España, el Justicia de Aragón (1428-1592) efectuaba con el mismo propósito el procedimiento llamado “manifestación de personas”, por medio del cual protegía la libertad de los detenidos ilegalmente.

En nuestro país, el habeas corpus es introducido en 1947. La Constitución de 1961 lo acogió en la Disposición Transitoria V, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los Derechos Constitucionales.

A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44, en la se preveía el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional.

En efecto, con el COPP y la Constitución se establece de forma apodíctica el más absoluto monopolio de los jueces penales, como únicos con capacidad constitucional para ordenar la detención de un ciudadano en un proceso penal o, también, para imponerle una pena. La única excepción a esta regla inconmovible es la situación de flagrancia.

Además, se ha definido (culturitalia.uibk.ac.at/hispanoteca) en los siguientes términos:

… El sentido de esta expresión latina es ‘tú tienes derecho a conservar tu integridad física’, ‘nadie te puede robar tu libertad física y ambulatoria’, ‘nadie puede privar a tu cuerpo de libertad de movimiento’.

El hábeas corpus es, en terminología jurídica, el derecho de todo detenido –que se considera ilegalmente privado de libertad física– a solicitar ser llevado ante un juez para que éste decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad. El juez debe decidir si hay motivos legales para la privación de libertad física del detenido.

La expresión latina hábeas corpus viene del ordenamiento jurídico antiguo que empezaba con los vocablos latinos tú tienes el cuerpo, es decir, que traigas tu cuerpo, indicando con ello que el individuo debe recobrar la posesión física de sí mismo, en toda su plenitud.

La institución del hábeas corpus es un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del R.d.A. y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.

Los primeros documentos históricos sobre el hábeas corpus los encontramos en el Libelo hominen exhibendo del derecho romano, así como en la carta Magna de 1215, en el Fuero de Aragón de 1428, en el Fuero de Vizcaya de 1527, más tarde en la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas Corpus de 1679. La institución del hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior.

Es actualmente la principal institución en el mundo, destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo reconocen los pactos internacionales de derechos humanos. Esta acción judicial de amparo se interpone ante el juez para que cualquier detenido sea llevado a su presencia, con objeto de declarar acerca de su libertad o de la continuación como detenido, según las acusaciones y sospechas que pesen sobre él.

La presunción de inocencia es un derecho constitucional que consagra un principio básico en un régimen de libertades: cualquiera es inocente hasta que no se demuestre y se pruebe su culpabilidad.

El Recurso de hábeas corpus, es un recurso legal que sirve para defender a alguien de la detención arbitraria, los malos tratos, la tortura y la incomunicación. Es un procedimiento breve y sencillo que puede ser solicitado por cualquier persona, sin necesidad de la asistencia de un abogado.

La pretensión del hábeas corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el hábeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

El Recurso de hábeas corpus puede utilizarse incluso durante estados de emergencia o durante los decretos de suspensión de garantías constitucionales.

Ante la presentación de un recurso de hábeas corpus, el juez está obligado a abrir una investigación, ordenando de inmediato al cuerpo policial que tiene a su cargo a los detenidos que presente un informe sobre los motivos de la detención.

El procedimiento de hábeas corpus es un proceso judicial rápido y sencillo, que refleja el derecho de cualquier ciudadano a solicitar su comparecencia inmediata ante el juez para que, una vez expuestos sus argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales.

La duración máxima de este procedimiento judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito y no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.

La tramitación de este procedimiento puede ser solicitada por el detenido, su cónyuge o pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos, o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de Instrucción…

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Así definida, la acción de HABEAS CORPUS se entiende como un procedimiento breve y sencillo mediante el cual se protege el derecho a la libertad personal de las detenciones ilegales o arbitrarias de la persona, e impondrá con base en el resultado de la investigación, el remedio procesal aplicable, que en el caso venezolano es el establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (EL JUEZ DECIDIRÁ EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS DESPUÉS DE RECIBIDA LA SOLICITUD, LA INMEDIATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO O EL CESE DE LAS RESTRICCIONES QUE SE LE HUBIESEN IMPUESTO, SI ENCONTRARE QUE PARA LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD NO SE HUBIEREN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES LEGALES).

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal, que los ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., fueron aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, en razón de haberse emitido orden de aprehensión, en contra de los referidos ciudadanos, por lo que mal se puede establecer que exista una violación de algún derecho constitucional ya que los referidos ciudadanos, fueron detenidos por existir una orden de aprehensión, la cual fue solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte del Código Penal, el cual permite solicitar la orden a través de cualquier vía, en el caso que nos ocupa, fue realzada a través de una llamada telefónica, la cual fue acordada por el tribunal de guardia por ese mismo medio, siendo ratificada en físico, visto la ratificación realizada por el Ministerio Publico, evidencia que tal orden de aprehensión estaba ajustada a derecho y en consecuencia la privación de los referidos ciudadano nace a raíz de esta y no como manifiestan los solicitantes que fue una actuación arbitraría del agraviante, no violatoria de algunos derechos constitucionales que se enuncian.

De modo que, considera este tribunal que, tal acción de amparo debe declararse sin lugar ya que no quedo acreditado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en los escritos de amparo, ya que como se evidencia, el Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano A.C., realizo la aprehensión de los presuntos agraviados por orden judicial, es decir a través de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, por lo que hecha por tierra lo señalado por los solicitantes en su escrito de amparo .

Considerando este Tribunal que no ha existido ningún quebrantamiento de los derechos del justiciable, no existiendo en el presente caso violación de algún derecho, mas aun cuando la doctrina, sus fundamentos y jurisprudencias la acción de A.C. es el medio directo, efectivo, eficaz y sumario que el Legislador Venezolano ha puesto en manos del ciudadano para que sean tutelados no sólo sus derechos y garantías, sino también los principios que rigen el sistema jurídico vigente, tales como el de la actuación democrática y de la justicia misma, porque ciertamente constituye un medio de protección de derechos, garantías y principios fundamentales de carácter extraordinario, cuando los recursos o vías principales no existen o aun existiendo su ejercicio no supone un restablecimiento inmediato del derecho violado o amenazado de violación, razón por la cual su finalidad es precisamente lograr un efectivo e inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que no habiéndose acreditado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en los escrito de amparo, es por lo que este tribunal de conformidad lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara Sin lugar los recurso de a.c. sobre la Libertad y seguridad Personal (Habeas Corpus). Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre con sede en cumana, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente a.c. sobre la Libertad y seguridad Personal (Habeas Corpus) SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la acción de a.c. sobre la Libertad y seguridad Personal (Habeas Corpus) realizada por los ciudadanos E.R. DIAZ Y R.J.H.G., quienes actúan en su condición de padres de los presuntos agraviados ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., asistidos por la abogada; MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, en contra del presunto agraviante ciudadano A.C. en su carácter de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por no haber quedado acreditado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme al articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación

Interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los recurrentes interponen recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por su persona; por presunta violación a la libertad individual de los ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., abundantemente identificados en autos; constituyendo aspecto medular de la impugnación ejercida contra el citado fallo, presuntas violaciones al derecho al debido proceso, al haberse dictado decisión en lo atinente a acción de amparo en la modalidad de habeas corpus sin convocatoria a audiencia oral, arguyendo que la recurrida incurre en inobservancia de lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo emitido no se cimienta en lo constante en autos, sino en suposiciones de la titular del Despacho Judicial actuante.

Las argumentaciones efectuadas por los impugnantes imponen la revisión de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (disposición ésta última citada en el escrito recursivo presentado); normas relacionadas con el procedimiento que ha de seguirse con motivo de la interposición de amparo en lo atinente a la libertad y seguridad personales:

Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.

Artículo 42.- El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.

El habeas corpus es un derecho que se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal, conforme a lo establecido por doctrina existe una relación de género y contenido entre el amparo y el habeas corpus, existiendo diferencias sin embargo entre ambas figuras, siendo que, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece un conjunto de normas especiales para los casos de habeas corpus, dispuestas a partir del artículo 38 del citado texto legal, resultando aplicables de forma supletoria las disposiciones pertinentes al amparo en forma general.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que las figuras del amparo y habeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dirigiéndose la segunda de ellas en específico a la protección fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias (Vid. Sentencia número 113, del diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

De conformidad con los artículos 41 y 42 transcritos, el Juez al recibir la solicitud con la cual se da inicio al procedimiento, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada, que informe dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad. Debiendo el sentenciador emitir su decisión en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de la recepción de la solicitud en referencia, decretando la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones impuestas, si encontrare que para la privación o restricción de libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

Del examen del articulado antes citado puede constatarse, que dentro de las reglas de procedimiento relativo al amparo en la modalidad de habeas corpus, no se encuentra contemplada la celebración de audiencia oral alguna cuya convocatoria omitiese el Tribunal A Quo, mucho menos se halla prevista la apertura de lapso para ofrecimiento o evacuación de pruebas, habida cuenta que tal modalidad de amparo constituye una vía judicial expedita para la protección del sagrado derecho a la libertad personal. De esta forma, la pretensión de los recurrentes encuentra fundamento en una errónea interpretación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al demandar la práctica de una audiencia cuya celebración no se encuentra prevista en dicho cuerpo normativo.

De esta forma se observa que en el caso que nos ocupa, se desprende de la lectura de las actuaciones que integran el asunto, que posterior a la consignación de la respectiva solicitud, presentada el día diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), en exacta fecha y a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la pluriscitada ley, y la jueza A Quo ofició al presunto agraviante, con el objeto de que informase respecto a los motivos de la privación de libertad, siendo presentado el correspondiente informe por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día veinte (20) del mismo mes y año, y fue dictada la decisión atinente en esta misma fecha, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas previsto en la norma; por lo tanto, tal y como se sostuviere en líneas precedente no puede afirmarse que haya habido prescindencia de formalidades procedimentales.

Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación conforme a la cual se imposibilitaba al Tribunal emitir pronunciamiento ante lo que conforme al dicho de los apelantes constituye prescindencia total y absoluta del procedimiento, habida cuenta que tal aseveración no se ajusta a la realidad, debe examinarse el alegato esgrimido por los impugnante, conforme al cual, la decisión recurrida se basa en presunciones u observaciones personales de la sentenciadora, se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, emite decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los ciudadanos E.R.D.L. y R.J.H.G., por presunta violación a la libertad individual de sus hijos R.J.H.D. y J.C.H.D., por no haber quedado acreditado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme al artículo 40 y 42 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, obedeciendo tal negativa a que la detención de los mismos se llevó a cabo a los fines de materializar ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra de dichos ciudadanos, acordada por el mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, como se reflejare en el texto de la decisión recurrida, previa solicitud que hiciera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por vía de excepción a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de esta Orden de Aprehensión la cual se materializó, se realizó dentro del lapso legal establecido, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., evidenciándose de una manera clara que ciertamente no hubo violación de los derechos y garantías manifestados como tal, en los escritos contentivos de acción de amparo, bajo la modalidad de Habeas Corpus presentados y sometidos a conocimiento del Tribunal A Quo, ante la notoriedad de la legitimidad de la detención de los señalados encartados por haberse llevado a cabo en cumplimiento de una orden judicial emitida previa revisión de los requerimientos de ley, esta tesis, guarda perfecta correspondencia con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como se refleja del contenido de Sentencia número 1233, de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus, por lo que a juicio de esta Sala, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas del Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales.

Así las cosas, ante tales hechos notorios de no haber quedado acreditada la presunta violación o amenaza de los derechos y garantías esgrimidos en el escrito contentivo de la Acción de A.C. incoada, acertadamente lo procedente era la declaratoria Sin Lugar de la Acción de Amparo que se pretendía hacer valer, por lo que en base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos E.R.D.L. y R.J.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.400.306 y V-8.483.647, respectivamente, actuando en su carácter de accionantes, debidamente asistidos por la Abogada MERILDA G.P.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 76.495, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por su persona; por presunta violación a la libertad individual de sus hijos R.J.H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.559 y J.C.H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.108. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. M.E.B.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

CYF/lem.-

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