Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002664

ASUNTO : SP11-P-2007-002664

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, representada por el Fiscal abogado H.A.F.R., presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano YI L.C.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 12.344.926, hijo de Chen Guo Jin (f) y de He Zhu Yu (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 11 con calle 7 casa Nº 7-61 Barrio S.B.S.A.d.T., presuntamente incursos en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza abogada ABG. C.D.V.A.P., declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abg. F.J.C.S., verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, M.M.M.; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., y el imputado YI L.C.H., previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de defensoras privadas las Abgs. Carollyn G.D. y Abg. E.G.C.. el Tribunal a los efecto de la realización de la Audiencia Constitucional procura la presencia de un traductor, siendo al efecto el ciudadano Guochi Zeng, de nacionalidad China , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-2.297.033, residenciado en la ciudad de San A.d.T., quien impuesto por la ciudadana Juez del cargo de traductor expuso “Ciudadana Juez soy conocedor del idioma Chino por ser natural de ese país y juro ante usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones que este cargo sobrellevan”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por lo tanto solicitó en forma oral la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

La ciudadana Jueza explicó al imputado CHEN HE YI LIN, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: NO querer declarar y al efecto expuso de manera libre y voluntaria: “No deseo declarara, Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. E.G.C., quien se opuso a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su cliente alegando que su documento de identidad es legítimo, señala que ella experticia policial a su criterio es incoherente por lo que solicita se le practique por órgano diferente nueva experticia a la misma; se adhiere al pedimento fiscal de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario, solicita alegando que su cliente es venezolano se le expida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asegurando que el mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan, y consigna constancia de trabajo, finalmente solicita esta defensora se le expida copia simple de la presente acta.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2007

Siendo las 20:15 horas, me encontraba de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, cuando observe que se aproximaba al punto de control un vehículo particular de color blanco, el cual al momento de identificarlo me percate que era Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas LAK-63W, año 2001, Posteriormente le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una requisa del vehículo, logrando identificar al ciudadano conductor quien resulto ser y llamarse C.O.R.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.927.652, Fecha de nacimiento 24-04-80 de veintisiete (27) anos de edad, natural de San Antonio estado Táchira, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Mesonero, y actualmente laborando para el restaurante XIng XIng, ubicado en la carrera 11, Nro. 7-61, del Barrio S.B., estado Táchira, y residenciado en la carrera 17 casa Nro. 12-42 del Barrio La popita, Sector el trompito, San A.d.T., y los ciudadanos acompañantes: L.W., de nacionalidad china, titular del Pasaporte signado con el Nro. 440722710911351, Natural de GUADNGDONG, Nacido en fecha 11 de Septiembre de 1971, de 36 años de edad, y el ciudadano CHEN HE YI LIN, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.344.926, Natural de C.d.A., Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 312 años de edad, estado civil soltero, y residenciado actualmente en la carrera 11, Nro. 7-61, del Barrio S.B., de San Antonio estado Táchira. Al verificar la documentación de los ciudadanos antes mencionados pude constatar que el pasaporte presentado por el ciudadano L.W., se encontraba deteriorada y la cedula de identidad laminada presentada por el ciudadano CHEN HE YI LIN, De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.344.926, presentaba la fotografía que parecía estar montada y no ser original, razón por la cual procedí a efectuar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación de extranjería (ONIDEX), donde fui atendido por el oficial de turno B.S.B., funcionario de servicio para el momento quien me informo que la cedula de identidad signada con el Nro. V- 12.344.926, a nombre del ciudadano CHEN HE YI LIN, no registra en el sistema y, al ver tal situación y estando en presencia de un delito contra la fe pública, le di conocimiento al ciudadano Comandante Capitán (GNB) M.L.M., Comandante de la Tercera Compañía, quien me ordeno notificar a la Dra. Y.P., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, seguidamente se procedió a verificar el Pasaporte del ciudadano antes nombrado, donde dio como resultado ser de curso legal en el país, solo se encontraba deteriorado por haber sido lavado, se procedió a tomar entrevista al ciudadano C.O.R.V., Y posteriormente se procedió a dejar en libertad junto con el ciudadano L.W., Es todo

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DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano CHEN HE YI LIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 12.344.926, hijo de Chen Guo Jin (f) y de He Zhu Yu (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 11 con calle 7 casa Nº 7-61 Barrio S.B.S.A.d.T., ASI SE DECIDE.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que NO se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YI L.C.H..

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional en momentos de verificar ante la oficina de la Onidex, recibio respuesta del Oficial de dia quien informo que la cedula de identidad presentada por el ciudadano YI L.C.H. , era falsa, por no encontrarse información del mismo en esta oficina.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que la imputada pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen hasta ahora, suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado por la Representante del Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, sin embargo, lo señalado por la Defensa de la imputada debe ser tomado en cuenta, por lo que esta Juzgadora se aparte de la solicitud Fiscal y aplicando la Justicia Social que proclama este Gobierno Bolivariano y muy especialmente la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en aras de garantizar también los principios de ser Juzgado en Libertad y el principio de Inocencia, por lo tanto, tomando en cuenta que la imputada YI L.C.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 12.344.926, hijo de Chen Guo Jin (f) y de He Zhu Yu (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 11 con calle 7 casa Nº 7-61 Barrio S.B.S.A.d.T., ha demostrando que tiene arraigo en el país, lo cual viene determinado por su domicilio, considera quien aquí decide que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, pudiendo garantizarse la concurrencia de esta ciudadana a los demás actos del proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo solicita la Defensora, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: .- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YI L.C.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 12.344.926, hijo de Chen Guo Jin (f) y de He Zhu Yu (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 11 con calle 7 casa Nº 7-61 Barrio S.B.S.A.d.T.., quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo que establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YI L.C.H. por el delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos equivalentes superiores o iguales a 80 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado, quienes se obligaran a cancelar por vía de multa la misma cantidad si el imputado se sustrae del proceso.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Manténgase al imputado en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira hasta que cumpla con la obligación impuesta. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.A.T.C.

LA SECRETARIA

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