Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 22 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

Nº ____-10

Solicitud: 3C-4752-10

Juez: Abg. A.I.G.C.

Secretaria: Abg. C.T.S.

Imputado: L.C.

Víctima: Estado Venezolano

Defensores Privados: Abg. J.Á.A..

Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón

Delito: Especulación

Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano L.C., de nacionalidad Chino, titular de la cedula de identidad Nº E-83.094.250, natural de China, de 23 años de edad fecha de nacimiento 07-07-1987, residenciado en la calle principal de Papelón casa s/n frente al puesto de T.T.d.M.P. estado Portuguesa, quién fue aprehendido siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del día Miércoles 19 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 en relación con los artículos5, 48 y 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que el ciudadano fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 en relación con los artículos 5, 48 y 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado venezolano, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se decrete contra el ciudadano L.C., Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte al Imputado L.C., fue impuesto de la garantía constitucional, a lo cual manifestó “No querer declarar”.

    El Defensor Privado Abogado J.Á.A., quien expuso: “Analizadas las actuaciones considera esta defensa que no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia del objeto material en este caso del arroz por cuanto no existe cadena de custodia ni aparece reflejado en las actas de inspección realizada por los funcionarios de INDEPABIS inserta al folio 8 que permita determinar la existencia del producto al que se hace referencia es importante indicar que el objeto material es un elemento estructural del delito y al no existir ni ser demostrado su existencia debe desestimarse la precalificación atribuida por el ministerio publico en consecuencia se decrete la libertad sin restricción alguna a mi defendido es todo”.

    II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al Ciudadano L.C., el hecho en los siguientes términos: “En fecha 19 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, los efectivos (3M/3RA) QUINTANA COLINA, S2 G.P.I., adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sale de comisión de apoyo de (INDEPABIS), en compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Lcda.. P.C.J.K. funcionaria de Indepabis a los fines de realizar Inspección en el establecimiento comercial denominado Comercial Lin, ubicado en la calle principal frente al puesto de T.T.d.M.P. donde fueron atendidos por el ciudadano L.C. C.I E-83.094.250, quien se identifico como gerente del establecimiento en mención, durante la fiscalización realizada por los funcionarios de INDEPABIS detectaron que tiene para la venta a personas el arroz blanco de mesa de un kilogramo a precio de 2,80 Bs. Siendo su precio regulado 2,62 Bs., según gaceta oficial Nº 39.208 de fecha 26 de junio de 2009 además tienen productos a la venta de las personas con fecha de expiración de fecha 21-12-09; en consecuencia realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.C., ya identificado imponiéndolo de sus derechos constitucionales”.

    Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - Acta Policial NRO: 042, de fecha 19/01/2010, suscrita por el funcionario SM/3RA. QUINTANA COLINA, S2 G.P.I., efectivos militares adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas en la presente averiguación. Folio 03 y 04.

    2. -Acta de Imposición de los derechos, de fecha 19 de Enero de 2010, al ciudadano L.C. C.I: E-83.094.250. Folio 05 y 06.

    3. - Orden Inspección Indepabis Nº 0I-100266, de fecha 19-01-2010, suscrita por L.P.C.. Regional Indepabis-Portuguesa. Folio 07.

    4. - Acta de Inspección de Oficio Nº E-01065 de fecha 19-01-2010, suscrita por los funcionarios de Indepabis J.P. y C.R.. Folio 08.

    5. - Acta de Inspección de Oficio Nº E-01065 de fecha 19-01-2010, suscrita por los funcionarios de Indepabis J.P. y C.R.. Folio 09.

    6. - Acta Nº 01065 anexo Nº 01 de la expiración de productos, suscrito por el funcionario actuante J.P.. Folio 10

    7. - Acta Nº 01065 anexo Nº 01 de la expiración de productos, suscrito por el funcionario actuante J.P.. Folio 11

    8. - Anexo “A” Folio 12

    9. - Anexo “B” y “C” Folio 13

    10. - Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad del Imputado Folio 14

    11. - Registro de Comercio inscrito en el Tomo 7-B, Numero 10 Expediente N° 012914, suscrito por el Abg. F.R.S.R.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 15 al 17.

    En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea de haberse detectado el sobreprecio en el producto de primera necesidad conocido como arroz, por parte de los funcionarios adscritos a INDEPABIS, aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 en relación con los artículos 5, 48 y 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

  2. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Se decreta la aprehensión del imputado en situación de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado.

    IV DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

    En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano L.C. la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1. Se decreta la aprehensión del imputado L.C. como Flagrante por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

    3. Se acoge la precalificación de delito como ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 en relación con los artículos 5, 48 y 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dada por la Fiscalia del Ministerio Publico en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa.

    4. Se decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 06 meses. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control Nº 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. N.G.V..

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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