Decisión nº 0460 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 29 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8433-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano L.Y.T.

DEFENSOR PRIVADO: abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ

FISCALA: abogada AURALIS PÉREZ, Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

TRIBUNAL: Noveno de Juicio Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 0460

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación ejercido por el abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, defensor privado del ciudadano L.Y.T., contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9C/16.900-10, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa del prenombrado ciudadano.

Esta Alzada verifica:

Consta de foja 01 a foja 03 (cuaderno separado), ambas inclusive, escrito presentado por el abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, defensor privado del ciudadano L.Y.T., donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…En fecha 21 de Julio de los corrientes, se celebró la Audiencia Preliminar en el caso en referencia, Audiencia de la cual, esta defensa, no ha obtenido a esta fecha, la copia del acta correspondiente, en la misma, oralmente, se solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto en el transcurso de la investigación, no había ocurrido el acto Formal de Imputación, equiparando al mismo, la Fiscalía, a una entrevista llevada a cabo en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha, en donde no se indicaron a la persona que se llamo imputado, L.Y.T., delito alguno, sucediéndose que luego de esta fecha, se produce una notificación, ya para marzo de 2010, en donde el Tribunal 9° de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, convocaba para la Audiencia Preliminar, es decir que ya se había producido, a espaldas del investigado, un Acto Conclusivo, por los delitos de ROBO GENÉRICO, HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS (SIC). Obligando al investigado a una improvisada y atropellada defensa,…El Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, uso como fundamento para justificar esa A. deI., un hecho acaecido con posterioridad a la presentación de la Acusación y existencia de un Tribunal de Control ya prevenido en el cual corría la causa con fijación de la Audiencia Preliminar, este hecho lo era la detención de L.Y.T.…luego de la detención del investigado, la presentación, abre el lapso de investigación y el imputado puede hacer uso de las herramientas de la defensa, luego se produce el Acto Conclusivo, mas en el caso de L.Y.T., ya existía un Acto Conclusivo, es decir ya se había violado el debido proceso, y la lectura de los derechos y los delitos en este acto de presentación no le eran útiles para defenderse, mas grave aún es que la Aprehensión dictada y la actuación fiscal en tal aprehensión a espaladas del Tribunal de la causa, conociendo la Fiscalía el estado de la misma en el Tribunal 9° de Control abre el pensamiento a suspicacias…Por las razones expuestas esta defensa, solicita, en primer lugar, se recabe el expediente correspondiente del Tribunal 9°…de Control…por no haberse obtenido a esta fecha las copias correspondientes al Acto Impugnado, o bien esta parte consignara la copia del Acta de Audiencia Preliminar una vez le sea entregada la misma por el Juzgado, en segundo lugar, se declare la inexistencia del Acto Formal de Imputación, al no ser informado oportunamente el imputado de sus derechos y los delitos por los cuales se le investigaba, en violación a lo preceptuado en la legislación adjetiva penal y las decisiones que al respecto ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando las formalidades y requisitos del Acto, por haberse realizado la presentación del Imputado cuando ya existía un Acto Conclusivo Acusatorio y un Tribunal que conocía de la Causa, es decir cuando ya estaban violados los derechos al debido proceso del imputado y no ser equiparables a las sentencias del máximo tribunal de la República. En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y se restablezca el derecho del investigado a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga y a ejercer su defensa en tiempo oportuno y suficiente como lo ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, con claridad, principalmente en su Artículo 125…’

Consta de foja 53 a foja 62 (cuaderno separado), ambas inclusive, escrito presentado por la abogada AURALIS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, entre otras cosa, apostilló:

‘…Quien suscribe, ABOGADO AURALIS PEREZ, carácter de Fiscal Octavo (A) (E) del Ministerio Publico detestado Aragua, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, ante Usted acudo para exponer: En uso de las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano: SIN SUN LEON RAMIREZ, Abogado Defensor del ciudadano: L.Y.T., (hoy Acusado) identificado en autos anteriores, a quien se le sigue la Causa 9C-16.900-10, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y CONCURRENCIA REAL DE VARIOS DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 455, 270 y 86, todos del Código Penal, donde una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 21 -07-2010, fue ordenado la Apertura de Juicio Oral y Publico. Dicha boleta de notificación signada con el N° 3807, fue recibida en fecha 11-08-2010. Primeramente considero que dicho Tribunal valoro los fundamentos y suficientes elementos de convicción explanados en la investigación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, ordenadas por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, la cual se obtuvieron de manera seria, licita y pertinentes que permitieron determinar la calificación jurídica supra mencionada, debidamente imputada al hoy Acusado, las cuales transcribo a continuación: l.-Con el Escrito de Denuncia del ciudadano ABRAHAM BEN MOHA GRAU ABRAHAM… Con el Poder, otorgado por el ciudadano MARKOS BEN MOHA BENCHETRIT, … a su hijo ABRAHAN BEN MOHA GRAU…Con la Copia,Simple, de Venta de: Cuatro (04) maquinas de metras completas, seis (06) huecos de cuchillos, ladrillos refractarios, de cinco (05) metros cada uno, una (01) planta eléctrica, un (01) molino, cuarenta y cinco (45) boquillas grandes, doscientos treinta y cuatro (234) filtros y (120) tobos de hierro y una serie de bienes para la materia prima de metras que se describen en el documento de venta firmado entre ambas partes, es decir el ciudadano L.Y.T. y MARKOS BEN MOHA BENCHETRIT….Con el Documento Privado de entrega de: 4 maquinas de metras completas, 5 turbinas, 2 cintas transportadoras de 5 mts cada una, 1 planta eléctrica, 1 molino, 45 boquillas grandes, 234 filtros y 120 tubos de hierro, 11 cajas x 6 piezas de lubricantes, 2 piezas de crisol grande y 18 piezas lubricantes sueltos. Igualmente dejan constancia de haber recibido 4.900 cajas de metras compuestas de 120 bolsas de 50 piezas cada una por parte del señor M.B., así mismo dejan constancia de ningún tipo de indemnización o pago al señor M.B. por la mercancía y equipos recibidos; dicho documento tiene fecha 26-09-2007, la cual firmaron las victimas y uno de los chóferes, el señor M.D.S., en la cual se negó a firmar el ciudadano L.Y.T., en señal de que en efecto no hubo ningún acuerdo para llevarse las cosas… Con el Acta de Entrevista del ciudadano: BEN MOHA GRAU ABRAHAM…-Con las copias simples de las notas de entrega de las metras…7.- Con el Acta de Inspección Técnica Policial N° 1102, de fecha 27-06-2008, suscrita por el funcionario: DETECTIVE L.O. y TECNICO L.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, en la cual explanan las condiciones y características del lugar de los hechos…8.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2008, suscrita por el funcionario: DETECTIVE L.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, en la cual explanan haberse dirigido a la calle Este cruce con cafie Roma, galpón que posee un letrerero que se lee Misión R.I., Zona Industrial Soco, La Victoria, Estado Aragua, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: L.Y.T. Una vez en el lugar sostienen entrevista con el mismo, donde aporta su identificación plena y entre otras cosas expone: "...haber dado en venta al ciudadano: BENMOHA MARCOS cédula de identidad numero V-13.832.595. cuatro maquinas completas para hacer metras (rodillos), seis huecos de cuchillas, ladrillos refractarios, 05 turbinas, 02 cintas transportadora de cinco metros cada una. 01 planta eléctrica, 01 molino, 45 barquillas grandes, 234 filtros, 120 tobos de hierro y otros por la cantidad de 10.000 bultos de metras a cambio de la mercancía antes mencionada, contrato realizado el día 22-01-06, donde el ciudadano incumple el contrato y solo cancela un total de 4.900 bultos de metras y el restante no lo cancela, posteriormente decide trasladar las maquinarias antes mencionadas hacia la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin ningún consentimiento y al enterarse de lo que estaba pasando decide recuperarlas y resguardarlas, las cuales se encuentran en irregulares condiciones de conservación.." de igual manera hace entrega a la comisión de copia fotostática del contrato realizado y factura de propiedad de las maquinarias y objetos antes mencionados. De este elemento de convicción se desprende como los funcionarios actuantes logran identificar plenamente al ciudadano hoy Acusado, donde el mismo reconoce haber dado en venta una mercancía al ciudadano M.B.M., consignando en ese mismo acto copias simple de la negociación de las partes y haber obtenido de ella 4.900 bultos de metras de parte del comprador, restando entonces según lo acordado entre ellos, 5.100 bultos de metras. - Con la Copia Simple, de venta de: Cuatro (04) maquinas de metras completas, seis (06) huecos de cuchillos, ladrillos refractarios, de cinco (05) metros cada uno, una (01) planta eléctrica, un (01) molino, cuarenta y cinco (45) boquillas grandes, doscientos treinta y cuatro (234) filtros y (120) tobos de hierro y una serie de bienes para la materia prima de metras que se describen en el documento de venta firmado entre ambas partes, es decir el ciudadano L.Y.T. y MARKOS BEN MOHA BENCHETRIT…9.- Con las Copias Simple de la Documentación de origen de propiedad de la mercancía vendida…10.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: P.J.E., Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l2.812.446, residenciado en la calle Junín, casa N° 09-80, sector P.N., Guigue, Estado Carabobo, quien expuso: "...resulta que el ciudadano L.Y.T., le entrego cuatro maquinarias, materia prima, ladrillos, filtros, tobos de hierro, un molino y otros objetos que no recuerdo en este momento, al ciudadano MARKOS BEN MOHA, con la finalidad de trabajar y de igual manera le iba a cancelar con producción de las maquinas, pero este señor nunca le cancelo la deuda, después el señor Lin me llamo que había recuperado las maquinas y las traslado para un galpón en Guigue y actualmente están en un galpón en la zona industrial La Chapa, La Victoria, Estado Aragua..."….11- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: C.H. JOSE…12.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: H.R.J.L. …13- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: P.R. ELIMER ALEJANDRO…14.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: PAEZ L.D. JESUS…15- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: MARQUEZ DE SOUSA M.C., …16.- Con el Acuse de recibo de la comunicación signada con el N° 9700-240 8387, de fecha 17-09-2008 y N° 9700-240-5904, de fecha 27-06-2008, respectivamente, en la cual solicitan información de los datos filiatorios de los funcionarios apellidos Landaeta y Zambrano, con el grado de Mayor y Teniente, respectivamente, la cual se promoverá como alcance….17.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: CORDOVA L.W.A., ...18.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: RUZA ROJAS JEAN CARLOS…19.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: P.R.W.A., …20.- Con el Acta de Imputación del ciudadano: L.Y.T.…21.- Con el Registro Migratorio del ciudadano L.Y.T.. C.I.V.-20.801.965. suscrito por el Lic. Rafael Ignacio Ruiz Vásquez, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se evidencia que el ciudadano hoy imputado, se encuentra desde la fecha 12-06-2009 en los Estados Unidos de Norte América. De este elemento de convicción se desprende que el ciudadano hoy imputado se encuentra fuera de país.- Con la Orden de Aprehensión. Así mismo, la consideración de negativa de la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la Defensa y declarada sin lugar por el Juzgador, se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el hoy Acusado goza de una medida cautelar menos gravosa que no lesiona sus derechos, tomando en cuenta lo establecido en la ya citada norma jurídica…De todo lo anteriormente mencionado, considero que la decisión del Tribunal, en decretar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado y en el debate oral y publico se puede demostrar la culpabilidad del mismo. Por ultimo, rechazo la apelación interpuesta; y sin otro particular, me suscribo de usted…’

De foja 55 a foja 65 (II pieza), ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, en su dispositiva, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado que se declare la nulidad de las actuaciones por cuanto dice que el mismo nunca ha sido imputado por la fiscalía del ministerio público; este tribunal una vez revisada las actuaciones, se puede evidenciar que el mismo si fue imputado por la fiscalía del ministerio público en fecha 28 de mayo del 2009, …así mismo en cuanto a la excepciones interpuestas por la defensa …este tribunal…observa que según los recaudos consignados, así como los elementos presentados por la fiscalía y lo expuesto por el imputado en esta audiencia en donde manifestó que el no entró al galpón cuando se estaban llevando las maquinarias, pero dijo que estaba cerca y facilitó un camión para que transportaran la maquinaria, en virtud de ello, es por lo que se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada; así mismo del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista material proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado, por lo que se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. SEGUNDO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en contra del ciudadano L.Y.T.…por el delito de ROBO GENÉRICO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 270 en relación con el artículo 86 por el Consurso real de delitos, todos del Código Penal; por cumplir con los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se admite de igual modo la promoción probatoria de la defensa, acogiendo a la comunidad de pruebas. QUINTO: Se acuerda admitir lo solicitado por la ciudadana ABG. C.N.R.C., en representación de los ciudadanos BENMOHA BENCHETRIT MARKOS, BENMOHA GRAU MOISES, BENMOHA GRAU ABRAHAM, de adherirse a la acusación fiscal, así como se admiten las testimoniales, declaración de expertos y documentales ofrecidos, en su escrito de fecha 05 de febrero del 2010, por ser útiles necesario y pertinentes, para ser debatidos en juicio oral y público, así como se niega la solicitud en cuanto a la medida cautelar innominada de aseguramiento sobre bienes propiedad del ciudadano imputado. SEXTO: Se admiten de igual forma en su totalidad los medios probatorios presentados por la defensa, tales como testimoniales y documento de venta que se había firmado en forma privada, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para ser debatido en el tribunal de juicio. SÉPTIMO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y estar pendiente de su causa. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 270 en relación con el artículo 86 por el Consurso real de delitos, todos del Código Penal, contra el acusado L.Y.T.…NOVENO: Remítase la causa…’

A foja 72 (cuaderno separado), aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8433-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Superioridad resuelve:

Esta Alzada considera útil transcribir parcialmente decisión N° 1.381, de fecha 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, intitulada como “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”, publicada en Gaceta Oficial, que, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

‘…Para decidir, debe esta Sala delimitar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por los abogados V.A.C.B. y O.L.S.G., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.A.O.B., contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada el 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E.P.U..

De igual forma, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos medulares que sustentan tales denuncias se traducen, esencialmente, en los siguientes: a) Que el ciudadano J.A.O.B. no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad.

En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso- se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

    Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

    Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

    Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

    Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

    Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

    Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.A.O.B. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, esta Sala comparte, en este primer aspecto, la argumentación que utilizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 19 de noviembre de 2007, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.A.O.B., estando dicho acto jurisdiccional ajustado derecho en cuanto a ese particular. Siendo así, se desecha este primer argumento esgrimido por la parte actora, y así se declara.

    En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

    Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

    Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

    Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

    Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano.

    Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

    (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  3. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  4. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

  5. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

    En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

    Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano J.A.O.B., no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece…’

    Asimismo, debe consignarse criterio que se desprende de la sentencia N° 1.935, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2007, expediente 07-1019, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que dispuso:

    ‘…Como segunda denuncia arguye el defensor, que no consta en el expediente que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya impuesto de su condición de imputado al ciudadano J.A.C.S. (sic) a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, hecho de lo que debió percatarse el juez constitucional quien decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa, hecho éste que a criterio del recurrente le conculcó esos derechos constitucionales.

    Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que la referida acción no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, limitándose al procedimiento establecido en la ley, emitiendo así su decisión la cual quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial.

    Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado nuestro)

    En justa correspondencia con lo antes expuesto, se encuentra la sentencia N° 2.226, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2007, expediente N° 07-1363, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que parcialmente transcrita, señala:

    ‘…Que…la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado, nunca se le permitió conocer con anterioridad los hechos por los que era investigado, sólo se convalidó la actuación írrita del Ministerio Público de llevar a cabo una investigación a espaladas de mi defendido y de omitir el acto esencial y previo de imputación de cargos, y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa…”

    Que “(…) se acordó una orden de aprehensión sin haberse cumplido con las formalidades esenciales relativas al acto de imputación previo en sede Fiscal y se desvirtuó la finalidad procesal de la audiencia de presentación y además se convalidó una actuación írrita e inconstitucional del Ministerio Público” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

    …Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

    Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

    Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. Subrayado nuestro.

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar E.E.P.”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal.

    Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide

    (Subrayado de este fallo)

    Por otro lado, es importante destacar el contenido de la Sentencia N° 1.002, de fecha 27 de junio de 2008, expediente N° 07-1815 en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que sostiene:

    ‘…los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…’ (Subrayado de este fallo)

    Ahora bien, esta Alzada no comparte el criterio de los quejosos, pues, como quedó plasmado en la recurrida, se desprende que el ciudadano L.Y.T., fue debidamente imputado por parte del Ministerio Público, específicamente por la abogada C.A., Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2009, y la acusación presentada por la vindicta pública en contra del prenombrado encartado fue presentada ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2010, por lo que, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, el acto conclusivo de la acusación fue presentado a más de seis (6) meses después del acto de imputación, tiempo suficiente para ejercer cabalmente su defensa.

    Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 29 de junio de 2008, el funcionario L.O., adscrito a la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación La Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se entrevistó con el ciudadano L.Y.T., a quien le impuso del motivo de su actuación (fs. 16 y 17, anexo I), asimismo, se observa que en fecha 27 de abril de 2009, el funcionario ALFREMI RAMOS, igualmente adscrito a la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación La Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se entrevistó con el ciudadano L.Y.T., a quien le entregó boleta de citación para que compareciera al despacho policial a fin de rendir declaración acompañado por abogado debidamente juramentado como defensor (f. 67, anexo I). Es decir, tuvo pleno conocimiento de la investigación en su contra instruida.

    De modo que, se constata que al señalado ciudadano L.Y.T., ‘…en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas…’ (Vid. sentencia N° 1.381, del 30/10/2009, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, defensor privado del ciudadano L.Y.T., contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9C/16.900-10, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa del prenombrado justiciable. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido señalado anteriormente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, defensor privado del ciudadano L.Y.T., contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9C/16.900-10, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa del prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido de la decisión referida ut supra.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa 1Aa/8433-10

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