Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: L.M.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.303.230.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.043.

PARTE DEMANDADA: N.E.D.L.C. y R.J.F.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.509.125 y 6.153.589, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.C., J.A.A. e I.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.630, 31.433 y 35.714, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de marzo del 2005, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Presentados los recaudos fundamentales de la demanda este Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo del 2005, admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los codemandados se hiciere.

En fecha 19 de mayo de 2005, compareció por ante este Juzgado, la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadana L.C., quien tras consignar documento poder que acredita su representación, se dio por citada en nombre de sus representados.

En fecha 20 de mayo del 2005, los ciudadanos L.B.C. y J.A.A., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas en el presente juicio, dentro de la oportunidad legal correspondiente, dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 07 de junio del 2005, la ciudadana C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 944.794, por medio de sus apoderados judiciales ciudadanos J.N.D., SANDTYY GUEVARA y A.T.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.244, 24.637 y 13.980, respectivamente, presentó escrito mediante el cual pretendió rebatir la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de los demandados, así como a todo evento ratifico todas y cada una de las gestiones o actuaciones efectuadas por la ciudadana L.M.A.D.C., en su nombre y el suyo.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. La representación Judicial de las partes codemandadas, ratificó el merito probatorio de: a) documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 29 de enero de 1998, anotado bajo el N° 28, Tomo 10, Protocolo Primero; b) documento contentivo del negocio de opción de compra venta, cuyo cumplimiento es demandado por ante este Juzgado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 30 de marzo del 2004, anotado bajo el N° 02, Tomo 27; c) instrumento poder otorgado el 02 de abril del 2004, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 01, Tomo 27; d) misiva enviada por los codemandados a los optantes compradores L.A. y C.G., el 07 de febrero del 2005, anexado al libelo marcado “e”. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigidos a: i) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); ii) Banco Provivienda Banco Universal, C.A.; iii) Banesco Banco Universal, C.A.; a los fines de que dichos entes remitieran a la mayor brevedad posible la información solicitada en los capítulos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Y.C.V., T.Z.B., L.A. y Z.A., todos domiciliados en esta ciudad. Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos YULEIDIS AZUAJE y A.R., domiciliados en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.

En fecha 20 de julio del 2005, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de las codemandadas, a excepción de la prueba de informes promovida en el capítulo octavo del escrito de promoción; librando al efecto en esa misma fecha los respectivos oficios y comisiones.

En fechas 26 Y 27 de septiembre del año próximo pasado, este Juzgado agregó a los autos los informes enviados por BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANPRO BANCO UNIVERSAL, respectivamente.

Por otra parte en fechas 05 y 20 de octubre del 2005, este Juzgado agregó a los autos, las resultas de las comisiones provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, contentiva de la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre del 2005, este Juzgado agregó a los autos, el informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de noviembre del 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 17 de noviembre del 2005, el abogado L.G.M., en representación de la parte actora, presentó supuesto escrito de observación de informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo, con base a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda en base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 30 de marzo del 2004, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el N° 02, Tomo 27, celebró con los ciudadanos N.E.D.L.C. y R.J.F.L., contrato mediante el cual se comprometieron a comprar un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5ª-32 del Edificio A, tercer piso, de la quinta etapa del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, parcela A-04 de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Que el precio de la venta se pactó en cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs.44.000.000,00), de los cuales la actora entregó catorce millones de bolívares (BS.14.000.000,00), quedando un saldo de Bs.30.000.000,00 que debía ser pagado al momento de la firma del documento definitiva de venta. Que desde el mismo momento de firma del documento de opción de compraventa, la actora comenzó a ocupar el inmueble, toda vez que los vendedores le hicieron entrega de la llave, siendo que desde dicha fecha la actora ha cancelado los servicios de condominio y ha efectuado los pagos a nombre de los vendedores, correspondientes a las cuotas mensuales del crédito hipotecario, existente sobre el inmueble objeto del presente juicio. Que según la cláusula segunda del aludido contrato, se estableció como plazo máximo para la protocolización del documento definitivo de compraventa, ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la fecha cierta de dicho documento, entiéndase, 30-03-2004. Que habiéndose vencido dicho plazo estipulado en la cláusula segunda del contrato, sin que se hubiere efectuado la protocolización del documento definitivo de venta, dada la negativa de los demandados de firmar el mismo, es por lo que en base a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.162, 1.167 y 1.264 del Código Civil, demandan: a) El cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, y en consecuencia la protocolización del contrato de compra-venta del inmueble en cuestión, previo el pago subsiguiente del convenio; b) que la sentencia que recaiga sobre la demanda que nos ocupa, sirva de instrumento de titularidad; c) en pagar los daños y perjuicios causados y las costas y costos de este juicio.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su lado, los apoderados de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentaron su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio y la consecuente imposibilidad objetiva para sostener la pretensión deducida, en virtud de la ilegítima integración subjetiva de la litis, por cuanto la actora ciudadana L.M.A.D.C., se encuentra vinculada por una relación jurídica litigiosa única e irrescindible con la ciudadana C.G.D.A., quienes conforman un litisconsorcio necesario, según lo ordena el dispositivo del artículo 146 a del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente pasaron a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. No obstante ello, reconocieron que sus representados pactaron opción de compraventa sobre el inmueble identificado en líneas anteriores con las ciudadanas L.A.D.C. y C.G.D.A., según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 30 de marzo del 2004, N° 02, Tomo 27.

Señalaron que no es cierto que sus representados hubieren recibido la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00), pues lo cierto fue que las compradoras les retuvieron la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), dizque para sufragar los gastos correspondientes, habiendo recibido únicamente la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), los cuales se evidencian en dos cheques a favor de R.J.F., uno por la suma de Bs.9.000.000,00 (cheque N° 42015132), y otro por la suma de Bs.3.000.000,00 (cheque N° 00000588).

Negaron, rechazaron y contradijeron, el hecho de que sus representados se hayan negado a cumplir con las condiciones y obligaciones pactadas en el referido contrato, negándose a firmar el documento definitivo de venta, puesto que la protocolización del documento definitivo de venta no pudo ser efectuada por causas imputables a las compradoras, por cuanto es a ellas a quien le corresponde, conforme lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil, redactar el documento, presentarlos ante el registrador, y pagar los derechos correspondientes. Así alegaron que el otorgamiento del documento definitivo de venta, no pudo ser efectuado debido a que las compradoras, nunca redactaron el documento, ni hicieron ninguna gestión para presentarlos ante el Registro Inmobiliario correspondiente y ni siquiera han tramitado con el banco el cheque de gerencia que tiene que entregar a sus representados por concepto del saldo del precio, y en tal sentido rechazaron y contradijeron que su representada tenga que convenir en cumplir con el contrato de opción de compraventa, dado al incumplimiento de la actora.

Rechazaron y contradijeron que sus representados pudieran convenir en pagar daños y perjuicios que no fueron establecidos en ninguna parte, y ni siquiera fueron mencionados en el libelo de demanda.

Establecido como ha quedado, los términos de la presente litis, pasa este Tribunal a decidir con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y, al respecto hace las siguientes observaciones:

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el presente juicio, en virtud de la ilegítima integración subjetiva de la presente litis, dado que al haber sido suscrito el contrato de opción de compraventa por las ciudadanas L.M.A.D.C. y C.G.D.A., en su carácter de optantes compradoras, es a ellas en forma conjunta a quien le corresponde accionar la presente demanda, existiendo en consecuencia un litis consorcio necesario, según lo ordena el dispositivo del artículo 146 “a” del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Juzgado observa:

En este sentido, precisa quien aquí decide que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Asimismo el autor L.L., señala: “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. Así tenemos que debe existir una identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

De igual forma, existen ciertos casos especiales en los cuales a los fines de determinar si está bien integrada la relación jurídica procesal o el contradictorio, es menester que tenga que ser demandante o demandada, todas las personas que podrían verse afectadas por el fallo, so pena de considerar inválidamente constituida la relación procesal, en caso de presentarse una sola de ellas. Estos casos son los atinentes a la figura del litisconsorcio necesario.

La figura procesal del litisconsorcio, en general debe ser entendida como la pluralidad de personas en una misma posición de parte.

Así, tenemos que el litis consorcio, puede clasificarse de varias maneras, una primera, relativa al litis consorcio activo, pasivo y mixto, la cual se refiere al lado de la relación jurídica procesal en el cual existen pluralidad de partes, existiendo un litis consorcio activo, cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo, cuando una persona demanda a varias, y litisconsorcio mixto, cuando son varios los demandantes y los demandados.

No obstante ello, la clasificación de mayor relevancia para el caso bajo estudio, es la que distingue, entre el litisconsorcio necesario y el litisconsorcio voluntario, el cual depende del carácter forzoso o voluntario en que concurren los litigantes al proceso.

La doctrina ha definido al litisconsorcio voluntario, como aquél en el cual la pluralidad de partes corresponde a la existencia de varias relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado; y que por ende para la debida conformación de la litis, no es necesario que todos concurran al juicio.

Por otra parte tenemos que el litisconsorcio forzoso o necesario, es aquél que debe darse, por cuanto existe una única relación sustancial controvertida con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Es decir, el litis consorcio necesario, se justifica, en que por cuanto existe pluralidad de partes en la única relación sustancial juzgada, la resolución que haya de tomarse acerca de la misma, debe afectar a todas y cada una de dichas partes, debiendo en consecuencia ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio. En tal virtud, la pretensión debe hacerse valer por todos los integrantes de la relación sustancial frente a todos los demás, pues la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. En consecuencia al ejercer la pretensión uno sólo de los sujetos legitimados a actuar contra el o los sujetos legitimados a contradecir, corre el riesgo de que el demandado le alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimatio ad causam, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, por cuanto este Juzgado entiende que la cualidad de optantes compradores en la única relación sustancial controvertida en juicio (contrato de opción de compraventa), la poseían las ciudadanas L.A.D.C. y C.G.D.A., conjuntamente; se constata la existencia de un litisconsorcio activo necesario, entre las distintas compradoras, de tal manera que la cualidad activa residía en ambas y no en una sola de ellas, como en efecto procedió la ciudadana L.A.D.C., ya que de lo contrario la cosa juzgada que obtendría la decisión sobre el presente asunto, no abarcaría a todos y cada uno de los sujetos, en específico, a la ciudadana C.G.D.A.. Así se precisa.

Ahora bien, tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe observa, que riela a los folios 61 al 68, escrito presentado por la ciudadana C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 944.794, mediante el cual la misma pretende rebatir los alegatos de falta de legitimidad activa alegada por la demandada, aduciendo que entre ella y la ciudadana L.M.A.D.C., existe una sociedad de hecho, razón por la cual cada uno de ellas puede actuar separadamente respecto a los actos de simple administración, por mandato del artículo 1666 del Código Civil, y que por cuanto el acto de redactar una demanda y ejercer una acción como la deducida, es un acto típico de simple administración, que no envuelve disposición patrimonial alguna, es perfectamente lícito el actuar de la ciudadana L.M.A.D.C.. Por último, en dicho escrito, la prenombrada ciudadana, pretende ratificar en todas y cada una de sus partes, la gestión cumplida por su hija ciudadana L.M.A.D.C., en nombre propio y suyo, al proponer la demanda de cumplimiento de contrato. Al respecto quien suscribe observa:

En primer lugar, respecto a la alegación efectuada por la ciudadana C.G.D.A., referente a que entre ella y su hija L.M.A.D.C., lo que en verdad existía era una sociedad de hecho, y que por lo tanto ésta puede perfectamente actuar en representación de aquélla, siempre y cuando se trate de actos de simple administración, por mandato expreso del artículo 1666 del Código Civil; tenemos que tal argumento se trata de una alegación de hecho, que como tal, su oportunidad para efectuarla precluyó al ser efectuada con posterioridad a la trabazón de la litis, conforme lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que verificada la contestación, ya no podrá verificarse la alegación de nuevos hechos, debiendo impretermitiblemente ser desechado del proceso tal argumento. Así se decide.

A todo evento, de considerar tal alegato como oportunamente efectuado, considera quien suscribe, que el mismo carece de fundamento fáctico y jurídico, dado que este Juzgado tras examinar el contrato de opción de compra venta, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia en el mismo que las ciudadanas L.A.D.C. y C.G.D.A., celebraron tal contrato en su carácter de compradoras a título personal, siendo que de ninguna de las cláusulas del aludido contrato puede inferirse que las mismas actuaron con un ánimo societario. De igual forma, tenemos que el supuesto establecido en el artículo 1666 del Código Civil, no es aplicable al caso bajo estudio, dado que la interposición de la presente acción, si comprende un acto de disposición patrimonial, y no de simple administración, ya que de ser procedente la acción incoada, necesariamente la parte actora, tendría que efectuar la erogación correspondiente a pagar el saldo del precio. Así se precisa.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado rechaza los alegatos plasmados por la ciudadana C.G.D.A.. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la supuesta ratificación efectuada por la ciudadana C.G.D.A., de la gestión cumplida por su hija, ciudadana L.M.A.D.C., en su nombre y en el suyo, al proponer la demanda de cumplimiento de contrato, quien suscribe rechaza la misma, por cuanto dicha ratificación, lo que en verdad comporta, es una especie de subsanación a la defensa de falta de cualidad formulada por la representación judicial de la parte demandada, la cual, si bien es una defensa de previo pronunciamiento relativa a la inadmisibilidad de la demanda, comporta en sí una defensa de fondo no subsanable, al no tratarse de una cuestión previa, únicas defensas perentorias de las cuales nuestro legislador admitió expresamente la figura de la subsanación. Así, tenemos que si este Juzgado aceptara tal ratificación planteada por la ciudadana C.G.D.A., estaría rompiendo el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso, al permitirle mayores oportunidades a la parte actora, no previstas en nuestra Ley adjetiva. Así se precisa.

Para finalizar, tenemos que la representación judicial de la parte actora, en un último intento de rebatir la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada, en informes, adujo que si bien es cierto en la posición de optantes compradores, se encuentran las dos ciudadanas mencionadas, existiendo una integración de comunidad ordinaria, es por lo que es obvio, que conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de los comuneros puede representar en juicio al otro comunero, tal y como en efecto ocurrió en el caso de autos, toda vez que la ciudadana L.A.D.C., actuó en su propio nombre y en representación sin poder de su comunera ciudadana C.G.D.A., no siendo en consecuencia procedente la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada. Al respecto quien suscribe observa:

La figura de la representación sin poder, invocada por la representación judicial de la parte actora, y establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es una de las figuras anormales de representación de las partes, expresamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que depende de la existencia de un estado copropiedad o comunidad respecto a alguna cosa, que origina una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, lo cual habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés en conjunto.

Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina, ha establecido que la figura de la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que es necesario que quien se crea que reúna las cualidades requeridas para ejercer la misma, debe invocarla o hacerla valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, que en el caso bajo estudio, sería en el escrito libelar; y por cuanto quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del mismo, ha podido constatar que la ciudadana L.A.D.C., al intentar la acción de cumplimiento de contrato en su carácter de promitente compradora, en ningún momento expresó o invocó que estaba actuando en representación sin poder de su comunera, ciudadana C.G.D.A., es por lo que resulta impretermitible desechar el alegato a.A.s.d.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que existiendo en el caso bajo estudio un litisconsorcio activo forzoso o necesario, conformado por las ciudadanas L.A.D.C. y C.G.D.A.; y, comoquiera, que la acción fue intentada única y exclusivamente por la primera de las nombradas, es por lo que esta Juzgadora, en armonía con los argumentos antes expuestos, declara Con Lugar la falta de cualidad de la demandante L.M.A.D.C. para intentar la presente acción y así se decide.-

Como consecuencia de la procedencia de la cuestión perentoria opuesta, que inficiona la acción incoada con el defecto de legitimación, dando lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, esta sentenciadora se abstiene de entrar en la consideración del mérito de la causa, y así se declara.

V

Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parta actora para sostener el presente juicio alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentó la ciudadana L.M.A.D.C., contra los ciudadanos N.E.D.L.C. y R.J.F.L..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, al haber resultado vencida en la presente litis.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-

Dada Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez.

M.R.M.C.L.S..

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 11-10-06, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.), previó el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR