Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

PARTE ACTORA: L.M.A.D.C.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.303.230.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.043.

PARTE DEMANDA: N.E.D.L.C. Y R.J.F.L.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nos. V.-8.509.125 y V.-6.153.589, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.C.J.A.A. e I.F., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.630, 31.433 y 35.714, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2006, que declaró la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN COMPRA Y VENTA .

EXPEDIENTE: 9495.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte Actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Octubre de 2006, que declaró la falta de cualidad de la parte actora para sostener este Juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha, 24 de Enero de 2007, la parte demandada presenta escrito de informes, mediante el cual, expresaron que la parte actora no tiene cualidad para intentar la presente acción, y que en consecuencia debe confirmarse la recurrida y declararse con lugar la excepción perentoria planteada y desecharse la demanda, con su condena en costa.

En esa misma fecha, la parte actora consigno escrito de informe, mediante el cual solicitan que sea declarada con lugar la apelación intentada.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte demandada en la acción de Cumplimiento de Contrato Opción Compra y Venta intentada por la parte actora.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La sentencia de fecha once (11) de Octubre de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios del 201 al 207 del presente expediente, se puede evidenciar de su dispositiva, que fue declarada la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud de que existe un litisconsorcio activo forzoso o necesario, conformado por las ciudadanas L.A.D.C. y C.G.D.A., y la presente acción de cumplimiento de contrato opción compra y venta fue intentada única y exclusivamente por la ciudadana L.A.D.C..

Por su parte, la parte demandada en su escrito de informes denuncia lo siguiente:

• Que la actora L.A. no tiene cualidad para intentar la acción, ya que es obvia la existencia de una comunidad ordinaria en los pretendidos derechos sobre el derecho del litigio, y que la legitimación procesal, como demandantes correspondía a ambas ciudadanas y no a una cualesquiera de ellas.

• Que las promitentes compradoras no cumplieron ninguna de la obligaciones pactadas, es decir, no pagaron el saldo del precio a pesar de haberse auto otorgado el holgado plazo de mas de nueve meses, peor aun, ni siquiera hicieron el amago de hacerlo, pues tampoco contrataron la redacción del documento definitivo de compraventa ni fueron al registro a presentarlo ni mucho menos pagaron los aranceles correspondientes.

• Que para el caso de que este Tribunal no confirme la falta de cualidad de la ciudadana L.A., la demanda debe ser declarada sin lugar

Por otra parte, la parte actora en su escrito de observaciones señaló lo siguiente:

• Que la juez al pronunciarse previamente al fondo admitiendo la falta de cualidad invocada, en lugar de concederle a los demandantes lo que solicitaron en su libelo, es decir la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la alegada falta de cualidad activa, declaró sin lugar la demanda que no era lo solicitado por éstos como pronunciamiento previo al fondo.

• Que por otra parte lo que procedía declarar, de aceptar la falta de cualidad activa, es la inadmisibilidad de la demanda, puesto que dicha falta de cualidad fue opuesta por considerarse que la demandante no tenia ella sola la titularidad de la acción intentada, no pudiendo, por consiguiente intentarla sin el concurso de su comunera.

• Que la Juez del Tribunal A Quo, expresamente afirmó que no entraba a decidir el fondo, por lo cuál no hizo ningún análisis sobre la procedencia o no de la acción intentada y no obstante ello declaro sin lugar la demanda, lo cual infecta a la sentencia pronunciada del vicio de inmotivación, ya que la Juez declaró sin lugar la demanda, sin haber entrado a conocer el fondo del asunto, y como consecuencia de ello, sin haber motivado esta declaratoria de improcedencia la acción intentada, como decisión al fondo, dejando a mis representados en completo estado de indefensión .

En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada, interpuso de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la consecuente imposibilidad objetiva para sostener la pretensión deducida, en virtud de la ilegítima integración subjetiva activa de la litis, por encontrarse la ciudadana L.M.A.D.C. vinculada por una relación jurídica litigiosa única e irrescindible con la ciudadana C.G.D.A., quienes conforman un litisconsocio necesario, según lo establecido en el articulo 146.a del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expresó que en el instrumento anexo “B” sus representados se obligaron a vender el inmueble a las ciudadanas L.A.D.C. y C.G.D.A. se obligaron a comprar (cláusula primera del referido contrato), existiendo una comunidad manifiesta en los pretendidos derechos sobre el objeto litigioso, es obvio que la legitimación procesal, como demandantes, corresponde a ambas ciudadanas y no a una cualesquiera de ellas, y así debe declararlo este Tribunal, decretando la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad de la ciudadana L.A.D.C., quien debió concurrir a este juicio formando un litisconsorcio activo necesario con C.G.D.A., en atención a la regla del referido articulo 146.a del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 11 de Octubre de 2006, como punto previo a la acción intentada, se decidió lo siguiente:

…En este sentido, precisa quien aquí decide que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” Así tenemos que debe existir una identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

De igual forma, existen ciertos casos especiales en los cuales a los fines de determinar si está bien integrada la relación jurídica procesal o el contradictorio, es menester que tenga que ser demandante o demandada, todas las personas que podrían verse afectadas por el fallo, so pena de presentarse una sola de ellas. Estos casos son los atinentes a la figura del litisconsorcio necesario. La figura procesal del litisconsorcio, en general debe ser entendida como la pluralidad de personas en una misma posición de parte.

No obstante ello, la clasificación de mayor relevancia para el caso bajo estudio, es la que distingue, entre el litisconsorcio necesario y el litisconsorcio voluntario, el cual depende del carácter forzoso o voluntario en que concurren los litigantes al proceso.

En consecuencia al ejercer la pretensión uno solo de los sujetos legitimados a actuar contra el o los sujetos legitimados a contradecir, corre el riesgo de que el demandado le alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimario ad causam, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, por cuanto este Juzgado entiende que la cualidad de optantes compradores en la única relación sustancial controvertida en juicio (contrato de opción de compraventa), la poseían las ciudadanas L.A.D.C. y C.G.D.A., conjuntamente; se constata la existencia de un litisconsorcio activo necesario, entre las distintas compradoras, de tal manera que la cualidad activa residía en ambas y no en una sola de ellas, como en efecto procedió la ciudadana L.A.D.C., ya que de lo contrario la cosa juzgada que obtendría la decisión sobre el presente asunto, no abarcaría a todos y cada uno de los sujetos, en especifico, a la ciudadana C.G.D.A.. Así se precisa.

Ahora bien tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe observa, que riela a los folios 61 al 68, escrito presentado por la ciudadana C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número 944.794, mediante el cual la misma pretende rebatir los alegatos de falta de legitimidad activa alegada por la demandada, aduciendo que entre ella y la ciudadana L.M.A.D.C., existe una sociedad de hecho, razón por la cual cada una de ellas puede actuar separadamente respecto a los actos de simple, por mandato del articulo 1666 de Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto el acto de redactar una demanda y ejercer una acción como la deducida, es un acto típico de simple administración, que no envuelve disposición patrimonial alguna, es perfectamente licito el actuar de la ciudadana L.M.A.D.C.. Por último, en dicho escrito, la prenombrada ciudadana, pretende ratificar en todas y cada una de sus partes, la gestión cumplida por su hija ciudadana L.M.A.D.C., en nombre propio y suyo al proponer la demanda de cumplimiento de contrato. Al respecto quien suscribe observa: En primer lugar, respecto a la alegación efectuada por la ciudadana C.G.D.A., referente a que ente ella y su hija L.C.G.D.A., lo que en verdad existía era una sociedad de hecho, y que por lo tanto éste puede perfectamente actuar en representación de aquella, siempre y cuando se trate de actos de simple administración, por mandato expreso del articulo 1666 del Código Civil; tenemos que tal argumento se trata de una alegación de hecho, que como tal, su oportunidad para efectuarla precluyò al ser efectuada con posterioridad a la trabazón de la litis, conforme lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que verificada la contestación, ya no podrá verificarse, la alegación de nuevos hechos, debiendo impretermitiblemente ser desechada del proceso tal argumento. Así se decide.

A todo evento, de considerar tal alegato como oportunamente efectuado, considera quien suscribe, que el mismo carece de fundamente fàctico y jurídico, dado que este Juzgado tras examinar el contrato de opción de compra venta, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia en el mismo que las ciudadanas L.A.D.C. y C.G.D.A., celebraron tal contrato en su carácter de compradoras a título personal, siendo que de ninguna de las cláusulas del aludido contrato puede inferirse que las mismas actuaron con un ánimo societario. De igual forma, tenemos que el supuesto establecido en el artículo 1666 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso bajo estudio, dado que la interposición de la presente acción, si comprende un acto de disposición patrimonial, y no de simple administración, ya que de ser procedente la acción incoada, necesariamente la parte actora, tendría que efectuar la erogación correspondiente a pagar el saldo del precio. Así se precisa.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado rechaza los alegatos plasmados por la ciudadana C.G.D.A.. Así se decide…

Por otra parte el Tribunal A Quo considero lo siguiente:

…Para finalizar, tenemos que la representación judicial de la parte actora, en un último intento de rebatir la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada, en informes, adujo que si bien es cierto en la posición optantes compradores, se encuentran las dos ciudadanas ------mencionadas, existiendo una integración de comunidad ordinaria, es por lo que es obvio, que conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de los comuneros puede representar en juicio al otro comunero, tal y como en efecto ocurrió en el caso de autos, toda vez que la ciudadana L.A.D.C., actuó en su propio nombre y en representación sin poder de su comunera ciudadana C.G.D.A., no siendo en consecuencia procedente la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada. Al respecto quien suscribe observa:

La figura de la representación sin poder, invocada por la representación judicial de la parte actora, y establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es una de las figuras anormales de representación de las partes, expresamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que depende de la existencia de un estado copropiedad o comunidad respecto a alguna cosa , que origina una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, lo cual habilita a cada uno para actuar por lo demás en cuanto al interés en conjunto.

Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina, ha establecido que la figura de la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que es necesario que quien se crea que reúna las cualidades requeridas para ejercer la misma, debe invocarla o hacerla valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, que en el caso bajo estudio, sería en el escrito libelar; y por cuanto quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del mismo, ha podido constatar que la ciudadana L.A.D.C., al intentar la acción de cumplimiento de contrato en su carácter de prominente compradora, en ningún momento expresó o invocó que estaba actuando en representación sin poder de su comunera, ciudadana C.G.D.A., es por lo que resulta impretermitible desechar el alegato a.A.s.d.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que existiendo en el caso bajo estudio un litisconsorcio activo forzoso o necesario, conformado por las ciudadanas L.A.D.C. y CARMEN GUZMÀN DE ALZURO; y comoquiera, que la acción fue intentada única y exclusivamente por la primera de las nombradas , es por la que esta Juzgadora, en armonía con los argumentos antes expuestos , declara con lugar la falta de cualidad de la demandante L.M.A.D.C. para intentar la presente acción y así se decide.

Como consecuencia de la procedencia de la cuestión perentoria opuesta, que inficiona la acción incoada con el defecto de legitimación, dando lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, esta sentenciadora se abstiene de entrar en la consideración del mérito de la causa, y así se declara…

Ahora bien, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 146.a del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la cusa (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

El nombre de litisconsorcio lo estableció el Código para designar la pluralidad de personas en la misma posición, lo cual no implica que entre dichas personas exista propiamente un consorcio, hay casos en que la posición de los integrantes de una parte en relación con la otra puede ser distinta y aun encontrada. En el fenómeno del litisconsorcio hay una controversia general, entre demandantes y demandados, pero además existe un complejo particular de tantas relaciones cuantos litigantes estén agrupados en una misma posición.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial.

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso. Llàmase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Cuando se demanda la nulidad de resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, mas no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien. Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.

En el caso de relaciones jurídicas en la que no esta presente el interés público o la protección del débil jurídico o contra actos colusivos, los efectos no son de nulidad absoluta, la ley los mitiga. Si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida; uno de ellos no podría inútilmente ejercer singularmente la acción porque carece de la legitimación a la causa; la sentencia que se produciría sería inútil, ya que la cosa juzgada no involucraría a todos los sujetos, y por ende la partición no sería total ni cabal, la sentencia pronunciada respecto a uno solo entre varios no tiene por si ningún valor, es inutiliter data, pero ello no autoriza sin más a inutilizar el efecto benéfico obtenido por quienes si ingresaron y litigaron en la lid.

Otro ejemplo es el de aquellas acciones cuyo objeto interesa a varios sujetos, como es el caso bajo estudio, por encontrarse bajo comunidad. La casi necesidad o mera posibilidad mas no necesidad por imperativo legal se pone de manifiesto en la inflexión verbal “podrían” que utiliza el legislador en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil , la cual denota un contenido facultativo. Y la necesidad deviene por su parte de las consecuencias plenas que debe tener la cosa juzgada respecto a todos los que consideran tener derecho sobre la cosa litigiosa. Todas las formas de litisconsorcio no son obligatorias, en el sentido de que deban demandar o ser demandadas todas las personas que podrían verse afectada por el fallo so pena de considerar inválidamente constituida la relación procesal.

Siendo así, en el litisconsorcio necesario, si existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la Ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración no implica nulidad del proceso. A la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz, debe operar conjuntamente frente a todos, la Ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos.

Ahora bien es de observar que en la presente acción de cumplimiento de contrato la ciudadana L.A.D.C., en su carácter de parte actora procede a demandar ella sola a los ciudadanos N.E.D.L.C. y R.J.F.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN COMPRA Y VENTA, el Tribunal A quo en su sentencia consideró que la cualidad de optantes compradores en la única relación sustancial controvertida en juicio (contrato de opción de compraventa), la poseían las ciudadanas L.A.D.C. y C.G.D.A., conjuntamente; se constata la existencia de un litisconsorcio activo necesario, entre las distintas compradoras, de tal manera que la cualidad activa residía en ambas y no en una sola de ellas, como en efecto procedió la ciudadana L.A.C., ya que de lo contrario la cosa juzgada que obtendría la decisión sobre el presente asunto, no abarcaría a todos y cada uno de los sujetos, en especifico, a la ciudadana C.G.D.A..

Por otra parte el A Quo observó de las actas que conforman el presente expediente, que en el mismo consta escrito presentado por la ciudadana C.G.D.A. mediante el cual la misma pretende rebatir los alegatos de falta de legitimidad activa alegada por la demandada, aduciendo que entre ella y la ciudadana L.M.A.D.C., existe una sociedad de hecho, razón por la cual cada una de ellas puede actuar separadamente respecto a los actos de simple administración, y por último, en dicho escrito, la prenombrada ciudadana, pretende ratificar en todas y cada una de sus partes, la gestión cumplida por su hija ciudadana L.M.A.D.C., en nombre propio y suyo al proponer la demanda de cumplimiento de contrato, por lo que el Tribunal de Instancia con respecto a la alegación efectuada por la ciudadana C.G.D.A., considero lo siguiente: que referente a que entre ella y su hija L.M.A.D.C., lo que en verdad existía era una sociedad de hecho, y que por lo tanto éste puede perfectamente actuar en representación de aquella, siempre y cuando se trate de actos de simple administración, por mandato expreso del articulo 1666 del Código Civil; tenemos que tal argumento se trata de una alegación de hecho, que como tal, su oportunidad para efectuarla precluyò al ser efectuada con posterioridad a la trabazón de la litis, conforme lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que verificada la contestación, ya no podrá verificarse, la alegación de nuevos hechos, por lo que desechó del proceso tal argumento.

En este orden de ideas, considera esta alzada, que en cuanto a la cualidad de la parte demandante, la misma esta conformada por un litisconsorcio activo, ya que del documento fundamental de la presente demanda se desprende que las ciudadanas L.A.D.C. y CARMEN GUZMÀN DE ALZURO, son comuneras en el presente contrato, ya que ellas se comprometieron a comprar un inmueble a los ciudadanos N.E.D.L.C. y R.J.F.L., y estos a su vez a venderles a las ciudadanas antes nombradas, por lo tanto todos los antes nombrados deben concurrir a la presente causa, conformados por un litisconsorcio activo y litisconsorcio pasivo, ya que existe pluralidad de partes, siendo así, quien aquí decide considera que la actora debe estar conformada por un litisconsorcio necesario activo, por lo que ambas debieron concurrir a demandar en el presente juicio. Y así se establece.

Asimismo el Tribunal A Quo en el fallo recurrido, consideró que la ciudadana L.A.D.C., al intentar la acción de cumplimiento de contrato en su carácter de prominente compradora, en ningún momento expresó o invocó que estaba actuando en representación sin poder de su comunera, ciudadana C.G.D.A., la cual debió de haberlo hecho en el escrito libelar, por lo tanto procedió a desechar el alegato de la misma en lo referente a la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento.

R.H. la Roche considera que; la representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva, en cuanto a su justificación se refiere; la existencia de un interés legitimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por si o en representación suya.

Según RENGEL–ROMBERG, La representación surge de derecho, aunque quien se considera como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

De lo antes analizado y señalado por este Juzgador, y en aplicación a las normas antes invocadas, si bien es cierto que el comunero por su condueño podrá presentarse como actor sin poder, tal y como así lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que el mismo debe invocarlo o hacerlo valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, siendo así es de observar que la parte actora ciudadana L.M.A.D.C., en su escrito libelar, no invocó tal representación sin poder por lo tanto este sentenciador, confirma lo decidido por el A Quo en lo referente a este punto. Así se decide.

En lo que respecta al escrito presentado por los abogados J.N.D. y S.G.A.T.S., en representación de la ciudadana CARMEN GUZMÀN DE ALZURO, este Juzgador observa que de los poderes que cursan en autos en ninguno aparece que la ciudadana antes señalada le otorgue poder a los antes mencionados abogados, de dichos poderes se desprende que solo lo hace su hija la ciudadana L.M.A.D.C., por lo que este sentenciador desestima el mismo, por no tener la representación que pretenden ejercer, y aunado a ello tal y como lo estableció el Tribunal A Quo, el referido escrito fue presentado después de contestada la demanda, por lo que el mismo no puede ser apreciado ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no podrán ser alegados nuevos hechos, después de contestada la demanda. Así se establece.

Sentencia Nº 223 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-145 de fecha 30/04/2002:

La Sala para decidir observa:

“... La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos...

Es de observar por esta alzada, que en su escrito de informes la parte actora expresó que con la presente demanda lo que procedía declarar, de aceptar la falta de cualidad activa, es la inadmisibilidad de la demanda, puesto que dicha falta de cualidad fue opuesta por considerarse que la demandante no tenia ella sola la titularidad de la acción intentada, no pudiendo, por consiguiente intentarla sin el concurso de su comunera, y que la Juez del Tribunal A Quo, expresamente afirmó que no entraba a decidir el fondo, por lo cuál no hizo ningún análisis sobre la procedencia o no de la acción intentada y no obstante ello declaro sin lugar la demanda, lo cual infecta a la sentencia pronunciada del vicio de inmotivación, ya que la Juez declaró sin lugar la demanda, sin haber entrado a conocer el fondo del asunto, y como consecuencia de ello, sin haber motivado esta declaratoria de improcedencia la acción intentada, como decisión al fondo, dejando a sus representados en completo estado de indefensión .

El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa , existen ciertos casos en los que la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia, la primera disputa que surgía era al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad, es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias; el juez de primera instancia resolvería la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción tocaba el fondo y no podía ser acogida en incidencia previo.

Fue por esto que nuestro código de procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en el articulo 361, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, además de las cuestiones de inadmisibilidad antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda, decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado, pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa. Por lo tanto, si el reo no opone la falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativamente.

En el fallo apelado el Tribunal de Instancia considero que en el presente caso existe un litisconsorcio activo forzoso o necesario, conformado por las ciudadanas L.A.D.C. y CARMEN GUZMÀN DE ALZURO; y comoquiera, que la acción fue intentada única y exclusivamente por la primera de las nombradas, es por la que declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante L.M.A.D.C. para intentar la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador, de todo lo antes explanado y en aplicación a la jurisprudencia antes citada concluye lo siguiente: Primero que la parte actora, según lo que se evidencia de autos no invocó la representación sin poder, establecida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar que en la presente causa existe un litisconsorcio activo forzoso o necesario, ya que a la demanda debieron de concurrir todas las personas que integran ese litisconsocio activo conformado en este caso por las ciudadanas L.A.D.C. y CARMEN GUZMÀN DE ALZURO, tal y como se desprende del contrato, documento este fundamental de la presente litis, y siendo que consta en autos que la acción fue intentada única y exclusivamente por la primera de las nombradas, mal podría esta alzada considerar procedente la presente demanda, de allí que sea posible inferir que la única conclusión factible en el presente caso a los fines de dilucidar el punto de derecho controvertido, es decir, la falta de cualidad, es la declaratoria sin lugar de la presente demanda, con lo cual se debe señalar que tal declaratoria no implica que se extinguen los derechos que presuntamente tengan tanto la parte actora como su comunera de derechos contractuales para accionar ante un proceso distinto al presente, pues lo que se persigue es determinar que la actora L.M.A.d.C., no puede ella sola pretender ejercer un derecho que le corresponde a ambas partes contratantes, tanto mas cuanto que en el petitorio del libelo de demanda, se exige el cumplimiento del contrato de opción de compra a favor de la actora y no a favor de ambas como fue pactado, por lo tanto, resulta obvio que el derecho de acción, en caso de considerar tenerlo, se mantiene intacto no obstante la declaratoria sin lugar de la presente demanda, pues lo aquí establecido sólo afecta la determinación de la relación litigiosa entre la actora, ciudadana L.M.A.d.C., a titulo personal y los demandados.

En conclusión y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la falta de cualidad, de la parte actora, para sostener el presente juicio, y en consecuencia a ello se confirma el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora ciudadana L.M.A.D.C., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Octubre de 2006.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas sus partes.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo la 1:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9495, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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