Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8213

PARTE ACTORA: LINA D’AMBROSIO DE CICCONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.365.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.N.Q., A.D.L.M. y R.J. RIVERO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.909, 75.848 y 11.330, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.998 y la sociedad mercantil INVERSIONES 3014, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-03-1997, bajo el Nº 20, Tomo 12 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: J.E. PERERA CABRERA, NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA B., RAFAEL COUTINHO C., N.R.V.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 08-05-2007 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 22-10-2008.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:

-I-

El presente juicio se inicia por libelo presentado el 09-11-2005. Luego de la ordenada distribución, correspondió el conocimiento del juicio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Alega la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 13-01-2005, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., conducía su vehículo placas KAD-771, marca: Mazda, año: 1997, modelo: 323, color: Azul, servicio: Particular, clase: Automóvil, tipo: Sedán, serial de carrocería: 323N8A0081, por el canal derecho de la carretera Las Mayas, vía Turmerito, Las Mayas, cuando de manera inesperada al entrar en la curva, fue impactada de forma violenta, de frente, por un vehículo que venía por su canal, contraviniendo el sentido, identificado con las placas: KAZ-09C, marca: Renault, año: 2001, modelo: Kangoo, color: Azul, servicio: particular, clase: Camioneta, tipo: Sport Wangons, serial de carrocería: VF115COMEF24200129, propiedad de INVERSIONES 3014 C.A., conducido para el momento del accidente por H.C.. Que el vehículo era conducido a exceso de velocidad, aún cuando el piso estaba mojado, el pavimento era irregular, y circulaba por una curva, a tal punto que el chofer perdió el control total del mismo, impactando así contra su vehículo N° 1, que fue desplazado afuera de la carretera con graves daños en su estructura.

Que tan fuerte fue el impacto que su vehículo fue sacado de la carretera, y el causante de la colisión, quedó de frente en sentido contrario invadiendo totalmente su canal. Que el conductor del vehículo Nº 2, conducía su vehículo de manera negligente e imprudentemente a exceso de velocidad, inobservando las previsiones que deben tomarse en la conducción de vehículos en curvas, carreteras y condiciones, como las que se presentaron en el lugar del accidente, infringiendo con ello el artículo 129 de la Ley de T.T. y los artículos 232, 246, 254, ordinal 1°, literal a, 255, 256, ordinal 7° del Reglamento de la Ley de T.T., lo cual quedó demostrado por la magnitud de los daños causados en ambos vehículos y en particular el suyo que fue sacado de circulación.

Que en virtud del impacto, su vehículo placas KAD-771, marca: Mazda, sufrió daños materiales, los cuales especifica y que ascienden a la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), en la actualidad Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.500, 00).

Que demanda al ciudadano H.C. y a la sociedad mercantil INVERSIONES 3014, C.A., en su carácter de conductor y propietario, respectivamente, para que paguen o a ello sean condenados, a pagar las siguientes cantidades: 1) Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), en la actualidad Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.500, 00), que comprende el valor de los daños. 2) Una indemnización por cada día en que ha sido privada de poder usar su vehículo para trasladarse a realizar sus actividades diarias, como consecuencia de los daños tan graves que le fueron ocasionados por el demandado, hasta que el mismo sea condenado al pago de esos daños, estimada esa indemnización prudencialmente por el tribunal, bajo el parámetro de comparación de lo que cobra un taxi desde su casa (Colinas de la Mariposa) hasta la ciudad de Caracas (Bs.F. 40, 00). 3) Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.5, 00) por cada día de estacionamiento del vehículo, desde el día del accidente, hasta la fecha en que el demandado sea condenado al pago de los daños que éste le produjo a su vehículo, toda vez que por esa falta de pago, el vehículo no ha podido ser reparado y su estado ha requerido de un estacionamiento en un taller, mientras se espera el pago de la indemnización respectiva. 4) La indexación judicial del monto demandado. 5) La condenatoria en costas y costos que se causen en el presente juicio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E. COLMENARES Y M.O.Q., así como las siguientes documentales: Copia certificada de las actuaciones de tránsito, fotografías del vehículo y presupuesto del taller Obelisco C.A.

La demanda fue estimada en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.500, 00).

En fecha 21-11-2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

El 25-11-2005, el abogado R.N., consigna los fotostatos a los fines que se libre la compulsa y se practique la citación de los demandados.

Luego de cumplido el trámite de citación respectivo, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito del 23-02-2006, en el que alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el artículo 48 de la Ley de T.T., ley especial por la que se deben ventilar los juicios de tránsito, el cual determina quienes deben considerarse propietarios. Que en este caso, la parte actora ha afirmado que es propietaria del vehículo marca: Mazda, modelo 323, placas KAD-771, año 1997, color: Azul, clase: Automóvil, demandando los daños ocasionados a su vehículo. Que sin lugar a dudas el instrumento fundamental de la demanda para probar la propiedad del vehículo, según la ley especial que rige la materia, sería el anterior Título de Propiedad o actual Certificado de Registro de vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, o por lo menos, un documento autenticado de fecha cierta, donde se pudiera constatar la propiedad del mismo, como lo señala el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T.. Que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda, ni el certificado de registro de vehículo, ni ningún otro documento que acreditara tal carácter, con el cual se presenta a juicio, por lo que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no lo puede consignar en otra etapa procesal del juicio, y en consecuencia le será imposible, probar la titularidad de la propiedad del vehículo, por lo que la falta de cualidad debe prosperar y así lo solicita.

Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos y no serle aplicable el derecho invocado, excepto los hechos expresamente admitidos en el escrito. Aceptan que en fecha 13-01-2006, ocurrió él accidente de tránsito a que alude el libelo, pero niegan que el accidente hubiera ocurrido en las condiciones de modo señaladas por la parte actora en el libelo, toda vez que lo cierto fue que en la fecha, hora y lugar señalados por el demandante, su representado conductor Nº 2, circulaba a velocidad moderada y cumpliendo con todas y cada una de las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, cuando al ingresar a la curva, lo cual es un hecho notorio, que no se puede observar lo que se encuentra al otro lado, entró en una vía llena de irregularidades por unos trabajos que estaban realizando en la vía, sin que vistiera ningún tipo de señalización acerca de las malas condiciones de la vía y adicionalmente se encontraba mojada, lo que agravó la situación, por lo que la falta de señalamiento y lo accidentado de la vía, no le permitieron reaccionar oportunamente a la coleada del vehículo, dada las condiciones externas.

Que en el acta levantada se estableció las irregularidades de la vía, evidenciándose igualmente que no existía ni semáforo, ni señal de pare, ni marca en el pavimento, ni flechado, ni tampoco señal de peligro, por lo que no cabe duda que estamos en presencia de que la responsabilidad del accidente se debió al hecho de un tercero, es decir, la persona encargada de la pavimentación de la vía quien conjuntamente con el ente encargado de administrar la vía serían los responsables de los daños sufridos por ambos vehículos.

Que estamos frente a una causa extraña no imputable cometida por terceros no imputables al demandado o sus dependientes, por lo que queda liberado de la obligación de reparación y de cualquier otra que tuviera relación directa con la misma.

Niegan que su representado sea responsable de forma alguna del accidente de tránsito que motiva la presente controversia, niegan también que deba cancelar a la parte actora la suma reclamada por daños materiales ocurridos a su vehículo.

Niegan que su representado deba pagarle a la parte actora indemnización alguna con motivo de supuestos traslados en taxi, puesto que la accionante solo se limita a señalarlos genéricamente sin discriminarlos ni especificarlos. Con respecto a la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 5,00) diarios por concepto de estacionamiento, resulta improcedente por cuanto no consignó la actora instrumento alguno que fundamente ese petitum, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, esos instrumentos, sino fueren acompañados junto al escrito libelar, no podrán ser admitidos en otra oportunidad, por lo que solicitan que tales pedimentos sean declarados improcedentes.

En cuanto al presupuesto del Taller Obelisco acompañado al libelo, señalan que el mismo no consta en autos y que al emanar de terceros ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, cuyo testigo tampoco fue promovido. Que de los otros testigos promovidos se observa que los mismos no se encuentran señalados por el instructor en el reporte del accidente, que por el contrario se observa que el área destinada a la identificación de testigos establecidas en la parte inferior derecha de los folios 7 y 8 se encuentra inutilizada, por lo que genera fundadas dudas que los testigos pudieran haber aparecido con posterioridad al levantamiento del accidente y en consecuencia carezcan del conocimiento personal de los hechos. Impugnan las fotografías cursantes en autos, porque no forman parte integrante de las actuaciones de tránsito, que las mismas violan el principio del control de la prueba ya que fueron tomadas extra litem, a espaldas de su representada, de manera tal que su representado no pudiera ejercer en forma alguna algún tipo de observaciones a las mismas, atentando de esta forma contra su derecho a la defensa.

Hacen valer las actuaciones administrativas del tránsito, en todo cuanto le favorezcan.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en auto de fecha 21-03-2006, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia a que alude el artículo 868 ejusdem, la cual se verificó el 28-03-2006 consignando las partes escrito de fijación de los hechos.

En la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte accionada en escrito del 12-12-2006, promovió diligencia del 11-11-2005, cursante al folio 5 del expediente, donde se consignan los instrumentos que fundamentan la acción, arguyendo que en esa diligencia no consta que la parte actora hubiere consignado instrumento alguno que la acreditase como propietaria del vehículo. También promueve las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con ocasión del accidente de autos.

Por su parte, en escrito del 13-12-2006, la parte demandante promueve la testimonial de los ciudadanos C.E.C. Y M.O.Q.. Del mismo modo, promueve las instrumentales consignadas junto al libelo de la demanda.

En acta levantada el 17-01-2007, rindió declaración el testigo ciudadano C.E.C., quien respondió así: Que presenció el accidente de tránsito ocurrido en la carretera las Mayas, vía Turmerito el 13-01-2005, aproximadamente a las 03 de la tarde. Que no estaba lloviendo al momento del accidente. Que había suficiente visibilidad para el momento en que ocurrió el accidente. Que él venía en el puesto de atrás del vehículo Mazda de la señora Lina. Que al girar la curva el Renault se “cargó” a la vía, que ellos venían bajando y gracias a la habilidad de la señora Lina el impacto hubiese sido de frente. Que el impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo M.e. cual quedó fuera de la carretera, en la cuneta. Que sí hubo exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo Renault. Que el impacto fue tan fuerte que el caucho delantero del vehículo Renault subió y volvió a caer en la parte delantera del vehículo Mazda. Que el asfalto estaba raspado.

En esa misma fecha (17-01-2007) rindió declaración la ciudadana M.J. ODREMAN QUINTERO, quien depuso de la siguiente forma: Que presenció el accidente de tránsito ocurrido en la carretera las Mayas, vía Turmerito el 13-01-2005, aproximadamente a las 03 de la tarde. Que no estaba lloviendo que el día estaba muy bonito. Que sí había suficiente claridad de todo, había sol para el momento en que ocurrió el accidente. Que ella venía adelante del vehículo de la señora Lina, porque le pidieron la cola para llevar el niño al médico. Que en principio el Renault venía por su canal y luego se desvió de frente hacia ellos, que de repente ella se dio cuenta al momento de que él venía encima de ellos, que la señora Lina giró el carro inmediatamente hacia un lado, sin embargo, el señor les llegó encima del carro casi hasta el parabrisas; que el caucho del carro llegó al parabrisa por el lado del chofer y ella salió bien aporreada, que a su parecer el señor se quedó dormido en el volante, que él no sabía lo que había hecho. Que el impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo Mazda, porque ella venía por su vía normal. Que sí hubo exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo Renault, porque sino no hubiera impactado con ellos. Que el impacto fue bastante grande, que gracias a Dios fue de lado. Que ella le preguntó al chofer del Renault cuando se bajó del vehículo que si estaba loco y el respondió que no sabia.

En 08-05-2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda.

II

El tema central de la presente controversia, se basa primordialmente en analizar si el fallo emitido por el Juez de Instancia dictado en fecha 08-05-2007, se encuentra ajustado o no a derecho. En tal sentido, tenemos que el fallo apelado decidió lo siguiente:

…Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte actora al momento de interponer la demanda y consignar los recaudos respectivos no presentó el correspondiente título de propiedad o certificado de registro del vehículo Marca: MAZDA, Modelo: 323, placas KAD-771 Año: 1.997; Color: Azul, como prueba fundamental para acreditar la propiedad de dicho vehículo y siendo que este es un requisito sine qua non para sustanciar las demandas por daños materiales.-

Por otra parte, se observa que según la doctrina y la Jurisprudencia emanada del M.T., se permite demostrar la propiedad de un Vehículo a través de otros medios de los permitidos en el Derecho Positivo, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el respectivo Registro, cosa que no sucedió en el caso de marras, puesto que el actor se limitó a señalar las características del vehículo y mencionar que era el propietario del mismo.-

En este sentido es preciso señalar que la legislación en materia de tránsito expresa que es preciso acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental que posea el actor y la lista de testigos correspondiente ya que de lo contrario no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de demanda la oficina donde se encuentran, siendo que se evidencia que el Título de Propiedad del vehículo no fue consignado con los recaudos fundamentales de la demanda.-

Así las cosas, se evidencia que la cualidad debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso para así poder determinar la titularidad del derecho subjetivo sustancial que se pretende con la interposición de la demanda y el posterior reconocimiento en la sentencia que ha de dictarse, siendo que tal legitimación no se verifica en el caso bajo estudio por lo que el actor no acreditó la propiedad que dice tener sobre el vehículo sobre el cual se demanda la reparación de los daños materiales.- Y ASÍ SE DECLARA.-

De lo anteriormente transcrito esta Juzgadora considera que los méritos procesales en el presente juicio, están a favor del demandado, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

Efectivamente, en la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada, alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana LINA D’AMBROSIO DE CICCONE para sostener el presente juicio, por cuanto ha afirmado que es propietaria del vehículo marca: Mazda, modelo 323, placas KAD-771, año 1997, color: Azul, clase: Automóvil, demandando los daños ocasionados a su vehículo, debido al accidente de tránsito que nos ocupa. Que el instrumento fundamental de la demanda para probar la propiedad del vehículo, según la ley especial que rige la materia, sería el anterior Título de Propiedad o actual Certificado de Registro de vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, o por lo menos, un documento autenticado de fecha cierta, donde se pudiera constatar la propiedad del mismo, como lo señala el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T.. Que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda, ni el certificado de registro de vehículo, ni ningún otro documento que acreditara tal carácter, con el cual se presenta a juicio, por lo que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no lo puede consignar en otra etapa procesal del juicio, y en consecuencia le será imposible, probar la titularidad de la propiedad del vehículo, por lo que la falta de cualidad debe prosperar y así lo solicita..

Siendo esta una defensa previa que debe ser resuelta, antes del pronunciamiento de fondo, pasa a esta Alzada a decidir la misma y al respecto considera:

El Tratadista L.L., en su Obra ENSAYOS JURIDICOS, sostiene que:

La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una acción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

Para el procesalista A.B.,

…la cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene derecho, que sí tiene la cualidad necesaria para intentarla.

El interés es inherente a la acción, es nervio y medida de la misma, por ello el derecho o potestad de intentar la acción que la ley reconoce para convertirse en acción de la tutela es necesario que se tenga interés…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-11-2003, expresó lo siguiente:

…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley de T.T. dispone:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Atendiendo tanto a la norma, doctrina y jurisprudencia antes transcritas, podemos señalar que para la fecha en que ocurrió la colisión que origina la presente controversia se encontraba vigente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, cuyo artículo 48 (antes artículo 11, a que alude la jurisprudencia transcrita) establece que se debe considerar como propietario a quien figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Por ello, es la constancia emitida por el referido Registro Nacional de Vehículos y Conductores el único instrumento idóneo que permite demostrar que la demandante es, en efecto, la legítima propietaria del vehículo involucrado en la colisión.

Los apoderados de la accionante, alegan en los Informes presentados en este Superior, con respecto a la falta de cualidad alegada, que de las actuaciones de tránsito levantadas con motivo del accidente, tanto por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre que levanta el choque, como por el experto designado por ese Cuerpo, que el vehículo placas KAD-771, marca: Mazda, año: 1997, modelo: 323, color: Azul, servicio: Particular, clase: Automóvil, tipo: Sedán, serial de carrocería: 323N8A0081, es propiedad de la ciudadana LINA D’AMBROSIO DE CICCONE y que por cuanto estas actuaciones no fueron objetadas, impugnadas, ni rebatidas en el proceso por ninguna de las partes, se les confiere valor probatorio; situación que conduce a la certeza de que la citada ciudadana es fehacientemente propietaria del vehículo en cuestión. Que tomando en consideración que las actuaciones levantadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, quienes tuvieron a la vista el título de propiedad del vehículo y verificaron la propiedad del vehículo colisionado, en el registro correspondiente, de acuerdo a los procedimientos de tránsito; que al no haber sido impugnadas, ni desconocidas, ni fue consignado elemento probatorio alguno en su contra, las mismas tienen pleno valor probatorio de acuerdo a la jurisprudencia del m.T., la cual transcribe.

A juicio de quien decide, tomando en consideración la doctrina y jurisprudencia transcrita, no es a través de las actuaciones administrativas como se acredita la titularidad del dominio, ya que los vehículos son bienes muebles sometidos a un especial régimen de publicidad registral que tiene por función, entre otras, la de garantizar la seguridad del tráfico jurídico. En este orden de ideas, el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y notificar a dicho organismo de los cambios de identificación, domicilio y denominación comercial, exigencia ésta última que se sobreentiende que se refiere a la identidad del propietario.

La inscripción es importante porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza, en el caso de los primeros, e impone – caso de los segundos – a los propietarios.

La acción por reparación de daños la reconoce el ordenamiento jurídico – artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil – a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico-subjetiva. En materia de accidentes de tránsito la cualidad de víctima la tendrá el propietario por los daños ocasionados al vehículo. Es el caso que el artículo 48 de la Ley de Tránsito citada, prevé que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente así lo haya adquirido con reserva de dominio.

Contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la accionante, la propiedad de los vehículos debe demostrarse en la forma prevista en el referido artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en cualquier clase de juicio.

Cuando la ley exige el cumplimiento de unas formalidades cuya finalidad es asegurar la transparencia de ciertas transacciones en atención a la importancia que revisten determinados bienes (inmuebles, vehículos, buques, aeronaves) su inobservancia impide que los particulares puedan ejercer a plenitud los derechos que derivan de una determinada situación jurídica.

Así pues, la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

Por tanto, al evidenciarse de autos que la demandante LINA D’AMBROSIO DE CICCONE, no logró demostrar durante la secuela del proceso, su carácter de propietaria del vehículo placas KAD-771, marca: Mazda, año: 1997, modelo: 323, color: Azul, servicio: Particular, clase: Automóvil, tipo: Sedán, serial de carrocería: 323N8A0081, resulta incuestionable su falta de cualidad y legitimidad en este proceso, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

Tal como se expresó, y en virtud que la parte accionante, ciudadana LINA D’AMBROSIO DE CICCONE no tiene cualidad e interés para sostener la presente acción, esta Superioridad considera que se hace improcedente entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así se deja establecido.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana LINA D’AMBROSIO DE CICCONE, debidamente asistida por el abogado R.N. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. del 08-05-2007. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por LINA D’AMBROSIO DE CICCONE contra H.C. y la sociedad mercantil INVERSIONES 3014, C.A., ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2009. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E. DOMNIGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

N.B.J..

CEDA/nbj

Exp. N° 8213

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

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