Decisión nº 3869 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de enero de 2.011

200º y 151º

Exp. Nº 3.116-08

VISTOS SIN INFORMES

PARTE DEMANDANTE: M.L.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.322

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.377

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.L.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.322, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, mediante la cual solicita se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus, ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.377. Alega la parte actora en su libelo:

“Que en fecha 1º de julio de 1.992, comenzó a convivir con el ciudadano A.J.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.377, y con quien estuvo casada anteriormente, divorciándose por sentencia definitiva en fecha: 25 de junio de 1.992, comenzando a vivir en concubinato unos días después; Que el referido ciudadano fue el padre de sus dos hijos: S.R. y T.L.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.117.158 y V-14.106.981, falleciendo ab-intestato en la comunidad de La Guacamaya, calle Los Aguacates, casa Nº 810, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., en fecha: 26 de abril de 2.008, como se evidencia en acta de defunción que acompaña, marcada “A”; Que su residencia concubinaria o el lugar donde habitaban juntos, era la Urbanización Don Samuel, vereda 2, casa Nº 2, sector “F”, etapa II, de la ciudad, municipio y Estado Barinas; Que anexa constancia de residencia de su exconcubino, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha 20 de mayo de 2.008, y C.d.C., emanada del C.C. “Unidos por Don Samuel”; Que fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; Que por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar la demanda, así como la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano A.J. Parra”.

En fecha 14 de julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente este Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2.008, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.116-08.

En fecha 17 de julio 2.008, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando librarse edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2.008, se libra edicto.

En fecha 30 de septiembre de 2.008, diligencia la ciudadana M.L.A.L., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, consignando los edictos publicados.

En fecha 27 de octubre de 2.008, diligencian los ciudadanos: S.R. y T.L.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.117.158 y V-14.106.981, en su condición de hijos del de cujus, dándose por notificados de la acción incoada y conviniendo en la misma.

En fecha 03 de febrero de 2.009, diligencia la ciudadana M.L.A.L., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 05 de enero de 2.009, se dicta auto, designándose como defensor judicial de los herederos desconocidos, al abogado en ejercicio B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, a quien se acordó notificar a los fines de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 12 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio B.C., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 02 de abril de 2.009, diligencia la ciudadana M.L.A.L., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 02 de abril de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, manifestando su aceptación para ejercer el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 13 de abril de 2.009, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.

En fecha 23 de abril de 2.009, se libra compulsa de citación al defensor judicial.

En fecha 08 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio B.C., en su carácter de defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio B.C., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

“Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana M.L.A.L., haya tenido una relación concubinaria con el ciudadano A.J.P.; Que rechaza, niega y contradice que la referida relación concubinaria o de hecho, comenzara a partir del mes de julio de 1.992; Que rechaza, niega y contradice que la mencionada relación concubinaria, se desenvolvió o tenía como residencia la Urbanización Don Samuel, vereda 2, casa Nº 2, sector “F”, etapa II, de la ciudad, municipio y Estado Barinas; Que rechaza y niega que los ciudadanos: M.L.A.L., S.R.P.A. y T.L.P.A., sean los únicos herederos del ciudadano A.J.P.; Señala domicilio procesal”.

En fecha 16 de julio de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana M.L.A.L., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952.

En fecha 20 de julio de 2.009, se dicta auto, ordenando realizar cómputo de días de despacho, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de julio de 2.009, diligencia la ciudadana M.L.A.L., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, solicitando emitir oficio a la Universidad de Los Andes (ULA), a fin de detallar la situación de la solicitud.

En fecha 23 de julio de 2.009, se realiza el cómputo ordenado.

En fecha 29 de julio de 2.009, se dicta auto, negando la solicitud formulada por la parte actora, respecto al libramiento de oficio a la Universidad de Los Andes (ULA).

En fecha 29 de septiembre de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa, al estado de promoción de pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana M.L.A.L., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952.

En fecha 22 de octubre de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio B.C., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 05 de noviembre de 2.009, se dicta auto, ordenando agregar los escritos de pruebas, promovidos por ambas partes.

En fecha 16 de noviembre de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de marzo de 2.010, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve y ratifica el valor probatorio y mérito favorable de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.J.P., la cual fue consignada con el escrito libelar, marcada “A”. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve y ratifica el valor probatorio y mérito favorable de la constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2.008, la cual fue consignada con el escrito libelar, marcada “B”. No se le concede valor probatorio, por cuanto tratándose de un instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de alguna de las partes, ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve y ratifica el valor probatorio y mérito favorable de la C.d.C., emitida por el C.C. “Unidos por Don Samuel”, en fecha: 25 de mayo de 2.008, la cual fue consignada con el escrito libelar, marcada “C”. No se le concede valor probatorio, por cuanto tratándose de un instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de alguna de las partes, ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve y ratifica el valor probatorio y mérito favorable de la declaración de los ciudadanos: S.R.P.A. y T.L.P.A., la cual riela al folio 31 de las actuaciones, en conjunto con la copia simple del expediente Nº 229-08, contentivo de solicitud de declaratoria únicos y universales herederos, la cual riela a los folios 32 al 44 de las actuaciones. A la declaración formulada por los ciudadanos: S.R.P.A. y T.L.P.A., se le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. En tanto, que a las actuaciones que cursan a los folios 32 al 44 del expediente, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: T.Y.R.P. y A.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.067.991 y V-13.501.198, respectivamente, quienes rindieron declaración, manifestando lo siguiente:

Testigo: T.Y.R.P.: Que conoció en vida al ciudadano Parra A.J. y conoce a la ciudadana M.L.A., desde que tenía doce años porque es huérfana y ellos cooperaban con sus estudios; Que certifica que el lugar de habitación o residencia de los ciudadanos: A.P. y M.L.A., es la Urbanización Don Samuel, etapa 2, vereda 2, etapa 2-F, porque desde los 12 años comenzó a visitar su casa y sabe donde vive y certifica que ahí es su dirección; Que le consta que los ciudadanos: Parra A.J. y M.L.A.v. como pareja en la dirección referida, durante los últimos trece años; Que le consta que los referidos ciudadanos vivían como pareja en dicho hogar; Que le consta que de dicha unión hubo dos hijos porque fueron sus dos grandes amigos de la infancia.

Testigo: A.E.M.C.: Que conoció en vida al ciudadano Parra A.J. y conoce a la ciudadana M.L.A.; Que conoce que el lugar de habitación o residencia de los ciudadanos: A.P. y M.L.A., es la Urbanización Don Samuel, etapa 2, vereda 2, etapa 2-F; Que le consta que los ciudadanos: Parra A.J. y M.L.A. vivieron en concubinato en la dirección referida, durante los últimos trece años; Que le consta que los referidos ciudadanos vivían como pareja en dicho hogar; Que le consta que de dicha unión hubo dos hijos.

Analizadas las declaraciones de los testigos, observando quien decide, que los mismos fueron contestes entre sí, concordando sus dichos con el hecho debatido en el juicio, se les concede valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos evacuados no incurrieron en contradicciones y manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ratifica el valor probatorio del acta de defunción que riela al folio 6 de las actuaciones. Este instrumento fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: G.A.C., H.J.U.D., A.J.L.F. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.881.081, V-11.189.830, V-14.932.015 y V-8.133.781, respectivamente. No fueron presentados para su evacuación.

Para decidir, el Tribunal observa:

Observa el Tribunal, que consiste el presente juicio en acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, correspondía a la ciudadana M.L.A.L., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus A.J.P., pues aún cuando los ciudadanos: S.R.P.A. y T.L.P.A., se presentaron por ante este Juzgado, en virtud de la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de herederos del ciudadano A.J.P., conviniendo totalmente en los alegatos expuestos por la parte demandante; el defensor judicial designado y juramentado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que en tal sentido, invirtió la carga de la prueba sobre la ciudadana M.L.A.L., quien debía comprobar los hechos alegados en su libelo.

En este sentido, se evidencia del acervo probatorio cursante en autos -el cual fue precedentemente valorado- específicamente de la declaración de los ciudadanos: S.R.P.A. y T.L.P.A., quienes se presentaron por ante Juzgado, en su condición de hijos del de cujus y de la parte demandante, ciudadana M.L.A.L., conviniendo en la pretensión de la parte actora; que ciertamente, el de cujus, A.J.P., cohabitó con la ciudadana M.L.A.L., luego de haberse divorciado de la misma, desde el 1º de julio de 1.992, extendiéndose dicha unión de hecho, hasta el momento de su deceso, en fecha: 26 de abril de 2.008, teniendo constituido su lugar de habitación en la Urbanización Don Samuel, vereda 2, casa Nº 2, sector “F”, etapa II, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron evacuados por ante este Juzgado, otorgándosele pleno valor probatorio, que los mismos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos: A.J.P. y M.L.A.L., sostuvieron una unión concubinaria hasta el día del deceso del primero de los nombrados, siendo su lugar de residencia, la Urbanización Don Samuel, vereda 2, casa Nº 2, sector “F”, etapa II, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas, por lo que tal hecho, en concordancia con lo expresado supra, hacen llegar a la convicción de quien decide, que la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos: A.J.P. y M.L.A.L., efectivamente tuvo su inicio el día: 1º de julio de 1.992, culminando en fecha: 26 de abril de 2.008, día en que ocurrió el deceso del ciudadano A.J.P.. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos los hechos citados por la misma, constituyéndose ésta, en circunstancia suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.L.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.322, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, mediante la cual solicitó que se le reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvo con el de cujus, ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.377.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: A.J.P. y M.L.A.L., ya identificados, se inició inicio el día: 1º de julio de 1.992, y culminó en fecha: 26 de abril de 2.008, día en que ocurrió el deceso del ciudadano A.J.P..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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