Decisión nº KP02-O-2004-000281 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000281

PARTE RECURRENTE: L.E.A.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-43.525.816, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.381.341, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 35.362, con domicilio procesal Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 41, calle 26 entre 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: CATIVEN S.A. HIPERMECADO ÉXITO BARQUISIMETO, ubicada en la avenida Libertador, cruce con calle 51 Centro Comercial Babilón, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados G.A.R.M. y M.M., inscritos en el IPSA bajo el número 62.689 y 46.981, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 18 de agosto de 2004, siendo recibida en esta misma fecha, por este Tribunal, en dieciocho (18) folios útiles, para luego ser admitida por este Juzgado, el 23 de agosto de 2004. Se celebró la Audiencia Constitucional, el 07 de octubre de 2004, en la cual se declaró Con Lugar el amparo.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ergo, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el a.c. el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Motivación para Decidir

La recurrente acudió el 12 de abril de 2004, a la inspectoría del trabajo del estado Lara, a denunciar DESMEJORA EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO, a raíz de la inamovilidad laboral que ostentaba la presunta agraviante, originada del fuero materno, a la que fue sometida por su patrón CATIVEN S.A. HIPERMERCADO ÉXITO, donde se desempeña como gerente de tienda. Al respecto la Inspectoría dicta la providencia administrativa N° 1273, de fecha 27 de julio de 2004, la cual no fue acatada por el patrón.

De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, la cual, tal y como se señala en el escrito libelal, no ha sido cumplida por la empresa CATIVEN S.A. HIPERMERCADO ÉXITO, de la Providencia administrativa N° 1273, de fecha 27 de julio de 2004.

OPINION DEL FISCAL

Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado:

Considera la representación fiscal, que la no satisfacción de los beneficios correspondientes al trabajador, conforme a la providencia N° 1273 del 27 de julio de 2004, quebranta los derechos laborales del accionante, y sobre todo quebranta la garantía de protección a la maternidad contemplada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que se considera inmanente el artículo 348 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen un régimen de seguridad jurídica de rango constitucional no solo a favor de la trabajadora sino también de su hijo, en consecuencia, emite opinión favorable.

Este Tribunal para decidir observa:

En la audiencia constitucional, los representantes de la empresa alegaron que no se trataba de una reincorporación y pago de salarios caídos, por cuanto la solicitud de la recurrente en la Inspectoría del Trabajo, fue por desmejora, razonando, que si fue por desmejora, no procedía la reincorporación, que fue lo ordenado, por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, por la resolución número 1273, de fecha 27 de julio de 2004, alegando que la trabajadora, por haber estado en período pre y post-natal, dichos conceptos debían serle pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la empresa está inscrita, en el Sistema S.A.N.E., mediante el cual de adelantar la empresa los conceptos anteriores, estos serían compensados con los tributos que debe pagar al referido instituto y, no al revés como aparece en la providencia administrativa.

Estas consideraciones, son ajenas al amparo, por cuanto este especial medio, está diseñado exclusivamente para ejecutar lo ordenado en la providencia administrativo, es así como el dispositivo de la misma o resolución se observa, que el Inspector del Trabajo aduce, que el patrono no desvirtuó lo alegado por la trabajadora, en cuanto a las desmejoras invocadas, en relación a la falta de pago salarial y otras indemnizaciones laborales a que está obligada la empresa, por encontrarse adscrita al Sistema de Auto Liquidación de Empleados (S.A.N.E.) y, como consecuencia de ello, declara con lugar, la solicitud de desmejora, ordenando la reincorporación de la trabajadora solicitante, en las mismas condiciones de trabajo, en que se encontraba anteriormente, con lo cual se implica que eran las mismas condiciones laborales, antes de que le fuese suspendido el salario, debiendo en consecuencia, cancelársele, cualquier diferencia salarial que esté pendiente entre las partes, ordenándole a CATIVEN S.A. HIPERMERCADO EXITO BARQUISIMETO, como mandamiento de amparo, el pago inmediato de la referida suma, que se alega en la audiencia constitucional, era de cinco meses y medio de salario y se la reincorpore a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo, que tenía anteriormente, por cuanto la trabajadora está amparada por el fuero maternal, que es fuero de rango constitucional y, así se decide.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo, incoado por L.E.A.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-43.525.816, de este domicilio, contra CATIVEN S.A. HIPERMECADO ÉXITO BARQUISIMETO, ordenando la reincorporación de la trabajadora solicitante, en las mismas condiciones de trabajo, en que se encontraba anteriormente, con lo cual se implica que eran las mismas condiciones laborales, antes de que le fuese suspendido el salario, debiendo en consecuencia, cancelársele, cualquier diferencia salarial que esté pendiente entre las partes, ordenándole a CATIVEN S.A. HIPERMECADO ÉXITO BARQUISIMETO, como mandamiento de amparo, el pago inmediato de la referida suma, que se alegó en la audiencia constitucional, era de cinco meses y medio de salario y se reincorpore a la recurrente L.E.A.S., a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenía anteriormente, por cuanto la trabajadora está amparada por el fuero maternal, que es fuero de rango constitucional.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). L.S. El Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la 1:30 p.m. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR