Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de enero de dos mil nueve.

198° y 149°

DEMANDANTE: L.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.560, domiciliada en el Municipio F.F.d.E.T..

APODERADO: Golfan A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.174.423, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.888.

DEMANDADO: Á.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.438, domiciliado en el Municipio F.F.d.E.T..

DEFENSOR AD-LITEM: N.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.478.724, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.702.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva-Incidencia. (Apelación a auto de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Golfan A.R.C., apoderado judicial de la ciudadana L.R.C.M., contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana L.R.C.M., asistida por el abogado Golfan A.R.C., demanda al ciudadano Á.F.M.S. por prescripción adquisitiva. Manifestó que en fecha 20 de octubre de 1979 ocupó un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Chururú, Municipio F.F.d.E.T., que mide doce metros (12 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con una casa para habitación tipo vivienda rural, distribuida en tres dormitorios, sala, cocina-comedor, baño y lavadero, la cual se encontraba en estado de abandono, con la maleza cubriendo tanto el terreno como gran parte de la vivienda, que se estaba deteriorando por el no uso ni mantenimiento necesario que debe tener toda vivienda habitada. Que para esa época, ella se encontraba embarazada, sin trabajo, madre soltera con dos hijos menores y sin un lugar donde albergar a su familia, teniendo la necesidad urgente de un lugar donde cobijarse. Que en virtud de que el referido inmueble se encontraba en estado de abandono, decidió ocuparlo desde ese momento, manteniendo la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio, haciéndole las reparaciones necesarias y algunas mejoras para el progreso y bienestar de su familia. Que en vista de que transcurrió algún tiempo y nadie se presentaba a hacer valer sus derechos como propietario y beneficiario de la vivienda, se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Público y a la División de Vivienda Rural adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencial Social, en donde pudo constatar que la persona beneficiaria de la vivienda era la misma a nombre de quien aparecía el documento de propiedad del terreno, es decir, el ciudadano Á.F.M., a quien le fue asignado un crédito a través del Programa de Vivienda Rural, entregado el 14 de septiembre de 1978, en clave N° 12211067. Que el mencionado ciudadano no se ha presentado a hacer valer sus derechos, ni a cancelar la deuda que tiene pendiente ante el Instituto de Crédito. Que ella ha tratado por todos los medios de cancelar el crédito, pero no ha sido posible, ya que para ello le exigen la propiedad del terreno, la cual debe asignársele por cuanto ha venido ocupando dicho terreno desde hace aproximadamente 26 años, tiempo necesario que le exige la ley para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión. Por todo lo expuesto, pidió que se declare a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad del terreno antes señalado, ya que tiene la posesión legítima sobre el mismo desde hace más de veinte años, tiempo en el cual no ha sido perturbada en dicha posesión por ninguna persona. Que demanda al ciudadano Á.F.M.S., a fin de que reconozca dicha posesión legítima mantenida por ella durante más de veinte años, sobre el terreno de propiedad de aquél según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el N° 251, folios 468 al 470, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 26 de septiembre de 1978. Fundamentó la demanda en los artículos 771 al 796, 1952 y 1953 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo). (Fls. 1 al 3). Anexos. (fls. 4 al 13).

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Á.F.M.S. para la contestación de la misma. Igualmente, acordó que una vez conste en autos la citación del demandado, se libre el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial. (fl. 14).

Al folio 15 riela poder apud acta conferido por la ciudadana L.R.C.M. al abogado Golfan A.R.C..

A los folios 20 al 48 rielan resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación del demandado, la cual se llevó a efecto mediante la publicación de carteles, habiendo sido recibidas tales actuaciones en el tribunal de la causa y agregadas al expediente, en fecha 18 de enero de 2008 (fl.48).

En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (fl. 49). Y por auto de fecha 15 de febrero de 2008, el tribunal de la causa nombró como defensor ad litem del ciudadano Á.F.M.S., al abogado N.J.T.R. (fl. 50), quien prestó el juramento de ley en fecha 02 de mayo de 2008. (fl. 54)

A los folios 45 al 59 rielan actuaciones relacionadas con la citación del defensor ad litem del demandado, evidenciándose en este último folio diligencia de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por la Alguacil del a quo, en la que informa que el mencionado defensor fue citado en fecha 04 de junio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el libramiento del edicto previsto en la parte in fine del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. (fl.60).

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el tribunal de la causa ordenó el libramiento del referido edicto y su publicación en el Diario La Nación y en el Diario de Los Andes. (fl 61 y 62)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado N.J.T.R., defensor ad litem de la parte demandada, consignó en fecha 08 de julio de 2008 escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, aduciendo que la parte actora no especificó en el libelo ni acompañó con la demanda, la correspondiente certificación expedida por el Registrador Inmobiliario jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora de que se declare la prescripción adquisitiva. Igualmente, en virtud de que del escrito libelar se desprende la existencia de un crédito a favor del antes denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Programa de Vivienda Rural, sobre el inmueble objeto de la acción, señaló la necesidad de que el mismo se haga parte en el presente juicio. Por último, hizo del conocimiento del tribunal que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para lograr la comunicación con su representado, hasta la fecha tales gestiones han resultado nugatorias. (fls. 63 al 66).

En fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso de la articulación probatoria abierta ope legis de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, expuso que si bien es cierto que conforme al artículo 691 eiusdem, la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiéndose presentar una certificación del Registrador donde conste el nombre y apellido de tales personas, no es menos cierto que con el libelo de demanda se presentó copia del título respectivo, certificada por el Registrador Inmobiliario jurisdiccional, en la que consta que el ciudadano Á.F.M. es el propietario del bien inmueble objeto del litigio y que no pesa ningún gravamen o derecho real sobre el mismo. Que por tanto, no se puede supeditar la procedencia de la demanda a otro documento distinto del referido título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende. En consecuencia, considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no tiene razón de ser. Que en este sentido, no existiendo nada que subsanar, solicita al Tribunal se declare sin lugar la misma. (fls. 68 y 69)

Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, por considerar que en el presente caso no procede tal cuestión previa, sino que debe aplicarse el contenido del artículo 434 ibidem, dado que el actor no acompañó con el libelo de demanda la certificación del Registrador a que hace referencia el artículo 691 del Código Adjetivo. En consecuencia, repuso la causa al estado de admitir o no la demanda propuesta, en aplicación del principio establecido en el mencionado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 73 al 75).

Luego de lo anterior aparece el auto de la misma fecha, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fls. 76).

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de los dos autos de fecha 17 de septiembre de 2008. (fl. 81)

El tribunal de la causa, por auto del 25 de septiembre de 2008, negó la admisión de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2008 inserto a los folios 73 al 75, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contre el auto de la misma fecha, corriente al folio 76, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem (fl. 82).

En fecha 30 de septiembre de 2008, se le dio entrada en este Juzgado Superior al presente expediente, y el curso de ley correspondiente. (fls. 84, 85).

En fecha 30 de octubre de 2008, el abogado Golfan A.R.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.R.C.M., presentó escrito de informes. Manifestó que aun cuando la cuestión previa opuesta no fue subsanada de manera voluntaria como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en la correspondiente articulación probatoria abierta ope legis a que se contrae el artículo 352 ibidem, indicó que con el libelo de la demanda fue presentada copia del título respectivo, certificada por el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor F.F.d.E.T., donde consta que el ciudadano Á.F.M. es el último y único propietario del inmueble ubicado en la Aldea Chururú, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., de lo cual se colige que no pesa ningún gravamen o derecho real sobre el bien cuya declaratoria de prescripción adquisitiva solicitó. Que el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y repuso la causa al estado de admitir o no la demanda; y que igualmente, por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, declaró inadmisible la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señaló que el juez, en virtud del principio iura novit curia, tiene la obligación de examinar oficiosamente si se encuentran o no cumplidos los requisitos para la interposición de la demanda, antes de darle curso a la misma, y en caso de considerar que los documentos presentados no corresponden a los requerimientos de ley, no debe tramitarla. Que en el presente caso, el juzgador a quo, al revisar detenidamente los recaudos presentados como fundamento de la acción de prescripción adquisitiva, si encontró que no estaban satisfechos los requerimientos legales establecidos, no debió darle trámite a la demanda, pues en virtud de la celeridad y economía procesal, ello ha generado un desgaste de la función jurisdiccional y un agravio a la parte demandante, por cuando ordenó citar al demandado comisionando a un Juzgado de Municipio para que formalizara la citación y, posteriormente, librar el edicto que se publicó por la prensa, para que después de un año acuerde reponer la causa al estado de admitir o no la demanda, cuando ya había sido admitida. Que no comparte el criterio asumido por el tribunal de la causa al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Que se puede observar en la demanda planteada, que como único propietario del inmueble objeto del litigio aparece el ciudadano Á.F.M.S., según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor F.F.d.E.T., de fecha 26 de septiembre de 1978, bajo el N° 251, folios 468-470, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Que con la interposición de la cuestión previa por defecto de forma, aun no se había trabado la litis, porque no se estaba dando contestación a la demanda, sólo se estaba haciendo referencia a la parte demandada, a la falta de un requisito, por lo que el Tribunal al momento de decidir debió declararla con lugar de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente suspensión del proceso hasta que el demandante subsanara los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, y no declarar sin lugar la cuestión previa y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, ya que se está contrariando el principio y razón de ser de la institución de las cuestiones previas, cuyo objeto es actuar como sanadoras del proceso. Que la decisión tomada por el a quo, al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma y reponer la causa al estado de admitir o no la demanda incoada, y posteriormente declarar inadmisible la acción de prescripción adquisitiva por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es contraria al principio de economía procesal. Que su representada ha mantenido y conservado el inmueble cuya usucapión requiere y no posee ningún otro bien inmueble donde habitar con su familia, ya que en forma continua, pacífica e ininterrumpida ha habitado en el inmueble objeto del litigio por mas de 20 años. Que con el libelo de demanda se presentó copia del título respectivo certificado por el Registrador Inmobiliario, donde consta que el ciudadano Á.F.M. es el único y último propietario del bien inmueble objeto del litigio, apreciándose igualmente que dicho documento no presenta ninguna nota marginal donde se observe algún gravamen o derecho real sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. Asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes instrumentos: a) Copia simple del documento de propiedad del terreno, para demostrar que el inmueble en cuestión pertenece al ciudadano Á.F.M.S.. b) Copia simple de certificación de la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., para demostrar que el referido inmueble pertenece al mencionado ciudadano. c) Copia simple de certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario jurisdiccional, donde se demuestra que sobre el inmueble en cuestión no existe ningún gravamen ni medidas cautelares. d) Copias fotostáticas de facturas, donde consta el pago de publicación de carteles de citación y edictos.

Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta contra “los autos de fecha 17 de septiembre de 2008 y se declare procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada”, a fin de subsanar los defectos de forma y proceder conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues el supeditar la procedencia de la demanda presentada a otro documento que no sea la copia certificada del título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende, sería un excesivo formalismo, contrario a la nueva filosofía procesal consagrada en los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional. (fl. 86 al 92). Anexos (fls. 93 al 110).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo el vigésimo día para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 111). Y por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, dejó constancia de que tampoco presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 112).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa única y exclusivamente sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente al folio 76, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana L.R.C.M., por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la apelación interpuesta contra la decisión de la misma fecha, inserta a los folios 73 al 75, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, fue declarada inadmisible por el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, sin que contra tal decisión se hubiese ejercido el correspondiente recurso de hecho.

Así las cosas, pasa esta alzada a examinar el asunto sometido a su consideración, apreciando lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora apelante alega que con el libelo de demanda se presentó copia del título respectivo, certificada por el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor F.F.d.E.T., donde consta que el ciudadano Á.F.M.S. es el último y único propietario del bien inmueble objeto de litigio y que, además, se puede observar que el referido documento no presenta ninguna nota marginal sobre la existencia de algún gravamen o derecho real sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Igualmente, a los efectos de comprobar que el demandado de autos es el último y único propietario del referido bien inmueble, promovió en esta instancia los siguientes instrumentos: copia simple del título de propiedad protocolizado por ante la hoy denomina Oficina de Registro Inmobiliaria con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor F.F.d.E.T., en fecha 26 de septiembre de 1.978; copia simple de la certificación expedida por el Registrador de la citada Oficina de Registro en fecha 11 de agosto de 2008, donde se demuestra que el inmueble objeto de litigio pertenece al ciudadano Á.F.M.S.; copia simple de certificación de gravámenes expedida en fecha 25 de julio de 2008, en la cual se evidencia que sobre el aludido inmueble no existe gravamen ni medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, y copias fotostáticas de las facturas donde consta el pago de publicación de los carteles de citación y de los edictos librados en la presente causa.

Solicita a esta alzada se declare procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con el objeto de subsanar los defectos de forma y proceder conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que el supeditar la procedencia de la demanda interpuesta a otro documento que no sea la copia certificada el título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende, sería un excesivo formalismo contrario a la nueva filosofía procesal consagrada en los artículos 26 y 257 constitucionales.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Resaltados propios)

En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo. Igualmente, dispuso que el incumplimiento por parte del demandante de la referida obligación de consignar los mencionados documentos junto con la demanda, acarrea la inadmisibilidad de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 591 de fecha 22 de septiembre de 2008, reiterando criterio anterior expresó:

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

…Omissis…

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante S.T.P.O., contra el demandado J.F.P., por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2004, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Sede en la ciudad de La Victoria, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

(Expediente N° AA20-C-2008-000229)

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la parte demandante al presentar la demanda por prescripción adquisitiva que dio origen al presente proceso, si bien consignó junto con el escrito libelar copia certificada del título de propiedad a nombre del ciudadano Á.F.M., protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor F.F.d.E.T., el 26 de septiembre de 1978, bajo el N° 251, folios 468 al 470, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (fls. 8 al vuelto del 13); no obstante, no consignó la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañada al libelo de demanda, no pudiendo admitirse después a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación debe ser presentada con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide confirmar la decisión apelada que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.C.M., por prescripción adquisitiva. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira corriente al folio 76, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.C.M., por prescripción adquisitiva, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5849

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