Sentencia nº 1040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 781 del 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 4975, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana L.C.N., titular de la cédula de identidad nº 3.813.739, asistida por el abogado L.E.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.462, contra el auto dictado, en forma verbal, por el Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la oferta alimentaria propuesta por la accionante el 22 de abril de 1991.

Dicha remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada el 25 de abril de 1991, por la cual se declaró inadmisible el amparo ejercido.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 22 de abril de 1991, la ciudadana L.C.N., asistida por el abogado L.E.B.B., interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la oferta alimentaria propuesta el 22 de abril de 1991.

  2. - El 25 de abril de 1991, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible el amparo incoado.

  3. - El 14 de julio de 2003, el hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

    II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    En el escrito de amparo constitucional, la ciudadana L.C.N., asistida por el abogado L.E.B.B., expuso los siguientes alegatos y denuncias:

  4. - Que la negativa de admitir la oferta alimentaria propuesta vulneró el derecho de petición y el derecho a la defensa. Del mismo modo, se lesionó el principio de protección integral del menor y se obstaculizó el deber y derecho de prestar asistencia que tiene la accionante hacia sus hijos.

  5. - Que la oferta alimentaria propuesta el 22 de abril de 1991 al no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, debió admitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Que el Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al negar la admisión de la oferta alimentaria se subrogó en la voluntad del progenitor que conserva la guarda y custodia de los menores, porque él es quien debe manifestar la aceptación o rechazo de la oferta.

  7. - Por tales razones, se solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que admita la oferta alimenticia a fin de restituir la situación jurídica infringida.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En sentencia del 25 de abril de 1991, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana L.C.N., asistida por el abogado L.E.B.B., porque no se denunció que el Juez actuó fuera de sus competencias o usurpando funciones. En efecto, en la decisión se indicó lo siguiente:

    En el caso concreto, se imputa al Juzgado Primero de Menores, el haberle negado a la solicitante la, admisión (sic) de la oferta alimentaria (...) situación ésta no contemplada como violatoria del procedimiento, dentro del texto legal antes citado y analizado, ya que el motivo que ha dado origen a esta solicitud de amparo no proviene de una resolución o sentencia dictada por ese Tribunal, ni de un acto ordenado por éste, de acuerdo con lo expuesto por el proponente en su escrito antes transcrito, en donde se obtiene que la presunta negativa en que fundamenta tal solicitud le fue comunicada en forma verbal; asimismo observa este Juzgado Superior que en el escrito presentado no se indica en forma alguna que la Juez o Secretaria hubiesen usurpado funciones o actuaran fuera de los límites de su competencia...

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Pasa esta Sala, en forma preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional desde su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: E.M.M., le corresponde a ella conocer de la consulta de ley de las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de ley de la decisión dictada el 25 de abril de 1991 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la oferta alimentaria propuesta por la accionante el 22 de abril de 1991.

    En vista de ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta de ley. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala considera pertinente destacar que, aun cuando se declaró inadmisible la pretensión de amparo el 25 de abril de 1991, el hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente el 14 de julio de 2003, esto es, poco más de doce años.

    Se reconoce la importancia de la consulta en esta sede, pues el objeto de la acción de amparo es la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo entendidos los mismos no sólo como límites al poder del Estado, sino también como los valores, fines y directrices que debe alcanzar en su actuación. Debido al objeto que se persigue con la acción de amparo constitucional, se ejerce un control a través de la consulta de las decisiones que la resuelven, por lo tanto, resulta una verdadera falta de diligencia por parte del hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que remitiera el expediente luego de doce años.

    En efecto, la falta de actividad procesal durante doce años, es imputable al órgano jurisdiccional, por cuanto tenía la obligación de remitir la presente causa inmediatamente después de verificar el transcurso del lapso de tres días para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que provea lo conducente, quedando a salvo el derecho de los particulares de exigir la responsabilidad personal del juez y del Estado.

    No obstante lo anterior, dado que no es posible tolerar una injuria constitucional por este tiempo y, visto que la parte actora no mostró ningún interés en la tramitación de la causa, sin implicar esto un menoscabo del derecho a la doble instancia, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre el mérito de un proceso que lleva más de doce años, por lo que, excepcionalmente, debe declarar extinguido el proceso y así se declara.

    Con respecto a este último punto, la Sala advierte que la declaratoria de extinción del proceso por vía excepcional, no debe extenderse a otros supuestos, por cuanto en el caso de autos, el incumplimiento fue excesivo y contrario a lo preceptuado en el artículo antes mencionado.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado mediante acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana L.C.N., asistida por el abogado L.E.B.B., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la oferta alimentaria propuesta por la accionante el 22 de abril de 1991.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1870.

    ...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  8. La sentencia de la cual se disiente declaró “extinguido el proceso” que se inició con la demanda de amparo que intentó la ciudadana L.C.N., contra el fallo que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  9. La Sala conoció el caso por causa de la consulta del acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda el 25 de abril de 1991. La mayoría justificó su veredicto en una razón eminentemente fáctica y no jurídica, como fue el transcurso del tiempo, que este voto salvante considera contradice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26).

    Así, el fallo del cual se disiente, concluyó:

    En efecto, la falta de actividad procesal durante doce años, es imputable al órgano jurisdiccional, por cuanto tenía la obligación de remitir la presente causa inmediatamente después de verificar el transcurso del lapso de tres días para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que provea lo conducente, quedando a salvo el derecho de los particulares de exigir la responsabilidad personal del juez y del Estado.

    No obstante lo anterior, dado que no es posible tolerar una injuria constitucional por este tiempo y, visto que la parte actora no mostró ningún interés en la tramitación de la causa, sin implicar esto un menoscabo del derecho a la doble instancia, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre el mérito de un proceso que lleva más de doce años, por lo que, excepcionalmente, debe declarar extinguido el proceso y así se declara.

    Este disidente considera que mal podía la mayoría compartir una propuesta del ponente -extinción del proceso- que no encuentra ningún apoyo o base legal.

    En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contiene ninguna disposición que permita una declaratoria de la naturaleza como la que se adoptó en la decisión de la cual se difiere. Más bien, por el contrario, un pronunciamiento que absuelva la instancia de esa forma es contrario a derecho, como esta misma Sala lo ha reconocido en varios fallos.

  10. Por lo precedente, este voto salvante es del criterio que la consulta que le fue elevada a la Sala debió ser sentenciada, y que no debió declararse “extinguido el proceso” por causa del transcurso de más de doce años desde cuando se produjo el fallo objeto de consulta.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    A.J.G. GARCÍA

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn/fs.-

    Exp. 03-1870

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