Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000250

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadana L.M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.076.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.B. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.566115 y 11.907.673 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 7.820 y 66.600.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (que negó la apelación formulada por la actora en fecha 02 de julio de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2010)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE HECHO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000250

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.C., en contra del auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2009-000292, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana hoy recurrente, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÈREAS, S.A., en dicho auto ese Tribunal negó la apelación interpuesta por la actora recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de junio de 2010.

Mediante nota de secretaría de fecha 19 de julio de 2010, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con el escrito recibido, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándosele el Nº 2010-000250. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a esa fecha exclusive, con el fin de que la parte interesada consignará en copia certificada los recaudos que considerará pertinentes, y una vez vencido dicho lapso dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes computados a partir de esa fecha exclusive, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el abogado R.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en copia certificada las actuaciones conducentes al presente recurso de hecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Hecho surge debido a que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana L.M.C.D.S.., en fecha 02 de julio de 2010, contra la decisión de fecha 29 de junio del presente año, dictada por ese Juzgado.

Corresponde a ésta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no en que fue ejercido el Recurso de Hecho, el cual representa una garantía del derecho a la defensa, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual hace en los términos siguientes:

El recurso procesal en cuestión, vale decir el Recurso de Hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes como las del autor venezolano A.R.R., quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

Por otra parte, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior –en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución…

De las normas reproducidas con antelación, las doctrinas citadas y la sentencia mencionada, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre, los cuales deben computarse por los días de Despacho del Tribunal de Alzada o por los del Tribunal Distribuidor si tal fuese el caso.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que no oyó la apelación es de fecha 08 de julio de 2010, el cual corre inserto en copia certificada a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente, y que el escrito a través del cual se interpone el presente Recurso de Hecho fue presentado de forma directa ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha quince (15) de julio de 2010, tal y como se evidencia del folio cinco (05) del presente expediente, debiéndose computar a partir del día nueve (08) de julio de 2010, exclusive, el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 8 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día ocho (08) de julio de 2010 hasta el quince (15) de julio de 2010, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: julio: viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), jueves quince (15), con lo cual se encuentra dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho establecidos a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, de lo que se infiere que la recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto de forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El abogado R.S. apoderado judicial de la actora recurrente consignó en copias certificadas los recaudos inherentes al presente recurso, constituidos por:

• Libelo de la demanda de fecha 15 de junio de 2009, presentado por el abogado C.B., apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.D.S..

• Auto de Admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

• Poder otorgado a los abogados C.B. y R.S., por la ciudadana L.M.C.D.S..

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de diciembre de 2009, por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora.

• Auto de fecha 07 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el cual ese Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.

• Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Marítimo en fecha 05 de abril de 2010, expediente Nº 2010-000223.

• Diligencia de fecha 23 de junio de 2010 en la cual la parte demandada, solicitó al a quo ordenar el proceso ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

• Auto de fecha 29 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el que se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 04 de mayo de 2010 hasta el 29 de junio de 2010.

• Nota de Secretaría de fecha 29 de junio de 2010, en el cual se certificó los días de despacho.

• Auto de fecha 29 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el que expresó que el lapso para la evacuación de las prueba de experticia se encontraba establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo se computa el lapso para la presentación de informes, sin necesidad de declaratoria expresa por parte del Tribunal, motivado a que la ley adjetiva no contempla pronunciamiento alguno.

• Diligencia de fecha 02 de julio de 2010, en la cual el abogado R.S. apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 29 de junio de 2010.

• Diligencia de fecha 07 de julio de 2010, en la cual el abogado J.G., apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicitó que la apelación formulada por la actora fuera declarada inadmisible.

• Auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el cual ese Juzgado no oyó la apelación interpuesta por la demandante.

• Diligencia de fecha 14 de julio de 2010, en la cual el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo copia certificadas, concernientes al expediente 2009-000292 (nomenclatura de este Juzgado).

• Auto de fecha 15 de julio de 2010, en el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la actora.

Todas éstas actuaciones corresponden al expediente signado con el Nº TI- 2009-000292, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

De las copias certificadas promovidas, se desprende que, en fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual no oyó el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra del auto de fecha 29 de junio de 2010, señalando que:

Omissis

“… Ahora bien, para resolver en cuanto a la apelación, este Tribunal observa que el mencionado auto es de mero trámite o sustanciación, ya que el mismo se limita a establecer el lapso contemplado para la evacuación de las pruebas, así como la presentación de informes; por lo que a juicio de este Tribunal, el mismo es inapelable.

Omissis

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por la parte demandante. Es todo.-“

TERCERO

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo precisa hacer las siguientes reflexiones:

El Recurso de Hecho se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación obteniendo como resultado una negativa. Puede igualmente definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley

Se debe tener claro que tal recurso es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno esta Alza.a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento, que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, procedimiento que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

Establecido lo anterior, es imperativo advertir que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están señalados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedencia, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del Estado de Derecho.

Se evidencia del escrito de fecha quince (15) de julio de 2010, mediante el cual el abogado R.S., apoderado judicial de la ciudadana L.M.C. formaliza el recurso de hecho interpuesto, que el mismo se encuentra fundamentado en lo siguiente:

“ Por diligencia de fecha 23 de junio de 2010, el abogado J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. solicitó lo siguiente:

Con el debido respeto y acatamiento solicito a este respetado Tribunal que, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de mayo de 2010 hasta la presente fecha, ordene el proceso ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que declare terminada la fase de instrucción o probatoria de esta causa, por haberse cumplido con creces desde aquella fecha el lapso de evacuación de las pruebas admitidas por el Superior Tribunal Marítimo (sic.) en atención a lo previsto en los artículos 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, señalo lapso perentorio para la evacuación de la prueba de experticia. Todo en obsequio al principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 iusdem (sic)

. (fin de la cita).

El Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2010, en el juicio seguido por mi representada en contra de la empresa AIR EUROPA, actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2009-000292, sostuvo lo siguiente:

…Visto el cómputo librado por Secretaría en esta misma fecha, este Tribunal observa que en fecha cuatro (4) de mayo de 2010, se admitió la prueba de experticia que había sido promovida por la parte actora, por lo que el lapso para la evacuación de las mismas (sic.), se encuentra establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, se computará el lapso para la presentación de informes, sin necesidad de declaratoria expresa por parte del Tribunal, motivado a que la ley adjetiva no contempla pronunciamiento alguno

(fin de la cita) (negrillas nuestras).

Por diligencia de fecha, 02 de julio de 2010, apelé de la sentencia interlocutoria antes transcrita, con la siguiente fundamentación:

Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 29 de junio de 2010, en virtud de que la prueba de experticia puede ser evacuada fuera del lapso probatorio, según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-000540, caso: C.S.R. contra L.A.R.G. y V.d.C.G.d.R. por nulidad de venta, que en fotocopia se anexa a la presente diligencia. En sintonía con esta jurisprudencia, el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, solamente sanciona con una multa a los expertos que dejaren de cumplir su cargo sin causa legítima, sin que se establezca ninguna otra sanción respecto a la prueba que se evacuare fuera del lapso probatorio, de tal modo que, resulta válida la prueba de experticia fotográfica que se evacuare hasta el día inmediatamente anterior a que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

(fin de la cita)

Por último, el a quo, por sentencia de fecha 08 de julio de 2010, objeto del presente recurso de hecho, negó la apelación por considerar que una un auto de mero trámite o sustanciación.””

Para decidir este Tribunal Superior Marítimo observa:

Que es necesario determinar si con tal negativa se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses de la recurrente, siendo pertinente establecer si el auto de fecha 29 de junio de 2010, es de mero trámite o no. Así se decide.

Vale señalar, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en la cual se expresa sobre lo que caracteriza a los autos de mero trámite o sustanciación del proceso:

“(…) éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a la partes, son inapelables.

En efecto, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responden indudablemente al concepto de Sentencia Interlocutoria de Simple Sustanciación.

En concordancia, con dicho criterio, observa esta Alzada, que el auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 29 de junio de 2010 el cual señala:

Visto el cómputo librado por Secretaría en esta misma fecha, este Tribunal observa que en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se admitió la prueba de experticia que había sido promovida por la parte actora, por lo que el lapso para la evacuación de las mismas, se encuentra establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, se cómputa el lapso para la presentación de informes, sin necesidad de declaratoria expresa por parte del Tribunal, motivado a que la ley adjetiva no contempla pronunciamiento alguno. Es todo.

Como puede observarse, el aludido auto es de mera ordenación o de mero trámite, pues trata de ordenar el proceso ante la insistencia del demandado por diligencia de fecha 23 de junio de 2010, sobre que declarare terminada la fase de instrucción o probatoria de la presente causa, todo ello para ordenar el iter procesal e impulsarlo, sin que tal decisión pueda causar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que limita a ordenar el proceso, señalándole a la demandada que ya se había admitido la prueba de experticia promovida por la parte actora, por lo que el lapso para la evacuación de las mismas se encontraba establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo, se computaría el lapso para la presentación de informes sin necesidad de declaratoria expresa por parte de dicho Tribunal. ASI SE DECIDE.

Para abundar aún más sobre la materia bajo examen, es preciso también enfatizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado entre otras en decisión de fecha 1º de junio de 200, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente No. 00-211, sentencia No. 182, lo siguiente:

…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

De las anteriores consideraciones es forzoso concluir, que el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.D.S., parte actora en la presente causa, debe ser declarado sin lugar, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.D.S., parte actora en el juicio que por DAÑO MORAL sigue contra AIR EUROPA, LÍNEAS AÈREAS, S.A. en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por la actora en fecha 02 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA así el auto recurrido de hecho que niega la apelación, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 08 de julio de 2010.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dos (02) de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. 2010-000250

Cuaderno de Recurso de Hecho Nº 1

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