Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 151º

Exp. Nº 2010-000223

PARTE ACTORA: L.M.C.D.S., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.485.076 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B., R.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nos. V- 3.566.115 y V- 11.907.673, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.G.C. venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.571.

MOTIVO: DAÑO MORAL (Apelación en un sólo efecto contra el auto de fecha 7 de enero de 2010 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la admisión de las pruebas de experticia e informes.

MATERIA: AERONÁUTICA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000223

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de enero de 2010, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2010, por el abogado R.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C.D.S., quien apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 7 de enero de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000292 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por DAÑO MORAL, sigue la ciudadana L.M.C.D.S., en contra de la sociedad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., mediante el cual dicho Tribunal resolvió:

“…En lo que respecta a que se libre oficio a la embajada del R.d.E., solicitado en el punto 8 del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que la misma informe si el Centro de s.B. en la ciudad de Madrid, tiene carácter público, todo ello en relación a la prueba documental del informe médico suscrito por la Dra. C.S.G., de fecha 31 de octubre de 2007, en el cual se acompaño marcado “H” con el libelo de la demanda; este tribunal observa que la misma no es el medio idóneo, puesto que debió haber indicado el ente público del R.d.E., al que le corresponde la competencia en esa materia, a los fines de solicitar mediante rogatoria y acordado el término respectivo que informara lo correspondiente, puesto que conforme al artículo 3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, las embajadas no tienen esa función; en consecuencia, se declara inadmisible la prueba promovida. Así se declara.-

Por otra parte, se declara sin lugar la oposición a la solicitud de librar oficio al R.d.E., en virtud de que la misma se refiere a la valoración de la prueba documental que fue acompañada con el libelo de demanda, lo que debe ser valorado en la definitiva. Así se declara.-

(…omissis…)

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capitulo V del escrito de promoción, sobre la autenticidad de las cinco (5) fotografías que fueron acompañadas al libelo de demanda como demostrativos de las lesiones sufridas por la parte actora, este Tribunal observa que la parte promovente debió haber señalado con precisión los puntos sobre los cuales versaría la prueba de experticia, motivo por el cual, se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba de experticia solicitada. Así se declara.-“

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la referida apelación y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad las copias certificadas conducentes, a fin de que conociera de la misma y conformando con dichas copias expediente, dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2010, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000223. Asimismo, en fecha 25 de enero se recibió oficio proveniente igualmente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante el cual remitieron anexo copias certificadas complementarias de la presente apelación.

Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2010, se dio por recibido oficio proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante el cual remiten copias certificadas relativas a la presente apelación; y en ese mismo acto se estableció que el procedimiento aplicable al presente caso es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó reponer la causa al estado de que transcurrieran desde su inicio los lapsos siguientes a la entrada del expediente ante esta Alzada, y se ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos dichas notificaciones comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento ordinario en esta Segunda Instancia.

Por otra parte, en fecha 22 de febrero de 2010, el abogado J.G., presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2010, por el abogado R.S. actuando en representación de la parte actora apelante, ciudadana L.M.C.D.S., quien apeló del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 7 de enero de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000292 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por DAÑO MORAL, sigue la ciudadana L.M.C.D.S., en contra de la sociedad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., mediante el cual dicho Tribunal resolvió:

“…En lo que respecta a que se libre oficio a la embajada del R.d.E., solicitado en el punto 8 del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que la misma informe si el Centro de s.B. en la ciudad de Madrid, tiene carácter público, todo ello en relación a la prueba documental del informe médico suscrito por la Dra. C.S.G., de fecha 31 de octubre de 2007, en el cual se acompaño marcado “H” con el libelo de la demanda; este tribunal observa que la misma no es el medio idóneo, puesto que debió haber indicado el ente público del R.d.E., al que le corresponde la competencia en esa materia, a los fines de solicitar mediante rogatoria y acordado el término respectivo que informara lo correspondiente, puesto que conforme al artículo 3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, las embajadas no tienen esa función; en consecuencia, se declara inadmisible la prueba promovida. Así se declara.-

Por otra parte, se declara sin lugar la oposición a la solicitud de librar oficio al R.d.E., en virtud de que la misma se refiere a la valoración de la prueba documental que fue acompañada con el libelo de demanda, lo que debe ser valorado en la definitiva. Así se declara.-

(…omissis…)

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capitulo V del escrito de promoción, sobre la autenticidad de las cinco (5) fotografías que fueron acompañadas al libelo de demanda como demostrativos de las lesiones sufridas por la parte actor, este Tribunal observa que la parte promovente debió haber señalado con precisión los puntos sobre los cuales versaría la prueba de experticia, motivo por el cual, se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba de experticia solicitada. Así se declara.-“

SEGUNDO

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido el día 11 de enero de 2010 por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C.D.S., identificado plenamente en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 7 de enero de 2010, mediante la cual el a quo negó la admisión de la prueba de informes y de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, señalando en lo que se refiere a la prueba de informes que: “… la misma no es el medio idóneo, puesto que debió haber indicado el ente público del R.d.E., al que le corresponde la competencia en esa materia, a los fines de solicitar mediante rogatoria y acordado el término respectivo que informara lo correspondiente, puesto que conforme al artículo 3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, las embajadas no tienen esa función; en consecuencia, se declara inadmisible la prueba promovida (…) Por otra parte, se declara sin lugar la oposición a la solicitud de librar oficio al R.d.E., en virtud de que la misma se refiere a la valoración de la prueba documental que fue acompañada con el libelo de demanda, lo que debe ser valorado en la definitiva. Acerca de la prueba de experticia la misma fue negada por el a quo señalando expresamente que: “…la parte promovente debió haber señalado con precisión los puntos sobre los cuales versaría la prueba de experticia, motivo por el cual, se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba de experticia solicitada…”

TERCERO

Estando en la fase para consignar informes en esta Segunda Instancia, el abogado, J.G. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que realizó los siguientes señalamientos con relación a esta apelación:

“…El tribunal de instancia consideró que el medio para demostrar que el “centro de S.B. de Madrid” es un Hospital Público, no lo es a través de un mero oficio librado a la embajada del R.d.E., siendo lo pertinente la vía de rogatoria. En efecto, el artículo 3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece:

Omissis

Sin lugar a dudas demostrar el carácter público del Hospital “Centro de S.B. de Madrid” a través de un simple oficio dirigido a la embajada en cuestión es un completo despropósito. La vía idónea o conducente no era la prueba de informes, pues se trata de asuntos relacionados con la soberanía del R.d.E., siendo la vía idónea la rogatoria correspondiente.

Además de los legítimos y legales motivos expuestos por el tribunal A quo, aún cuando se hubiere utilizado la vía idónea para conocer la naturaleza del Hospital de referencia, tal prueba resulta inútil. La parte actora pretende demostrar que el “Centro de S.B. de Madrid” es un hospital público, con el objetivo de demostrar, a su vez, el carácter de documento administrativo de un instrumento aportado en copia simple e impugnado en su oportunidad. La vía idónea para demostrar el presunto carácter de documento público- administrativo del informe médico, debió ser a través de la respectiva legalización o en su caso la apostilla a los fines que surta efectos legales en nuestro país. Sin este pase, el documento no podrá tener valor jurídico en nuestro país., incluso si llegare a determinarse que el “Centro de S.B. de Madrid” es un hospital público, pues en este último caso continúa siendo necesaria la legalización o apostilla del documento, para darle valor jurídico al documento en nuestro país.

Por tales motivos, solicitamos a esta Superioridad confirme la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el A quo, respecto a la solicitud de “oficio” a la embajada del R.d.E., para informar sobre carácter público del hospital “Centro de S.B. de Madrid”. ASI SOLICITAMOS LO DECLARE.

Consideró el Tribunal recurrido que la prueba de experticia en cuestión fue promovida irregularmente, indicando que el promovente debió señalar los puntos sobre los cuales versaría la prueba de experticia.

Como se ha mencionado precedentemente, la ley manda que en la promoción de la prueba de experticia (prueba legal), el promovente indique con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. La parte actora se limitó en su promoción a señalar: “Promuevo la prueba de experticia a fin de que los expertos que se designen determinen la autenticidad de las cinco (5) fotografías que fueron acompañadas al libelo de la demanda como demostrativos de las lesiones sufridas por la parte actora”; no señalando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuaría la experticia.

Así mismo, señalamos a esta superioridad que la prueba de experticia, correctamente inadmitida por el A quo, fue promovida con la finalidad de demostrar la autenticidad de unas reproducciones fotográficas impugnadas por esta representación.

Todas estas condiciones- al margen de que son de imposible demostración en este proceso pues debió la parte promovente indicarlas expresamente, y no lo hizo, en la oportunidad de promoción de la prueba documental (con su escrito de demanda) o en su defecto, una vez que fueron impugnadas, las reproducciones fotográficas; luego al no señalar la actora con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuaría la experticia tales determinaciones son imposibles, por lo tanto, es patente la corrección con que actuó el A quo al declarar inadmisible la prueba de promovida, ASI PEDIMOS LO CONSIDERE ESTA SUPERIORIDAD.“

CUARTO

Primeramente, pasa este Tribunal Superior a a.l.c.a. la inadmisión de la prueba de informes solicitada por la parte actora apelante, ciudadana L.M.C.D.S., la cual fue promovida de la siguiente manera:

…Promuevo el valor probatorio del informe médico suscrito por la Dra. C.S.G., del Centro de S.B. en la ciudad de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2007, el cual se anexó marcado “H”, por tratarse de un Hospital Público, el citado informe clínico debe tenerse como un documento administrativo y, que no está sujeto a la ratificación de su contenido, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, pido se oficie a la Embajada del R.d.E. a los fines de que informe al tribunal si el mencionado hospital tiene carácter público…” (Resaltado de este Tribunal).

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el a quo, negó la admisión de la prueba de informes en referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, el cual establece que:

Artículo 3. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

a) Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;

b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

c) Negociar con el Gobierno del Estado receptor;

d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante;

e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.

Se observa del artículo transcrito ut supra, el cual establece las funciones de las misiones diplomáticas, como lo son las embajadas, que dentro de las mismas, no se encuentra la función de emitir informes a particulares sobre casos de intereses personales, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró inadmisible la prueba promovida por la parte actora con el objeto de que se oficiara a la Embajada del R.d.E., a los fines de que emitiera informe en el cual dejara constancia que el Centro de S.B. en la ciudad de Madrid es un hospital público, a lo cual el a quo indicó que la prueba idónea era la de Rogatoria prevista en la Ley de Derecho Internacional Privado de la siguiente manera:

Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal).

Así pues, tomando en cuenta la previsión establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, en relación a las funciones de las embajadas o misiones diplomáticas, así como la norma sobre rogatorias contenida en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el objeto del informe requerido, el cual es meramente probatorio, no cabe dudas que dicho informe debió ser solicitado mediante rogatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, tal como lo señala la Ley, razón por la cual este Tribunal comparte el criterio del a quo en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora apelante, ciudadana L.M.C.D.S.. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Resuelto como ha sido el punto anterior, corresponde a este Jurisdicente, analizar lo referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida igualmente por la parte actora, ciudadana L.M.C.D.S., promoción que realizó de la forma siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia a fin de que los expertos que se designen determinen la autenticidad de las cinco (5) fotografías que fueron acompañadas al libelo de la demanda como demostrativos de las lesiones sufridas por la parte actora.

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la experticia judicial, el cual reza:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte.

En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, se observa del artículo transcrito anteriormente que, con relación a la promoción de la prueba de experticia, es requisito sine qua non, que la parte promovente de dicha probanza señale con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia en cuestión, requisito éste que el a quo consideró omitido por la parte actora al momento de realizar la promoción de la prueba de experticia solicitada por la parte actora.

A este respecto, considera este Sentenciador que, al indicar la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que la misma era promovida con el fin de que los expertos determinaran la autenticidad de cinco (5) fotografías que fueron acompañadas al libelo de demanda como demostrativos de las lesiones sufridas por la parte actora, lo cual en criterio de quien aquí decide, y atendiendo al señalamiento de la parte promovente, es el único punto sobre el cual debe versar la experticia en referencia, de modo tal que la parte actora si cumplió con los requisitos exigidos por Ley, más específicamente en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el a quo debió admitir la prueba de experticia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, resulta forzoso para este Juzgador confirmar parcialmente la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, sólo en lo referente a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C.D.S., y en cuanto a la prueba de experticia sobre las cinco (5) fotografías que la actora acompañó al libelo de la demanda se ordena al a quo admitir dicha probanza, como expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, a los efectos de determinar la autenticidad de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2010, por el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C.D.S., en contra del auto dictado en fecha 7 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual dicho Juzgado negó la admisión de la prueba de informes y de experticia promovida por la parte actora en el expediente Nº 2009-000292, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 7 de enero de 2010, en el expediente Nº 2009-000292, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, sólo en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora y SE ORDENA admitir la prueba de experticia de cinco (5) fotografías promovida por dicha representación judicial.

TERCERO

Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2010-000223

Cuaderno Principal Nº 1

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