Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaño Moral

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000928

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-DAÑO MORAL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.M.C.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.485.076.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos C.B. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Número 44, Tomo 210-A-Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ERICA CHUMACIERO, DAMIRCA PRIETO, R.R. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.641, 89.269, 97.935 y 117.517, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORAL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha en fecha 26 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DAÑO MORAL.

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal admitió la acción propuesta, previa la consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, emplazando a la Empresa demandada en la persona de su representante legal, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, previa consignación de los fotostátos y de los emolumentos para la práctica de la citación, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la Empresa demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal libró cartel de citación a la demandada, cuya publicación fue consignada por la misma representación en fecha 29 de Noviembre de 2011.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2012, el ciudadano J.G., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado en el presente asunto.

En fecha 22 de Marzo de 2012, el apoderado de la parte accionada dio formal contestación a la demanda, lo cual fue contradicho por la parte accionante en fecha 30 de Marzo de 2012.

En fechas 13 y 18 de Abril de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron Escritos de Pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 24 de Abril de 2012. En fecha 26 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición al escrito de pruebas interpuesto por su antagónica. En fecha 02 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió los Escritos de Pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva y previa solicitud de ambas partes conforme el Artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho para que las partes consignaren sus Escritos de Informes.

En fecha 24 de Mayo de 2012, ambas partes consignaron Escrito de Informes, conforme lo establecido en el Artículo 511 eiusdem.

En fecha 04 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Observaciones.

En fecha 12 de Junio de 2012, el Tribuna dijo “Visto” conforme el Artículo 515 del la N.A.C..

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Del escrito libelar se desprende que esta representación interpuso juicio por Daños y Perjuicios ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, según Expediente Nº 2010-000258, contra la Sociedad Mercantil AIR E.C.A. y aduce que en el transcurso del juicio su mandante consignó fotografías como documentos fundamentales de la pretensión y que en la oportunidad procesal respectiva la parte demandada, representada por el ciudadano J.R., en el Escrito de Observaciones a los Informes, afirmó que: “… LAS CINCO (05) FOTOGRAFÍAS DE LA CIUDADANA L.C., NO TIENEN NINGUNA EFICACIA PROBATORIA POR CARECER DE MANERA ABSOLUTA DE AUTENTICIDAD Y VIOLAR EL PRINCIPIO DE ALTERIDAD LA PRUEBA, (SID) SE TRATA DE UNA PRUEBA FABRICADA POR LA PROPIA PARTE ACTORA (FIN DE LA CITA) (NEGRITAS NUESTRA)…”.

Del mismo modo indicó que las referidas pruebas fueron traídas por la parte accionada en el juicio por Daños Morales como prueba de quemaduras sufridas en el vuelo Nº 071 de la citada Empresa en fecha 30 de Septiembre de 2007, procedente de la Ciudad de Madrid con destino Caracas, en la cara, cuello y manos, a consecuencia de la negligencia e inobservancia en la preparación de la comida que le fue servida a bordo del citado vuelo, al abrir el envase que le fue servido por el personal de la cabina, quienes incumplieron las instrucciones para la preparación de la comida que le fue entregada para su ingesta.

Alegó que la representación demandada está inmersa dentro de un hecho sumamente grave y que se puede calificar como ofensas difamatorias, fundamentada conforme lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Penal, en virtud de sus alegatos ya que con ellos se le pudiera imputar a su mandante un delito como lo es la falsificación dolosa de documentos incorporados al proceso como complemento probatorio, lo cual constituye un delito de acción publica de naturaleza jurídica totalmente diferente, como lo es el delito de aprovechamiento de documentos privados, tipificado en el Artículo 321 de la N.S.P..

Señaló que el bien jurídico tutelado en los delitos de difamación e injuria se agota en la esfera de la integridad moral de la persona ofendida, puesto que tutela el derecho a la protección del honor y reputación de la persona difamada o injuriada, garantizado en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los Artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, de allí que cuando la ofensa se produce en algún proceso judicial el Estado no reconoce el derecho a accionar por la comisión de los citados delitos, sino que da lugar a una serie de interminables procesos que puedan derivarse del hecho objeto del juicio.

De allí que la incriminación hecha por el apoderado de la demandada en el juicio seguido en el Juzgado Superior Marítimo, constituye una imputación indirecta e inequívoca de que ésta falsificó y usó las fotos por ella producidas como prueba, subsumiendo dicha actitud en el delito de Uso y Aprovechamiento de Documentos Falsos descrito en el Artículo 322 del Código Penal.

Fundamentó su pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Concluyó señalando que la referida Sociedad Mercantil AIR E.C.A., causó a su mandante DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES por haber fabricado las fotografías y que las lesiones sufridas por la accionada son falsas.

Solicitó que la demandada pague la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F.8.500.000,00) por concepto de Daños y Prejuicios Morales acusados a su mandante y el pago de las costas del juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F.8.500.000,00) o su equivalente a Ciento Trece Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 113.333,33), tomando en consideración que la acciónate a la fecha cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad, dos (2) hijos de seis (6) y dos (2) años de edad, la imputación directa a la acciónate de la comisión de un hecho punible y el daño al haberla señalado como una personal inescrupulosa capaz de fabricar las fotos con la finalidad de aparentar un hecho inexistente y procurar para si un provecho económico como se infiere en la ilícita imputación.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

En fecha 22 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada consignó a los autos Escrito de Contestación a la Demanda y alegó como punto previo al fondo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL Y SUSTANCIAL, LA COSA JUZGADA Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

Posterior a ello negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la parte demandante en el Escrito Libelar, por cuanto los mismos carecen de veracidad.

Negó que los alegatos explanados en el Escrito de Observaciones del expediente que cursó ante el Tribunal Marítimo, se trate de una ofensa difamatoria o que tenga algún temor ofensivo, merecedor de tutela jurídica.

Rechaza que se haya hecho una imputación directa y/o indirecta por la comisión de un delito; que se haya menoscabado o vulnerado la integridad moral de persona alguna; que se halla producido trasgresión a la reputación y honor de la ciudadana L.C.D.S.; que se hayan violado el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 442 y 444 de Código Penal y que el abogado J.G. haya hecho una incriminación o una ofensa difamatoria y/o injuriosa.

Contradijo que la expresión fabricar una prueba signifique lo mismo que falsificar una prueba; que se haya acusado el delito de uso y aprovechamiento de documentos falsos; que se haya actuado con abuso de derecho y que se haya producido daño moral alguno; que la Expresión “amañada redacción” que invoca la actora como procedente jurisprudencial de abuso de derecho, pueda compararse a la expresión “se trata de una prueba fabricada por la propia de la actora,¨ por sentido común, lógica significado y semántica son radicalmente diferentes.

De manera aclaratoria explicó el significado del Principio de Contradicción de la Prueba, el Principio de Alternabilidad de la Prueba y de Autenticidad de la Prueba y por último pidió la declaratoria sin lugar de la demanda intentada.

Plateada como ha sido la controversia, el Tribunal para a emitir pronunciamiento en relación a los puntos previos opuestos por ambas partes, y al respecto observa:

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La representación judicial de la parte accionada alegó la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por cuanto la demanda incoada en su contra, es contraria a los Derechos y Garantías Constitucionales de Defensa y Asistencia Jurídica en juicio, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley y en las Normas Jurídicas Deontológicas que rigen la Abogacía en Venezuela.

La defensa opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa, la representación accionante pretende con el presente asunto el resarcimiento de los supuestos daños morales que le serían causados a su mandante en virtud de las defensas utilizadas por ella en su condición de parte demandada en el juicio incoado ante el Juzgado Marítimo, al sostener que las mismas le produjeron una presunta ofensa que le causó daños a su esfera moral, particularmente a su honor y reputación; sin embargo a criterio de este Despacho dicha pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, tal como fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Por lo antes razonado este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD que fuera opuesta por la representación judicial de la Empresa demandada, y así se decide.

DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL Y SUSTANCIAL ACTIVO Y PASIVO

De igual modo el apoderado judicial de la parte demandada alegó la FALTA DE INTERÉS PROCESAL Y SUSTANCIAL de ambas partes y adujo en relación a la FALTA DE INTERÉS PROCESAL Y SUSTANCIAL DE LA ACCIONANTE que la ciudadana L.C.D.S. para demandar utilizó como título jurídico una ofensa causada con la contradicción probatoria de unas fotografías y aduce que el interés que mueve a la representación judicial de la parte actora no resulta ser un interés actual, sino un interés de desagravio y de litigiosidad, faltando un elemento esencial para que exista un proceso, que esa representación pretende con una imaginaria e imposible ofensa, construir una ofensa jurídica que por el contrario es el ejercicio legitimo de un derecho, buscando artificiosamente una vía para conseguir lo que no pudo conseguir en los Tribunales con Competencia Aeronáutica. En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA señaló que no es el sujeto pasivo de esta relación jurídica toda vez que con claridad la parte actora aduce que el agente de los daños u ofensas es el abogado J.G. y no la Empresa AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, es decir, que no tiene legitimatio ad Causam, debiendo haber demandado personalmente al sujeto a quien se le imputa directamente el presunto e inexistente daño.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de Daño Moral en estudio, quien debe dirigirla es la ciudadana L.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por encontrarse los mismos legitimados para intentar y enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto del daño que se pretende es producto de un juicio seguido ante la Jurisdicción Marítima, en la cual es la Sociedad Mercantil ya descrita, la parte demandada, cuya defensa de sus derechos y garantías fue ejercida por el abogado J.G., lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento; POR LO TANTO, ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA OPUESTAS por la representación judicial de esta última, y así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

En cuanto al alegato de COSA JUZGADA la representación judicial de la parte demandada invoca la presente defensa conforme lo establecido en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la pretensión de la parte actora implica activar una controversia cerrada, sobre la cual pesa la autoridad de la cosa juzgada con sentencia ejecutoriada, con el riesgo de producir una sentencia que pueda contrariar lo ya decido.

Ahora bien, a los fines ilustrar la figura de la Cosa Juzgada, éste Sentenciador considera oportuno destacar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso de la Sociedad Mercantil C.A. DESARROLLOS CAVENDES contra la Empresa VALORES 9.200, C.A., en fecha 10 de Mayo de 2005, donde fijó criterio en relación a la defensa opuesta indicando lo siguiente:

…La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción…

En vista al criterio jurisprudencia antes trascrito y que hace suyo quien se pronuncia en el presente fallo, debe señalar que si bien es cierto que ante el Juzgado Marítimo se siguió un juicio por Responsabilidad Extra-Contractual y Daños Morales, intentado por la ciudadana L.C. contra la Sociedad Mercantil AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA y que el mismo se encuentra sentenciado y ejecutado; también es cierto que la demanda de Daño Moral bajo estudio surge como consecuencia de unas supuestas ofensas difamatorias en aquel juicio que al entender de la actora le causaron un daño irreparable a su reputación capaz de ser reclamado por vía jurisdiccional civil, por consiguiente mal puede surgir la figura de Cosa Juzgada en el presente asunto, LO CUAL PRODUCE UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE TAL DEFENSA, y así se decide.

Resueltos los puntos previos anteriores pasa el Tribunal a analizar el material probatorio de autos, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Octubre de 2007, bajo el Nº 040, Tomo 119 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 19 al 27 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DE ESCRITO DE OBSERVACIONES presentado por el ciudadano J.G. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AIR E.L.A., en el juicio que se siguió ante la Jurisdicción Marítima, la cual se adminicula con la COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 01 DE MARZO DE 2011, POR EL JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, QUE CONSTA A LOS FOLIOS 40 AL 83 DE LA CITADA PIEZA, CON LAS COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES DE ACTUACIONES que constan a los folios 183 al 582 de la pieza en comento y a los folios 14 al 179 de la segunda pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana L.M.C.D.S. intentó demanda por Responsabilidad Civil y Daño Moral contra la Sociedad Mercantil AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y Sede en Caracas, el cual declaró la Parcialidad del petitorio libelar y ordenó el pago de cantidades de dinero por concepto de resarcimiento de Daño Moral; sentencia que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de la que se anunció Recurso de Casación que fue declarado Perecido por falta de formalización de conformidad a lo establecido en el Artículo 325 del Código Adjetivo, y así se decide.

 Consta a los folios 28 al 32 de la primera pieza del expediente COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo y por el Consulado de Venezuela en Barcelona - España, a las que se adminiculan la COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE MATRIMONIO expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo y la C.D.R. expedida por el mismo Ente Registral que constan a los folios 33 al 37 de dicha pieza; y en vista que si bien tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, puesto que emanan de funcionarios con facultad para ello, sin embargo no se aprecian en este asunto ya que no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

 Consta a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DE REPORTAJE DE PRENSA publicado en el Diario de Tribunales, en fecha 03 de Marzo de 1993; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido, entre otras cosas, la tesis sostenida sobre la prefabricación de la prueba, y así se decide.

 Consta a los folios 4 al 13 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora, al cual se adminicula el ESCRITO DE OBSERVACIONES a dichos Informes opuesto por su antagonista, que consta a los folios 196 al 211 de dicha pieza, y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y las defensas que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 135 al 138 del expediente PODER autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 2012, bajo el Nº 04, Tomo 02 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 182 al 194 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación demandada y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:

Aprecia este Juzgado que el abogado de la parte demandante específicamente solicitó INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES por presuntos hechos imputados a la parte accionada, dada la conducta dañosa que aduce haber asumido la referida Sociedad Mercantil, los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 8.500,00), como consecuencia de la imputación directa de la comisión de un hecho punible, el cual es la falsificación dolosa de documentos incorporados al proceso, lo que le causó un irreversible daño psíquico y moral, siendo en consecuencia necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados es menester señalar que el Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

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Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L., señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIO MORALES.

Ahora bien, en torno al DAÑO MORAL se ha sostenido que este es ocasionado en función de la angustia vivida por la parte que acciona por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte que es demandada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 eiusdem.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código.

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.

 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene en su Obra:

"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- …”.

De lo Ut Supra transcrito se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una Acción por DAÑOS MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la indemnización por DAÑO MORAL reclamada por la accionante, que la representación judicial de ésta última, al no acreditar en autos mediante prueba fehaciente que las defensas esgrimidas por la Aerolínea en el juicio Marítimo estaban deliberadamente dirigidas a causar un perjuicio a la víctima (dolo), ni que las mismas respondieran a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ni que estuvieren orientadas a constituir ofensas difamatorias en contra de la querellante, ni a la imputación de delito alguno de falsificación dolosa de documentos incorporados a un proceso como complemento probatorio, ni de aprovechamiento de documentos privados, ni que tal Empresa haya incurrido en difamación o injuria en la esfera de la integridad moral de la actora, ni en su honor ni en su reputación, así como tampoco quedó probado que tal conducta haya constituido una imputación indirecta e inequívoca de falsificación y usó de fotos; por consiguiente es lógico inferir que la demanda por DAÑO MORAL que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código Adjetivo, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto los hechos alegados en la causa no quedaron fácticamente evidenciados en los autos, tomando en cuenta que en materia de daño se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que al no verificarse en este asunto los DAÑOS MORALES denunciados, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA DEMANDA, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa previa de INADMISIBILIDAD opuesta por la representación demandada, por cuanto la pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Ut Supra señalada, para que la actora sea privada de su derecho de acción.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa previa de FALTA DE INTERÉS PROCESAL Y SUSTANCIAL ACTIVA Y PASIVA opuesta por la representación demandada, por cuando ambas partes se encuentran legitimadas para intentar y enfrentar el presente juicio, toda vez que ellas en el juicio seguido ante la jurisdicción Marítima, figuran como demandante y demandada, respectivamente.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa previa de COSA JUZGADA opuesta por la representación demandada, por cuanto la demanda que se ventila ante este Juzgado por Daño Moral, surge como consecuencia de las defensas opuestas por la representación demandada en el juicio incoado en la Jurisdicción Marítima.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana L.M.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; ya que no quedó probado en autos mediante prueba fehaciente que las defensas esgrimidas por la citada Aerolínea en el juicio instaurado en la Jurisdicción Marítima haya producido una supuesta imputación a la comisión de un delito, ni que haya violentado la integridad física y mental de la demandante, ni que existió la intención de causar daños a su contraparte, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

QUINTO

SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2011-000928

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-DAÑO MORAL

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