Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintidós (22) de marzo del 2013.

202° y 154°

Vista la diligencia presentada el 20 de marzo del 2013, que riela al folio 73, pieza 3 del expediente, suscrita por el profesional del derecho R.S., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C.d.S., y visto el pedimento en ella contenido, este ad quem para proveer en relación con lo solicitado, observa:

En primer lugar, requiere el co-apoderado actor, que la notificación librada al juez asociado P.M.I.B., sea efectuada a través del correo electrónico “pitriago@cantv.net.”, por cuanto ha sido imposible su notificación personal; junto con la diligencia, acompañó copia simple donde se lee: “IC&A, ESCRITORIO JURÍDICO ITRIAGO, CABRERA Y ASOCIADOS, P.M.I.B., ABOGADO-SOCIO. AV. RÓMULO GALLEGOS, EDIF. RIV. MEZZANINA, OFICINA B, LOS DOS CAMINOS. CARACAS-VENEZUELA. TELF: (+58-212) 237 5525/FAX (+58-212) 237 7684. E MAIL: PITRIAGO@CANTV.NET” (folio 74).

Ahora bien, para la práctica de la notificación a través de correo electrónico, es imperioso cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, normas que establecen los lineamientos que deben seguir las partes a los fines de la validez de la prueba a través de correo electrónico. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC-460, del 5 de octubre del 2011, caso TRANSPORTE DOROCA C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., fijó el siguiente criterio:

“…omissis…

Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:

Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio Emisor.

2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente

.

Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido”. (Resaltado de esta alzada).

Determinado lo anterior, observa esta juzgadora, que de la lectura de la copia simple acompañada a la diligencia, no se constata que la dirección de correo electrónico cumpla con los requisitos de validez exigidos por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en consecuencia, se niega la notificación del juez asociado P.M.I.B., a través del correo electrónico “pitriago@cantv.net. Así se establece.

En segundo lugar, dicho profesional del derecho solicitó “de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso de evacuación en la presente incidencia por diez (10) días de despacho, en virtud de que, ninguna de las pruebas promovidas oportunamente han llegado sus resultas y no se ha logrado la ubicación personal del Juez Asociado designado a pesar de las gestiones realizadas por el ciudadano Alguacil de este tribunal”.

Nuestro proceso civil se encuentra regido por el principio de preclusión de los actos procesales, es decir que los mismos deben realizarse dentro de los lapsos establecidos por el legislador; y que una vez vencido el lapso para que ocurra cualquier actuación dentro del proceso, dicho lapso no podrá reabrirse sino en los casos establecidos excepcionalmente por la ley.

Los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, establecen el principio de preclusión y no prorrogabilidad de los lapsos procesales, así:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez

.

“Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 363, del 16 de noviembre del 2001, expediente Nº 00-132, se pronunció de la siguiente manera:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...".

Esta alzada en acatamiento al principio de preclusión de los lapsos procesales, dejará transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho, prórroga concedida a petición de la representación judicial de la parte actora mediante providencias de fechas 18 de febrero y 13 de marzo del 2013; por lo que no le es dable a esta juzgadora conceder lo requerido por el co-apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia, se niega la prórroga de diez (10) días de despacho solicitada por el abogado R.S.. Así se decide.

Por último, el co-apoderado actor, pidió que se ordene a la representación judicial de la parte demandada señale el lugar donde puede ser ubicado el ciudadano P.M.I.B., ya que “no aparece señalado en su profuso curriculum vitae”. Este ad quem, acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia, ordena a la representación judicial de la parte demandada, se sirva consignar en el expediente el lugar donde puede ser ubicado el Juez Asociado P.M.I.B.. Así se establece.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2012-000587/6.408

MFTT/EMLR/cs.

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