Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: L.R.Z.V., C.O.L.M., ELEAZAR ZAMBRANO Y F.A.Z.V., venezolanos, mayores de edad, solteras las primeras y casado el último, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.179.278, V-10.147.999, V-1.537.620, V-5.680.422, respectivamente, de este domicilio y hábiles, domiciliados en la Parcela ubicada en el sitio “Puente Uribante”, Municipio F.F.d.E.T..

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado P.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026.

Domicilio Procesal: 7ma Avenida, con calle 5, Torre Unión, Piso 02, Oficina 2D, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: I.P. y J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 5.283.962, y V-22.633.730, respectivamente, del mismo domicilio y hábiles.

Motivo: A.C..

Expediente Civil N° 8166 / 2.008 (Solicitud de Medida Innominada)

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Ciudadanos L.R.Z.V., C.O.L.M., ELEAZAR ZAMBRANO Y F.A.Z.V., Alegando entre otras cosas:

Que son propietarios de una parcela de terreno con un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2) que en ese lugar viven desde hace más de 20 años con sus hijos: J.C.R.Z., I.C., HEMERSON J.R.Z., D.A.V.Z., R.E. VIVAS ZAMBRANO, WEMDY Y.V.P., M.A.M.Z., K.L. VALEST ZAMBRANO, Y YACKSON L.G.Z.; además de su padre y cónyuges.

Que el acceso natural a su parcela se logra a través de la vía interna que posee una extensión aproximada de veinte (20) metros de fondo por tres (03) metros de frente, y que siempre ha existido por el Lindero Sur. Que esta servidumbre de paso es la única vía de acceso tanto peatonal como vehicular para llegar de una manera digna y cómoda a nuestro hogar. Por la cual también transitan camiones y vehículos que transportan materiales e insumos pero que es el caso que los presuntos agraviantes desde hace dos semanas aproximadamente, han abierto una zanja en la mitad de la vereda para evitar el tránsito de vehículos hacia sus residencias. Que además de ello han recibido insultos a quien transite por la única vía de acceso a sus viviendas y que si tratan de entrar el vehículo se apostan en la mitad de la vereda y no se retiran para permitir el libre tránsito, hasta el punto de ordenar a otro grupo de familiares que cavarán una zanja en la mitad de la vereda.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Manifiesta el accionante que los derechos constitucionales violados son:

Derecho Al Libre transito contemplado en el artículo 50 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Derecho a tener una vivienda adecuada.

Y los derechos indirectos de sus hijos adolescentes y niños, así como el de su padre que es un anciano.

MEDIDA CAUTELAR CONSTITUTIVA DE EFECTIVA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPATIVA:

El recurrente requiere se tutele cautelarmente, alegando, entre otros hechos:

Solicita que suspenda este Tribunal temporalmente la conducta de los presuntos agraviantes, alegando:

A nosotros nos asiste una verosimilitud de buen derecho para considerar que tenemos el derecho adquirido a la defensa y al debido proceso, para solicitar el cese de las referidas actuaciones por ser violatorias de los derechos de propiedad, al libre tránsito, a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, así como también los derechos que tienen nuestros hijos, como niños y adolescentes pues son sujetos de pleno derecho..

. (…) de mantenerse la vigencia y eficacia de los actos mencionados, mientras se tramita y se resuelve la presente acción de Amparo se causaría un grave e irreparable daño a nosotros, ya que somos sostén de hogar, algunos de nosotros y al prohibírsenos el derecho al libre tránsito, propiedad y vivienda adecuada, se nos ha perjudicado como personas y a nuestro conjunto familiar (…) ya habremos sufrido serio perjuicio en caso de seguir transcurriendo el tiempo en el cual nos encontramos en estado de indefensión, y ante la permanente violación, lo que constituye el “periculum in mora”.

Adjuntó al Libelo:

  1. - Copia Simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., bajo el N° 33, Tomo 229 de fecha 30 de Noviembre de 1994.

  2. - Copia Simple de Partidas de Nacimiento de:J.C.R.Z., I.C., HEMERSON J.R.Z., D.A.V.Z., R.E. VIVAS ZAMBRANO, WEMDY Y.V.P., M.A.M.Z., K.L. VALEST ZAMBRANO, Y YACKSON L.G.Z.

El Tribunal para decidir observa:

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas establecidas por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia dictada en el EXP. Nº: 00-0436 a.c.sa, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, esta Juzgadora observa que, teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, que se les dé el paso por ahora, pues podrían verse afectados sus menores y adolescentes hijos, su anciano padre y ellos mismos que llevan el sustento a su casa, pues no pueden transitar ni peatonalmente ni sus vehículos para llevar los alimentos a la casa donde viven, y así mismo, siendo que por ello –manifiestan- tuvieron que ingeniárselas para hacer un paso riesgoso para poder llegar a su casa.

De tal manera que este Juzgado considera la urgencia que tienen los accionantes para que sea acordada la medida cautelar por ellos solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de producirse mayores daños por estar el paso zanjado, no tendría esta Juzgadora materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.

La amplitud de criterio que según la Sala Constitucional tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

En su artículo 50 la Constitución de la República, dispone sobre la libertad de transitar:

Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. (El subrayado es del Tribunal).

Por las razones que anteceden, este Tribunal en sede constitucional, estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa el paso provisional interrumpido, en las condiciones que se describirán en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA realizada por los Ciudadanos L.R.Z.V., C.O.L.M., ELEAZAR ZAMBRANO Y F.A.Z.V., venezolanos, mayores de edad, solteras las primeras y casado el último, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.179.278, V-10.147.999, V-1.537.620, V-5.680.422, respectivamente, de este domicilio y hábiles, domiciliados en la Parcela ubicada en el sitio “Puente Uribante”, Municipio F.F.d.E.T. asistidos por el Abogado P.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026.

SEGUNDO

En consecuencia,

  1. - SE AUTORIZA a los presuntos agraviantes I.P. y J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 5.283.962, y V-22.633.730, respectivamente, del mismo domicilio y hábiles, a permitir temporalmente y provisionalmente el paso que es el acceso natural a la parcela de los Ciudadanos L.R.Z.V., C.O.L.M., ELEAZAR ZAMBRANO Y F.A.Z.V., venezolanos, mayores de edad, solteras las primeras y casado el último, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.179.278, V-10.147.999, V-1.537.620, V-5.680.422, respectivamente, de este domicilio y hábiles, domiciliados en la Parcela ubicada en el sitio “Puente Uribante”, Municipio F.F.d.E.T. y que se logra a través de la vía interna que posee una extensión aproximada de veinte (20) metros de fondo por tres (03) metros de frente, por el Lindero Sur.; paso que es necesario para el ingreso de vehículos a la zona.

    En tal sentido se servirá eliminar la zanja abierta en el camino o vereda, y durante el desarrollo del presente juicio, abrirá temporal y provisionalmente el paso por el camino, de personas y vehículos que así lo requieran para llegar a su casa de habitación; debiendo entonces eliminar TODOS LOS obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso y en adelante mantener abierto el camino respectivo.

  2. -SE AUTORIZA a los Ciudadanos L.R.Z.V., C.O.L.M., ELEAZAR ZAMBRANO Y F.A.Z.V., venezolanos, mayores de edad, solteras las primeras y casado el último, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.179.278, V-10.147.999, V-1.537.620, V-5.680.422, respectivamente, de este domicilio y hábiles, domiciliados en la Parcela ubicada en el sitio “Puente Uribante”, Municipio F.F.d.E.T., en caso de que el demandado no pudiere ejecutar o no ejecutare la orden anterior, a que a cuenta de éste y a su recargo, sean cortados o eliminados los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso; y mantener abierto el mismo de manera temporal o provisoria mientras dure el presente juicio.

  3. - Hecho lo cual SE AUTORIZA a los demandantes por razones de urgencia de índole económica y social, a pasar provisionalmente a través del paso provisional antes referido con el estricto objeto de llegar a sus hogares y seguir con su vida cotidiana, en pro de los niños y adolescentes, hijos de éstos, y en procura de la salud y vida del anciano.

  4. - Las personas que usen el paso temporal cuidarán de su conservación y mantenimiento si ello fuere necesario –mientras dure la Medida-, y de ninguna forma significará perturbación plena ni desmejoramiento para las propiedades de I.P. y J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 5.283.962, y V-22.633.730, respectivamente, del mismo domicilio y hábiles.

  5. - La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso o hasta que las circunstancias así lo requieran.

    De igual forma se hace saber que quien incumpla con lo dispuesto en la presente MEDIDA INNOMINADA, incurre en desobediencia de autoridad, e igualmente se hace saber el contenido del ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, que establece:

    EL QUE MEDIANTE VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN O FRAUDE IMPIDA U OBSTRUYA LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL … SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES AÑOS.

    Para la práctica de la presente Medida:

    1. Podrán acudir los presuntos agraviados a las autoridades públicas competentes quienes harán cumplir la presente medida con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 8º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL QUE ESTABLECE: Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

    2. O también podrá ejecutarla a través del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se COMISIONA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE, y en todo caso se acuerda librar despacho.

    3. Líbrese Cartel y Boleta con el dispositivo de la presente decisión, y entréguense a los presuntos agraviantes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de AGOSTO de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Y.R.C..

    En fecha, Catorce de Noviembre de 2008 se publicó la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    JEINNYS MABEL CONTRERAS

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