Decisión nº PJ0282008000658 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000723

ASUNTO : UP01-P-2008-000723

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos R.A.E.P., L.M. CARRASQUERO ASCANIO, DIXON A.R.P. y A.R.G.. Se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Violación de Domicilio cometido por funcionario público previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal, mas no así con relación al delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público de los acusados y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Asimismo, se les decreto medida cautelar sustitutiva de libertad.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

  1. - R.A.E.P., quien se identifica con la cedula de identidad N° 12.435.504, fecha de nacimiento: 23/05/73, de 35 años y quien reside en la Urbanización Tricentenaria, calle 4 casa Nª 1, Yaritagua estado Yaracuy.

  2. - L.M. CARRASQUERO ASCANIO, quien se identifica con la cedula de identidad N° 9.765.375, fecha de nacimiento: 01/10/68, de 40 años de edad, residenciado en La Urb La Victoria calle N° 4 casa N° 272, Bachaquero Municipio B.R. estado Zulia.

  3. - DIXON A.R.P., quien se identifica con la cedula de identidad N° 10.431.063, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/71, residenciado en Urb. El Caujaro, lote B, casa 69H, San Francisco estado Zulia.

  4. - A.G., quien se identifica con la cedula de identidad N° 10.310.889, fecha de nacimiento 08/03/70, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Rios Cale Misisi, casa 176, municipio pampanillo Trujillo Edo Trujillo.

    II

    RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

    En fecha 24 de abril de 2007, el funcionario R.A.E.P. es informado por su esposa de que su hija de nombre T.A.F.M., de 16 años de edad, había sido objeto de violación, por lo que de inmediato dicho funcionario le notifica a su superior jerárquico, Comisario C.R.Q., Jefe de la base de Inteligencia DISIP del Estado Lara, quien le giró instrucciones para que se trasladara hasta su residencia en compañía de una comisión de funcionarios integrada por DIXON ROMERO, L.C. y A.G.. Simultáneamente se conformó otra comisión de funcionarios de la DISIP de San Felipe, integrada por RAFAEL DIAZ, M.M. Y J.P. quienes se trasladaron por instrucciones de su superior inmediato a la población de Yaritagua en apoyo a la comisión antes mencionada.

    Una vez que los funcionarios R.E., Dixon Romero, L.C. y A.G. llegan a la población de Yaritagua, se dirigieron hasta la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa población a fin de indagar en torno a los hechos, una vez en dicha sede, se entrevistaron con los funcionarios que recibieron la denuncia, quienes les suministraron las características del joven D.I., así como el lugar donde éste podía ser ubicado. Seguidamente se trasladaron hasta la residencia del joven D.I., ubicada en la Urbanización Las Casitas, calle Principal, No. 51, sector Camino Nuevo, Yaritagua, Estado Yaracuy, lugar al cual ingresaron siendo atendidos por la Señora N.M.S., madre de Daniel, quien se asustó debido a la forma en la que se presentaron dichos funcionarios, armados y buscando a su hijo D.I., revisaron la casa e ingresaron hasta el patio de la misma buscando al joven antes mencionado, y en virtud de que el mismo no se encontraba en ese momento en su residencia, el funcionario R.E., les manifestó tanto a la Sra. N.M.S. como al Sr. D.G.I.G., que él era el padrastro de la muchacha que el hijo de ellos había violado y que por eso lo andaban buscando para matarlo, permaneciendo en dicha residencia por espacio de 25 minutos aproximadamente.

    El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, dado que los acusados ingresaron a la residencia del ciudadano D.G.I.G., sin una orden de allanamiento o a los fines de que no se cometiera un delito, presupuestos estos exigidos por el delito de Violación de Domicilio cometido por funcionario público previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal. Con relación al delito de Abuso de Autoridad por el cual también fue acusado el ciudadano R.A.E.P., se observa que el mismo no se configura en la acción desplegada por el mencionado acusado, esto en virtud de que no se evidencia de las actas que exista un acto arbitrario que haya ocasionado un daño a persona alguna, ni en el escrito acusatorio la representación fiscal señala cual es el acto arbitrario ni el daño causado, por lo que no se puede admitir tal calificación.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.

    Las testimoniales de los siguientes expertos:

  5. - D.R. y D.D., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Felipe, quienes practicaron la inspección técnica 392, de fecha 15/05/2007, al lugar donde acontecieron los hechos.

    Testigos:

  6. - D.G.I.S., quien se identifica con la cedula de identidad N° 21.048.086, es la víctima del delito, es decir, es la persona requerida por los funcionarios.

  7. - D.G.I.G., quien se identifica con la cedula de identidad N° 7.406.325, por ser una de las personas que se encontraba en la residencia cuando llegaron los funcionarios, por lo que tiene conocimiento sobre los hechos.

  8. - N.M.S., quien se identifica con la cedula de identidad N° 7.406.325, por ser una de las personas que se encontraba en la residencia cuando llegaron los funcionarios, por lo que tiene conocimiento sobre los hechos.

  9. - M.A.M.D.M., quien se identifica con la cedula de identidad N° 11.752.285, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Yaracuy, quien fue uno de los funcionarios que formó parte de la comisión.

  10. - J.C.P.G., quien se identifica con la cedula de identidad N° 7.406.325, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Yaracuy, quien fue uno de los funcionarios que formó parte de la comisión.

  11. - R.A.D.M., quien se identifica con la cedula de identidad N° 11.942.300, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Yaracuy, quien fue uno de los funcionarios que formó parte de la comisión.

    Documentos:

  12. - Inspección Técnica N° 392 de fecha 15/05/2007, suscrita por los expertos D.R. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la inspección al sitio de los hechos.

  13. - Copia Certificada de Novedades Diarias, de fecha 23/04/2007, llevada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), San Felipe, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por cuanto se evidencia de la misma la comisión que le prestó apoyo al funcionario R.E..

    IV

    DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público se observa que el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que existen suficientes elementos de convicción, sin embargo conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 60 días ante el Tribunal. Y así se decide.

    Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados R.A.E.P., L.M. CARRASQUERO ASCANIO, DIXON A.R.P. y A.R.G., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados R.A.E.P., L.M. CARRASQUERO ASCANIO, DIXON A.R.P. y A.R.G., conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal, mas no así con relación al delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se les decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados consistente en la presentación por ante la sede del tribunal cada 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSSANNA LISCANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR