Decisión nº UG012012000310 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001077

ASUNTO : UP01-R-2012-000034

RECURRENTE: ABG. L.E.D.R.

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. L.R.D.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada L.E.D.R., actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación de los Imputados BARRIO LENIN, A.C., JOSE SANTELIZ Y J.B.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en continuación de Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 28 de Mayo de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados, en fecha 01 de Junio de 2012, e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2012-001077, seguida a los mencionados ciudadanos por los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes, Asociación para Delinquir, uso indebido de Arma de Fuego, con base a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2012, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha, Dos (02) de Julio de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. L.R.D.R., Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. L.R.D.R..

En fecha Diez (10) de Julio de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. L.R.D.R., consignó ponencia de admisibilidad en el presente asunto, constante de Cuatro (04) folios útiles.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.E.D.R., actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos BARRIO LENIN, A.C., JOSE SANTELIZ Y J.B.M., contra decisión dictada en fecha 24 de Mayo del 2012, y publicados sus fundamentos en fecha, 01 de Junio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2012, mediante auto se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., L.R.D.R. y D.L.S.N.. Presidirá la misma la Abg. D.L.S.N.. Y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. L.R.D.R., dicha constitución obedece en virtud que la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. L.R.D.R. y Abg. W.F. di Zacomo Capriles, presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000 al Abg. L.R.D.R.. En esta misma fecha el Juez Superior Temporal, Abg. W.D.Z.C., presenta escrito de formal Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, mediante auto se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo. Así mismo se acuerda se ORDENA convocar a la Abg. D.L.S.N., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de conocer el presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, mediante auto se ACUERDA agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de dicha decisión.

Con fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2012, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, en continuación de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia, realizada por la defensa privada, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de declinación de competencia en razón del territorio del presente asunto a un Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, interpuestas por la Defensora Pública Primera A.I. y la Defensora de confianza L.E.D.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de confianza L.E.D., contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.A.B.P., A.W.C.B., R.J.A.F., F.N.C.E., J.F.S.C. y J.B.M.M., plenamente identificados en autos, por los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con la agravante del 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación que se señalan en este auto, por ser necesarias y pertinentes. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa de confianza L.E.D. en su escrito de fecha 29 de abril del 2012, por ser necesarias y pertinentes. SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública a que hace referencia este fallo, por ser necesarias y pertinentes. SEPTIMO: No se admite las copias certificadas relacionadas con el libro de novedades promovidas por la Defensa Pública. OCTAVO: Se ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo dentro del plazo común de 5 días. NOVENO: Se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. DÉCIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos L.A.B.P., A.W.C.B., R.J.A.F., F.N.C.E., J.F.S.C. y J.B.M.M., así como su sitio de reclusión…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de Junio de Dos Mil Doce (2012), la Abogada L.E.D.R., actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos BARRIO LENIN, A.C., JOSE SANTELIZ Y J.B.M., interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en continuación de Audiencia Preliminar, celebrada, en fecha 28 de Mayo de 2012, alegando lo siguiente:

“…Interpone Recurso de Apelación, contra decisión que declara improcedente la Declinatoria de Competencia por el Territorio solicitada por esa defensa, en fecha 29 de Marzo de 2012, ratificada, en fecha 24 de Mayo de 2012, y finalmente decidida por le Juzgado Sexto en funciones de Control, en fecha 28 de Mayo de 2012, indicando el Tribunal que de las mismas inspecciones en el lugar donde resultaron detenidos los Imputados y que consta en expediente, llega a la convicción que es territorio de Yaracuy.

Manifiesta la recurrente que la solicitud de declinatoria es realizada por la defensa privada toda vez, que del contenido de acta policial se evidencia que sus representados fueron detenidos en el Sector La Vaquera vía Nuarito, y este caserío se encuentra en la zona limítrofe entre el Estado Lara, con el Estado Yaracuy, siendo que en la pieza principal esta anexado Mapa geográfico del Estado Lara, suscrito por la Dirección de Fudeco donde se distingue la división político territorial del Municipio S.P..

A este respecto, la recurrente hace referencia a trabajo de investigación elaborado por estudiantes de la Universidad Centro Occidental del Estado Lara, el cual lleva por titulo “Capacidad de respuesta ante situaciones de desastre de los representantes comunitarios y grupos organizados de los sectores UVAI; UVA II y La Vaquera, durante el lapso octubre 2007-enero 2008, en el cual se indica la división político territorial del Estado Lara, y se menciona que el Caserío Planas, se encuentra dentro de la Circunscripción Político administrativa del Municipio S.P., Parroquia Buría (caseríos propios de la parroquia).

Así mismo invoca que sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y en consecuencia sea declinada la competencia por razón de territorio al Tribunal de Control del Estado Lara, de conformidad con el Articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y es así como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 49 numeral 4º, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta constitución, tomando en consideración que la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esta limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la circunscripción territorial, la materia para la cual fueron designados.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación fiscal da formal contestación al Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada L.E.D., conforme al Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 Ejusdem, en los siguientes términos:

Expone, que la defensa fundamenta su apelación, en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”; no manifestando la defensa en que consiste el gravamen irreparable que le causó la declinatoria sin lugar de la declinatoria competencia por el territorio, sino que lo menciona como un simple requisito de procedibilidad de la interposición del recurso, siendo que la doctrina patria, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, ha señalado que el termino gravamen irreparable debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado se puede calificar como gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravio en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por que considera que es irreparable, no siendo señalado y demostrado en el presente recurso interpuesto por la defensa, en razón de ello al no ser probada la causal para poder interponer un recurso de apelación de autos, es por lo que solicita el mismo sea declarado sin lugar.

Manifiesta el Ministerio Público que en referencia a que la aprehensión se produjo en el Estado Lara, es importante destacar que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, específicamente a la Estación Policial de Páez, sitio que fue debidamente descrito en Inspección Técnica Nº 695, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Torrealba Omar y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en la cual se dejan constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos de la siguiente manera una vía publica situada en el sector el Diamante Vía Manzanita – Nuarito, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., siendo que en esta acta se deja constancia a través de la Inspección técnica, el lugar donde se efectuó el procedimiento, quedando claramente sentado que el mismo se produjo en Sabana de Parra, Municipio J.A.P., siendo este Municipio perteneciente al Estado Yaracuy.

Indicando que se evidencia, que el lugar de los hechos es descrito por funcionarios autorizados en la Ley para la practica del mismo, y no en estudios de investigación elaborado por estudiantes, los cuales muy respetuosamente, contribuyen a la investigación de un determinado fin o área, pero el mismo se fundamenta en un estudio técnico el cual no guarda relación con la presente causa.

Señala que la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos se realizó en el Estado Yaracuy, lo cual fue demostrado con la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, por lo tanto el Juez de Control actuó apegado a derecho al haber negado la declinatoria de competencia por el territorio, por cuanto el se constituye en el Juez natural para conocer el presente caso, ya que el delito por el cual se le sigue a los imputados es un delito continuado, cuyo ultimo acto conocido se dio en jurisdicción de este Estado.

Cita, Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Ninoska B.Q.B., así como también sentencia Nº 2742 de fecha 06 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye indicando que quedo demostrado que el sitio del suceso fue en la jurisdicción del Estado Yaracuy, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siguiendo los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la celebración de la audiencia preliminar en la cual, el Tribunal de Control Nº 6, declaró Sin Lugar la solicitud de la declinatoria de competencia, solicitada por la Defensa Privada.

En tal sentido, precisa este Tribunal Colegiado, dejar establecido lo siguiente:

1) La causa Principal del presente asunto, actualmente consta de cinco (5) piezas y se encuentra en la fase de Juicio.

2) A los folios tres (03) al seis (06), de la pieza numero tres (03), riela escrito de fecha 29 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. L.E.D., actuando en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BARRIOS PIÑERO L.A.; A.W.C.B.; R.J.A.F.; F.C.E.; JOSE SANTELIZ; Y J.B.M.; en el cual solicita la Declinatoria de Competencia.

3) A los folios treinta y cuatro (34) al ochenta y cinco (85), de la pieza numero tres (03), se encuentra inserto escrito de Formal Acusación de fecha 30 de Abril de 2012, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

4) Siendo que, en la pieza numero cuatro (04), a los folios ciento diecisiete (117) al ciento treinta y uno (131), se encuentra agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2012, la cual fue suspendida para el día 28 de Mayo de 2012.

5) A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y siete (157), de la pieza numero cuatro (04), se encuentra inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Mayo de 2012.

6) A los folios doscientos once (211) al doscientos setenta y siete (277), de la pieza numero cuatro (04), riela el auto de Apertura a Juicio publicado el 1 de Junio de 2012.

Ahora bien, habiéndose precisado las incidencias acontecidas en el expediente principal, se observó que los delitos por el cual han sido acusados los imputados de autos, son Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 3º de la Ley Orgánica de Droga.

En este orden de ideas, la recurrente señala como única denuncia que sus defendidos fueron detenidos en el sector La Vaquera vía Nuarito, caserío que se encuentra ubicado en la zona limítrofe entre el Estado Lara y el Estado Yaracuy, según el acta policial, aduciendo que ese caserío es territorio del Estado Lara, por lo que solicita la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 57 de la norma adjetiva penal, el cual establece que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, así mismo, refiere que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, por lo que ratifica que se debe declinar la competencia en razón del territorio al Estado Lara.

Esta Instancia Superior, le es pertinente aclarar que el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes, es considerado como un delito permanente, por lo que la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar el acto dirigido a la consecución del propósito criminal, es decir cesa la actividad ejecutiva del delito (sentencia Nº 2742, emanada de la Sala Constitucional).

La Sala Constitucional en sentencia Nº 2742, de fecha 06 de Noviembre de 2002, ha señalado doctrinas referentes a los delitos permanentes, en la cual establecen que:

... delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto...

(Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano”, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “... En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo...” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86) (Destacados, por la Sala). (Negrillas de la sala).”

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 57, nos determina la competencia territorial de los tribunales, el cual señala:

Artículo 57.- La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Como complemento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 537 de fecha 11 de Agosto de 2005, dejo por sentado cuando se refirió al artículo in comento:

…El articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general de competencia el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En el caso particular, es decir, del delito continuado o permanente, le corresponderá el conocimiento de la causa al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya realizado el ultimo de los actos conocidos del delito.

.

Así pues, que es la naturaleza del delito el que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, según sentencia Nº 784 de fecha 06 de Junio de 2005, emanad de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

Ahora bien, la competencia de los Tribunales, bien sea por la materia, por el territorio o por conexión, se encuentra vinculado con el principio constitucional del Juez Natural, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

También se encuentra establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 7.- Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 44 de fecha 06 de Marzo de 2012, ratifica el criterio de la Sala Constitucional, el cual señalo:

…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…

. (Sentencia N° 2742 del 6 de noviembre de 2002).”

Ahora bien, en este caso en concreto, los hechos que nos ocupan, se inicia, en fecha 14 de Marzo de 2012, cuando los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Sabana de Parra, encontrándose de recorrido por diferentes sectores del municipio, cuando les informaron que varios sujetos se habían introducido a la casa de un amigo del oficial Darwin Lozada, funcionario de la mencionada estación policial, indicando que dichos sujetos habían huido por la vía de Nuarito, sentido el Diamante y que se desplazaban en dos vehículos con las siguientes características: Daewoo Cielo, color rojo y Ford Focus, color vinotinto, y que venían armados, inmediatamente se conformo una comisión, para verificar la información, dirigiéndose hacia la vía antes indicada, cuando específicamente en el sector la Vaquera, vía Nuarito sentido caserío el Diamante, avistaron dos vehículos con las características antes descritas, y en cada vehículo se encontraban tres ciudadanos a bordo, donde el oficial Bullones Eliécer, logro visualizar que del vehículo Daewoo rojo, por una de las ventanillas traseras del lado derecho lanzaron un objeto, hacia la maleza por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, se detuvieron y cumpliendo con sus funciones se identificaron como funcionarios del Estado Yaracuy, inmediatamente el oficial Bullones, inspecciono los alrededores, donde a escasos metros, entre la maleza, encuentra un envoltorio en una bolsa negra presuntamente droga, y en ese momento todos los ciudadanos sacaron su arma de fuego y uno de ellos portaba un arma larga Marca Beretta, identificándose como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Lara, no portando uniformes y mostrando las credenciales diciendo que pertenecían al departamento de Inteligencia del Estado Lara, inmediatamente se le solicito que entregaran las armas y realizaron una inspección personal de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se realizo una inspección a los vehículos, de allí fueron trasladados hasta la Estación Policial de Sabana de Parra, en donde quedaron identificados, según como consta en el acta policial, de fecha 14 de marzo de 2012, la cual riela a los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la pieza Nº 1 de la causa principal.

Por su parte, en la Inspección Técnica Nº 695 con sus respectivos anexos fotográficos, de fecha 15 de marzo de 2012, deja por sentado el sitio en el cual ocurrió la aprehensión de los imputados identificados plenamente en actas, indicando la siguiente dirección una vía pública situada en el sector el Diamante, vía Manzanita – Nuarito, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, dicha inspección se encuentra agregada a los folios ciento treinta y ocho (138), al ciento cuarenta y dos (142), de la pieza numero tres (03) de la causa principal.

Esta Corte ha constatado que la aprehensión de los ciudadanos identificados en actas, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 14 de Marzo de 2012 y la Inspección Técnica Nº 695, de fecha 15 de Marzo de 2012, se practica en el sector el Diamante, vía Manzanita – Nuarito, Sabana de Parra, municipio J.A.P., es decir, en jurisdicción del Estado Yaracuy, y que viene a constituir el tercer aparte del artículo 57 de la norma adjetiva penal, el cual indica como ya se ha señalado anteriormente que el conocimiento de los delitos permanentes le corresponde al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte declara sin lugar el presente recurso, en vista que como ya se ha señalado, los delitos de Droga se consideran como delitos permanentes, por lo que a luz de ley, le compete conocer la presente causa al Tribunal Penal del Estado Yaracuy, ya que el delito ceso en esta jurisdicción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada L.E.D., en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos BARRIOS PIÑERO L.A.; A.W.C.B.; R.J.A.F.; F.C.E.; JOSE SANTELIZ; Y J.B.M., contra auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, inserto de los folios (211) al (272) de la pieza Nº 04 de la causa principal UP01-P-2012-001077; en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. RAYMER OROPEZA

SECRETARIA

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